REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciseis (16) de junio de dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000550.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: YANETH DEL CARMEN CORASPE MARTINEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 12.865.592

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZALEZ, ROXANA CABELLO, MARINA PONTE, MARIA ELENA ESCOBAR, GLORIA PACHECO y YINESKA FRANCO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 52.600, 103.642, 28.809, 75.309, 45.723 y 76.380, respectivamente, en su carácter de Procuradores de Trabajadores en el Estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD- HOSPITAL DERMATOLOGICO “DR. MARTIN VEGAS”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DINORA GUERRA TORRELLAS y JOSE ALEJANDRO MARQUEZ MARIN inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.597 y 29.704, abogados adscritos a la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, según Gaceta Oficial Nº 38.077 de fecha 1º de diciembre de 2004 y a la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Vargas, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.


II
SINTESIS

Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por la ciudadana Yaneth del Carmen Coraspe Martínez, plenamente identificado en autos; representada por la profesional del derecho, Procuradora del Trabajo, Crisbel Quijada, contentiva de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra el HOSPITAL DERMATOLOGICO “DR. MARTIN VEGAS”, adscrito al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD, la cual fue admitida en fecha once (11) de enero del año 2008, luego de notificadas la parte demandada y la Procuraduría General de la República, conforme a derecho, se celebró la Audiencia Preliminar, dándose inicio a la misma en fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), la cual se dio por concluida en ese mismo acto, dada la incomparecencia de la arte accionada. Consecuentemente, fueron incorporadas las pruebas promovidas por la parte actora en la audiencia preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día nueve (09) de los corrientes, oportunidad en la cual nuevamente incompareció la demandada, y se dictó el dispositivo del fallo, todo de lo cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE. (Síntesis).


En este sentido, la parte demandante ciudadana: YANETH DEL CARMEN CORASPE MARTINEZ, representada por la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Vargas, en su escrito libelar, señaló lo siguiente:

1) Que en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil tres (2003), comenzó a prestar servicios como AUXILIAR DE OFICINA, para el Hospital Dermatológico “Dr. Martín Vegas”, hasta el veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en la cual renunció.
2) Que devengó un último salario de Bs. 465.750,00, equivalente a un salario diario de Bs. 15.525,00,
3) Que siendo las prestaciones sociales un derecho irrenunciable del trabajador es por lo que demanda el cobro de sus prestaciones sociales.

4) Que en tal virtud compareció en fecha veintiocho (28) de mayo de 2007, por ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de interponer su reclamación, no obstante dicha gestión resultó infructuosa.
5) Que hasta la presente fecha el patrono no le ha ofertado ninguna cantidad por concepto del cobro de las prestaciones sociales, y por ello demanda el pago de las mismas, por un tiempo de servicio de dos (02) años, seis (06) meses y veintinueve (29) días.

6) Que la suma total demandada alcanza la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs.2.857.092,77) pormenorizados de la siguiente forma:


CONCEPTO RECLAMADO

MONTO
(Bs.)
ANTIGÜEDAD ART.108 LOT. 2.468.036,27

UTILIDADES FRACCIONADAS
135.843,75
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
253.212,75

TOTAL DEMANDADO
2.857.092,77

Solicitó igualmente que condene en costas a la demandada y se acuerde la indexación de los montos demandados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Tal como fue señalado ut supra, el accionado no compareció en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, a la audiencia oral y pública de juicio, no obstante, el HOSPITAL DERMATOLOGICO “DR. MARTIN VEGAS” es un ente que no tiene personalidad jurídica propia, y por tanto depende directamente del Estado venezolano donde se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en consecuencia le es aplicable todas aquellas prerrogativas fiscales y procesales que se le otorgan a la República, Estados y Municipios, y como tal, no pueden ser declaradas confesas en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo, teniéndose por contradichas las acciones, y por analogía, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República en juicio, los cuales están contemplados en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y muy especialmente en su artículo 6to, el cual preceptúa:

“Artículo 6. Cuando los mandatarios o apoderados de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas en contra de ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”

Por su parte el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo siguiente:
Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

“Artículo 66. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del tenor siguiente:

“Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”


Todo ello es corroborado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004, en juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.

En ese mismo orden de ideas, se evidencia de autos que la representación judicial de la accionada, no presentó contestación a la demanda ni tampoco compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa, no obstante, en virtud de las consideraciones ut supra esgrimidas, y vistas las prerrogativas procesales de las cuales goza la accionada, con fundamento a la normativa anteriormente citada, este Tribunal aplica lo establecido en los artículos 63 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión directa del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, se entienden contradichos todos y cada uno de los alegatos de la parte actora, por tanto la presente causa gira en torno a determinar los siguientes hechos:
Si la accionante prestó servicios de manera continua y subordinada en el ente demandado y de ser determinado ello la naturaleza jurídica de la relación que las vinculó; el cargo desempeñado como asistente de enfermería; el quantum del salario devengado; las fechas de ingreso y egreso; que se le adeude monto alguno por los conceptos reclamados. Así se establece.


