REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 05 de Junio de 2008.
198° y 149°

Vista la diligencia cursante al folio 51, suscrita en fecha 02/06/08, por el Abogado VENTO G. VINCENZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.913, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano: FERNANDES FIGUEIRA JOAO NIVALDO, mediante la cual señala que por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la parte demandada no se ha hecho presente personalmente o por medio de apoderado judicial, es por lo que solicita se le designe Defensor Ad-Litem, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
Establece el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
Artículo 223. “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”. (Lo subrayado y resaltado del Tribunal).
Conforme a la citada norma, si no se lograse la citación personal de la parte demandada, ésta se practicará por carteles a petición del interesado, el cual deberá ser fijado por el Secretario en la morada, oficina o negocio del demandado, emplazándolo para que concurra a darse por citado en el término de quince (15) días, y otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos (2) diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación de la localidad, con intervalos de tres (3) días entre uno y otro. (Lo resaltado del Tribunal).
Ahora bien, consta a los folios 48 y 49, las publicaciones del Cartel de Citación de la parte demandada librado en fecha 29/02/08, efectuadas la primera de ellas en fecha 14/03/08 en el Diario “LA VERDAD”, y la segunda en fecha 17/03/08 en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”, evidenciándose a todas luces, que se incumplió con lo preceptuado en la citada norma, referente al intervalo de tres (3) días que se debe cumplir entre una publicación y otra.
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera necesario señalar lo dispuesto en los Artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 206. “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Artículo 211. “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los actos subsiguientes que dependen de aquel.
Así tenemos, que la primera de las normas citadas, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber:
El primero, en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la Nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declarará la nulidad del acto írrito.
En el caso de marras como ya se señaló anteriormente, se incumplió con los supuestos contemplados en el Artículo 223 ejudem, referente a las formalidades requeridas para la práctica de la citación de la parte demandada, mediante Carteles, y en virtud de que estas formalidades se consideran esenciales para la validez del acto que se está efectuando, en este caso, la citación de la parte demandada en el presente proceso, el cual no compareció a darse por citado en forma personal, y por cuanto la misma es materia de orden público, y no debe estar viciada de nulidad, este Tribunal, dado que las citadas normas facultan al Juez como guardián del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, y siendo que su misión fundamental es garantizarlo, por lo que debe mantener las garantías constitucionales del proceso, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, considera esta juzgadora que a todas luces es procedente dejar sin efecto la publicación de los Carteles de Citación librados en fecha 29/02/08, así como las actuaciones sub-siguientes a esa, y en consecuencia, se ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE SE LIBREN NUEVOS CARTELES DE CITACIÓN, conforme a las disposiciones contempladas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 206 y 211 ejusdem. Dichos Carteles se libraran, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Como corolario de la reposición que antecede, este Tribunal NIEGA el pedimento efectuado por la parte actora en su diligencia de fecha 02/06/08, relativa a que se le designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada. Y así de declara.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ.
WENDY GUAITA ROMERO.

SRP/wendy.
Exp. N° 1283/08.