REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Marzo de 1993, anotado bajo el Nº 56, Tomo 121-A-pro, y posteriormente modificado de su documento constitutivo y Estatutos Sociales, registrada el 08 de Julio de 1999, bajo el número 77, Tomo 37 –A-CTO, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-
PARTE DEMANDADA: HENRY CELESTINO CHIRINOS FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.566.092.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOHANA COROMOTO SOLORZANO Y LILIANA GRANADILLO CORONADO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 81.179, 18.895, 81.178 y 48.363, respectivamente.-
MOTIVO; COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO
EXPEDIENTE Nº 1200/06
Recibida la presente causa en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue admitida previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 25 de octubre de 2006. Folios 1 al 63.-
El Tribunal a los fines de proveer
Conforme el libelo de la demanda, inserto a los folios 1 al 05 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO, interpuesta por los Apoderados Judiciales de ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., contra el ciudadano HENRY CELESTINO CHIRINOS FONSECA, fundamentada en las normas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, y en los Artículos 630 y siguientes del Còdigo de Procedimiento Civil, en el cual la parte actora por intermedio de sus apoderados judiciales, alegaron que el ciudadano antes señalado es propietario de un apartamento identificado con el Nº 82, situado en la planta ocho (08) de la Torre “B” del edificio RESIDENCIAS BELO HORIZONTE, el cual esta situado en la Avenida nueva de acceso a la Urbanización Playa Grande, Sector Montemar, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, propiedad que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 07 de febrero de 1992, anotado bajo el Nº 14, Protocolo 1º, Tomo 5. Manifestando que el mencionado ciudadano no ha cumplido con su obligación de pagar los recibos mensuales de condominio, generados por los gastos comunes del edificio, los cuales la administradora le ha hecho llegar, del mes de Julio de dos mil cuatro (2004), y desde abril 2005 hasta agosto de dos mil seis (2006), que les corresponden, abonando la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 967.285,08), y quedando a deber un monto el cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 523.552,25).-
La presente demanda fue admitida por el procedimiento breve, tal como se desprende del auto inserto al folio 63 del expediente. Posteriormente en fecha 30 de Octubre de 2006, el abogado de la parte actora, ANDRES B. MORENO OROSCO, ratifico el petitorio del libelo, lo relativo a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en esa misma fecha consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a los fines de efectuar la Citación Personal del demandado. En fecha 06 de Noviembre de 2006, el Tribunal mediante auto inserto al folio uno (01) del cuaderno de medidas, decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
Cursa al folio 67, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignando recibo y compulsa de citación sin firmar por cuanto no pudo realizar la citación del demandado, en virtud de ello, el Apoderado de la parte actora, DR. ANDRES MORENO OROSCO, solicito mediante diligencia la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordando en fecha 30 de mayo de 2007, este Tribunal de conformidad con lo solicitado, libró los carteles de citación, conforme al Artìculo antes mencionado, siendo esta la ultima actuación del expediente, a partir de la cual no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, diligencia alguna que evidencie el impulso procesal de la demandante.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Còdigo de Procedimiento Civil:
Artículo 267, primer aparte: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” “…(omisis)…”
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” “…(omisis)…” (lo resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que al interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función publica del proceso exige que esta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.-
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedo señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo la ultima actuación verificada en el presente procedimiento, la de fecha 30/05/07, habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, mas de un (01) año sin que se haya llevado a cabo actuación que le de impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante mas de un (01) año, aplicar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artìculo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por vía de consecuencia, SE SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2006, sobre el inmueble propiedad del demandado, consistente de un apartamento distinguido con el Nº 82, y ubicado en la plata octava, Torre B, del Edificio Residencia Belo Horizonte, el cual esta situado en la Avenida nueva de acceso a la Urbanización Playa Grande, Sector Montemar, antigua Meseta Machado, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, el cual tiene una superficie aproximada de cuarenta y tres metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (43,45mts2), siendo sus linderos: NORTE: Con el apartamento Nº 83-B; SUR: Con el apartamento Nº 81-B; ESTE: Con el apartamento 81-B y pasillo de circulación y OESTE: Con fachada oeste del edificio, la cual se le fue participada al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, con oficio Nº 603/06, de la misma fecha. A tal efecto, particípese lo conducente al referido registrador una vez quede firme la presente decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO) introdujo ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., contra el ciudadano: HENRY CELESTINO CHIRINOS FONSECA, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
En cuanto a la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, acordada según lo ordenado en la parte motiva, se librara el correspondiente Oficio al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, una vez que quede firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dos (02) dias de Junio del año dos mil ocho (2008).
Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC.

WENDY GUAITA ROMERO
En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las 12:30pm.-
LA SECRETARIA ACC.






EXP. Nº 1200/06
SRP/WG/marysabel