REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS “EL ALAMO”.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL QUIJADA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.466.162.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: SONIA FERNANDES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 57.815.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO)
EXPEDIENTE Nº 1285/08

Visto el desistimiento del procedimiento hecho por la apoderada judicial de la parte actora, Abg. SONIA FERNANDES, inscrita en el Inpreabogado Nº 57.815, en fecha 06 de junio de 2008, inserto al folio veintiocho (28), este Tribunal a tales efectos procede:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra es del tenor siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte, el Artículo 264 ejusdem establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el Artículo 265 ibidem, contempla lo siguiente:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien en atención a las normas antes citadas y a los fines del desistimiento planteado, este Tribunal observa:
1.- En el caso bajo estudio, la Abogado SONIA FERNANDES, Apoderado Judicial la Parte Actora JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS “EL ALAMO”, interpuso una acción de COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO), fundamentada en la falta de pago por parte del demandado ciudadano JOSE RAFAEL QUIJADA GONZALEZ, de las Cuotas de Condominio, que le corresponden por el Apartamento distinguido con el Nº 81, ubicado en la Torre “A” del Edificio Residencias El Alamo, situado en el Sector Occidental de la Manzana 1 de la Urbanización El Alamo, Parroquia Macuto del Estado Vargas, pago que no ha realizado desde el mes de Marzo de 2007, adeudando de esta manera las cuotas de condominio correspondientes a los meses desde MARZO DE 2007 hasta DICIEMBRE DE 2007, monto este que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 921.288,90) o su equivalente en la reconversión monetaria que entró en vigencia en el País a partir del 01/01/08, de NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 921,28), y que no había podido cobrar pese a numerosas gestiones amistosas de cobro realizadas por sus mandantes.
Por lo antes expuesto demanda al ciudadano JOSE RAFAEL QUIJADA GONZALEZ, ampliamente identificado, para que convenga en pagar a su representada o a ello sea condenado por este Tribunal en cancelar la cantidad antes señalada, por concepto del monto de los Condominios adeudados, además de las costas, costos y honorarios profesionales que se causen en el presente Juicio.
2.- Demanda que fue admitida previa consignación de los recaudos, conforme al auto del Tribunal dictado en fecha 29 de Febrero de 2008, inserto al folio veintisiete (27).-
3.- Asimismo, consta en autos al folio siete (07) del expediente, que la ciudadana GILDA MARIELA MENDEZ HERRERA, en su carácter de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIIO DE RESIDENCIAS EL ALAMO, parte actora del presente juicio, otorgó poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, de fecha 22 de Noviembre de 2007, asentado bajo el Nº 71, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria a las abogadas SONIA FERNANDES Y LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, inscritas en el Inpreabogado Nros. 57.815 y 16.702, respectivamente, para que actúen a nombre de su representada en el presente Juicio, en el cual se evidencia que le otorgaron a las mencionadas abogadas las facultados de desistir y disponer del objeto de litigio, enunciado de manera taxativa en el Poder.
4.- En fecha 06 de Junio de 2008, la Apoderada de la parte actora, mediante diligencia desiste del presente procedimiento.
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente.
Que el desistimiento en cuestión fue planteado antes de la oportunidad de la contestación de la demanda, toda vez que la citación de la parte demandada aún no se había verificado conforme a la norma prevista en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, no necesita el consentimiento de la parte contraria, a tenor de lo establecido en el invocado Artículo 265 ejusdem.
Vistos los elementos previamente establecidos, este tribunal dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en el citado Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 265 ibidem, al no tener objeción que hacerle al desistimiento in comento, le Imparte su Homologación, en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008).-
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ

LA SECRETARIA ACC.

WENDY GUAITA ROMERO





En esta misma fecha, siendo las 2:00pm, se publicó y registro la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.

WENDY GUIATA ROMERO


EXP. Nº 1285/08
SRP/WG/marysabel