IV
MOTIVACIÓN

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Es doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Subrayado de este Tribunal).
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Ahora bien, en el caso bajo estudio, al no haber contestación a la demanda y por cuanto la representación judicial de la accionada no compareció a la audiencia oral y pública, este Tribunal considera contradichos los alegatos esgrimidos por la accionante en su escrito libelar, lo cual en criterio de quien sentencia ha de tenerse como una contestación pura y simple, debiendo desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos en los cuales no fundamentó su rechazo. Así se decide.
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Así las cosas, corresponde determinar a qué parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, de modo que, de acuerdo a lo explanado en el libelo de demanda por la accionante, primeramente le corresponderá a la misma demostrar que prestó servicio personal a la República y en el caso de que se demuestre este particular se invertirá la carga de la prueba, en el entendido que le corresponderá a la República desvirtuar la presunción de la relación laboral que se activó en su contra, la fecha de ingreso y egreso de la accionante, el salario devengado y demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Así se decide.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Corresponde entonces a este Tribunal proceder con el análisis y valoración de las pruebas producidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos fueron demostrados.



PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

A. Marcada con la letra “A” copia certificada del expediente administrativo seguido ante la Sala de Reclamos y Conciliación del Ministerio del Trabajo en el estado Vargas, cursantes a los folios treinta y cinco (35) al cincuenta y dos (52) del expediente. En este sentido, se evidencia que las documentales in comento corresponden a instrumentos públicos administrativos, producidos en copia certificada y opuestos a la accionada como emanados de ella y no habiendo sido desconocidos, esta Juzgadora pasa a valorarlos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal virtud se observa que del instrumento en estudio, emerge que efectivamente en fecha veintidós (22) de enero del año 2007, la ciudadana Yaneth Coraspe, parte actora en la presente causa, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Varas, a los fines de interponer un Reclamo, en contra de el Hospital Dermatológico “Dr. Martín Vega”, parte demandada en el caso de marras, con el objeto de exigir el pago de sus prestaciones sociales. Reclamación esta que fue admitida por dicho despacho, por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2007, ordenándose la notificación de la accionada, a los fines de dar inicio al acto conciliatorio. En este mismo orden de ideas, una vez iniciado el acto conciliatorio, se observa que el mismo fue diferido en varias oportunidades, siendo el caso que específicamente, de las actas levantadas por la Sala de Reclamos y –Conciliaciones, de fechas quince (15) de marzo y dieciséis (16) de abril, del 2007, respectivamente, las cuales corren insertas a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del presente expediente, emerge que la representación del Hospital Dermatológico Dr. Martín Vega, manifestó solicitar el diferimiento de dicho acto, en virtud de encontrarse tramitando el pago de la trabajadora, demostrándose con ello que la accionante prestó servicios a la accionada.
B. Fue promovida la exhibición de los siguientes documentos:
A) Uno de los contrato de trabajo suscrito entre la accionante y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social contratos en copia simple.
Con respecto a la presente documental, se observa que no fue exhibida, toda vez que la accionada no compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública. De allí que de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la ejusdem, se da por cierta la copia presentada por la solicitante. En tal sentido, por tratarse de una documental de carácter privado, suscrita entre las partes, este Tribunal pasa a valorarlo en conformidad a los artículos 10 y 78, del mismo texto legal. Así las cosas, se observa que el instrumento en examen, obedece a un contrato de servicio, celebrado entre la accionante y la Dirección Estadal de Salud y Desarrollo Social del Estado Vargas, mediante el cual se contrató a la accionante como personal obrero suplente, en sustitución de la ciudadana Herrera de Santa I., para cumplir funciones en el Departamento de Personal ejecutando actividades propias de Servicio de Oficina. Dicho contrato fue pactado por una duración de veintiocho (28) días contados a partir del primero (1°) de diciembre del año 2005, el cual podría ser prorrogado por mutuo acuerdo de las partes. Asimismo se pactó que durante la duración de dicho contrato la trabajadora devengaría un salario de Bs. 11.818,43, diarios, lo cual equivale a un salario mensual de Bs. 330.916,04. En tal sentido, de la documental examinada, se evidencia que durante el lapso comprendido entre el primero (1°) y el veintiocho (28) de diciembre, existió entre las partes una contrato de servicio, mediante el cual la trabajadora fungió como suplente de otra ciudadana, cumpliendo labores de servicios de oficina para el Departamento de personal, devengando un salario de Bs. 330.916,00, no obstante, la presente prueba deviene insuficiente para determinar si existió una relación laboral previa o posterior a la que emerge del instrumento sometido a examen, por otro lado se evidencia que el salario pactado, resulta menor al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para la fecha, mediante Decreto No. 3.628, publicado en Gaceta oficial No. 38.174, de fecha 38.174, mediante el cual se estableció el salario mínimo para trabajadores públicos y privados, en la cantidad de Bs. 405.000,00. Así se establece.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió pruebas, toda vez que no compareció en la oportunidad perentoria para dicha actividad, como lo es la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del texto adjetivo laboral.


De acuerdo al análisis de los medios probatorios aportados por la parte accionante en autos, este Tribunal adquiere la plena convicción de que con los mismos se logró demostrar la prestación del servicio personal de la accionante con HOSPITAL DERMATOLOGICO “DR. MARTIN VEGAS”, adscrito al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por ende al quedar demostrado este particular se invierte la carga de la prueba, en el sentido de desvirtuar la presunción de la relación laboral en conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fecha de ingreso y egreso del accionante, la causa de terminación de la relación laboral y el salario percibido por la accionante. Siendo ello así, al no promover medio de prueba alguno que desvirtuara la relación laboral se reputa como ciertos el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y de egreso señalado en el libelo de demanda, es decir, como fecha de ingreso el veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003) y como fecha de egreso veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006); asimismo, se tiene como causa de terminación de la relación de trabajo el retiro de la trabajadora.

Ahora en lo relativo al salario percibido por la trabajadora demandante, de las pruebas promovidas por la parte actora, y tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, se observa que tanto de la planilla de reclamos contentiva de la reclamación efectuada por la accionante por ante la Inspectoría del Trabajo, en el estado Vargas, como del contrato de servicio, cursantes a los folios treinta y cinco (35) y treinta y cuatro (34), respectivamente, ambos del presente expediente, que la accionante devengaba un salario de TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 330.916,00). Así se establece.

No obstante, a los efectos de los cálculos que se efectuarán a los fines de determinar el monto correspondiente a cada uno de los conceptos, dicho salario será tomado como base de cálculo en los períodos en los cuales tal cantidad no resulte inferior al monto establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, por interpretación en contrario, en aquellos períodos en los cuales el Salario Mínimo establecido mediante Decreto del Ejecutivo, resulte superior al realmente devengado por la trabajadora, estos serán tomados en cuenta como base de cálculo, de conformidad con los principios de rango constitucional relativos a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales. Así se decide.

Delimitado lo anterior, en virtud de que fue demostrado de autos la relación laboral entre la accionante y la República, procede este Tribunal a efectuar las operaciones jurídico-matemáticas para determinar los montos a cancelar por la demandada, tal y como se señala a continuación:

Fecha de ingreso: 28 de octubre del 2003
Fecha de egreso: 27 de marzo del 2007
Tiempo de Servicio: 2 años, 4 meses y 29 días
Salario Mensual:
Desde el 28 de octubre de 2003, hasta el 30 de abril de 2005, el salario mensual devengado es de Bs. 330.916,04, que dividido entre 30 días, arroja un salario diario de Bs. 11.818,43, lo cual equivale a Bs. F. 11,82
Con respecto al salario devengado desde el primero (1°) de mayo del año 2005, hasta el veintisiete (27) de marzo del año 2006, será tomado como base de calculo el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, a tenor de lo siguiente:

AÑO FECHA Decreto G.O. Fecha publicación Salario mensual Salario Diario Salario. Bs.F.

2005 01/05/2005 3.628 38.174 27/04/2005 405,000.00 13,500.00 13.50

2006 01/02/2006 4.247 38.372 03/02/2006 465,750.00 15,525.00 15.53


Ultimo Salario básico diario: Bs.F. 15.53 (resultado del salario mensual dividido entre 30, a su vez dividido entre 1000, para obtener su equivalente en Bolívares Fuertes). (465.750512.325,00 / 30 /1000).
Alícuota de utilidades Bs.F. 0,65 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días, a su vez dividido entre 1000, para obtener su equivalente en Bolívares Fuertes (“15.525,00 X 15 / 360 /1000”)
Alícuota de bono vacacional: Bs. F. 0.39 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por nueve (09) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días a su vez dividido entre 1000, para obtener su equivalente en Bolívares Fuertes (“15.525,00 X 9 / 360 /1000”) “
Ultimo Salario integral diario: Bs. F. 16,56 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “0,65+ 0,39 + 15,53”)
108 encab.: 5 días de Prestación de Antigüedad después del cuarto mes de servicio de acuerdo con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
108 2° parr: Prestación de antigüedad adicional de 2 días por cada año de servicio.
Días 108: Días de antigüedad
Total de Días de Antigüedad: 136 días


Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Año/ mes Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario integral diario Capital acreditado mensual (Artículo 108 LOT) Días adicionales acreditados (Artículo 108 LOT Días acreditados 108

2003

0
Noviembre 330.916,04 11.030,53 214,48 459,61 11.704,62 0,00 0
Diciembre 330.916,04 11.030,53 214,48 459,61 11.704,62 0,00 0

2004

Enero 330.916,04 11.030,53 214,48 459,61 11.704,62 0,00 5
Febrero 330.916,04 11.030,53 214,48 459,61 11.704,62 58.523,11 5
Marzo 330.916,04 11.030,53 214,48 459,61 11.704,62 58.523,11 5
Abril 330.916,04 11.030,53 214,48 459,61 11.704,62 58.523,11 5
Mayo 330.916,04 11.030,53 214,48 459,61 11.704,62 58.523,11 5
Junio 330.916,04 11.030,53 214,48 459,61 11.704,62 58.523,11 5
Julio 330.916,04 11.030,53 214,48 459,61 11.704,62 58.523,11 5
Agosto 330.916,04 11.030,53 214,48 459,61 11.704,62 58.523,11 5
Septiembre 330.916,04 11.030,53 214,48 459,61 11.704,62 58.523,11 5
Octubre 330.916,04 11.030,53 245,12 459,61 11.735,26 82.146,84 2 7
Noviembre 330.916,04 11.030,53 245,12 459,61 11.735,26 58.676,32 5
Diciembre 330.916,04 11.030,53 245,12 459,61 11.735,26 58.676,32 5

2005

Enero 330.916,04 11.030,53 245,12 459,61 11.735,26 58.676,32 5
Febrero 330.916,04 11.030,53 245,12 459,61 11.735,26 58.676,32 5
Marzo 330.916,04 11.030,53 245,12 459,61 11.735,26 58.676,32 5
Abril 330.916,04 11.030,53 245,12 459,61 11.735,26 58.676,32 5
Mayo 405.000,00 13.500,00 300,00 562,50 14.362,50 71.812,50 5
Junio 405.000,00 13.500,00 300,00 562,50 14.362,50 71.812,50 5
Julio 405.000,00 13.500,00 300,00 562,50 14.362,50 71.812,50 5
Agosto 405.000,00 13.500,00 300,00 562,50 14.362,50 71.812,50 5
Septiembre 405.000,00 13.500,00 300,00 562,50 14.362,50 71.812,50 5
Octubre 405.000,00 13.500,00 337,50 562,50 14.400,00 129.600,00 4 9
Noviembre 405.000,00 13.500,00 337,50 562,50 14.400,00 72.000,00 5
Diciembre 405.000,00 13.500,00 337,50 562,50 14.400,00 72.000,00 5

2006

Enero 405.000,00 13.500,00 337,50 562,50 14.400,00 72.000,00 5
Febrero 465.750,00 15.525,00 388,13 646,88 16.560,00 82.800,00 5


Total 108 1.689.852,16 136

1.- Prestación de Antigüedad: El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer años de servicio, o fracción superior a seis meses el patrono pagará adicionalmente al trabajador dos (02) días de salario, por cada año, por este concepto acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

En el caso sub iudice a la accionante le corresponde por derecho, ciento treinta y seis (136) días de antigüedad, tomando en cuenta los días adicionales por años de servicio establecidos en el segundo aparte del artículo 108 eiusdem. Por lo que le corresponde la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.1.689.852,16), lo cual equivale a la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 1.689,85). Así se decide.

2.- Vacaciones y el bono vacacional fraccionados:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En conformidad con los artículos anteriormente descritos, para la concesión de las vacaciones y bono vacacional fraccionados adeudados son los correspondientes al período de cinco (05) meses de servicio.
Por Vacaciones Fraccionadas (la cantidad de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 109.917,00), lo cual equivale a CIENTO NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 109,92) de acuerdo a la siguiente formula (Salario normad diario Bs.15.525 X 17 días de vacaciones / 12 meses X 5 meses del servicio durante el último año, luego dividido entre mil (1000), para obtener su equivalente en Bolívares Fuertes).

3.- Bono Vacacional Fraccionado a razón de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS lo cual equivale a SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 65,98) de acuerdo a la siguiente fórmula (Salario normad diario Bs.15.525 X 9 días de Bono Vacacional / 12 meses X 5 meses del servicio durante el último año, luego dividido entre mil (1000), para obtener su equivalente en Bolívares Fuertes).

4.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas desde el 01-01-2006 al 26-03-2006.
Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados que arrojan la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 59.674,24) lo cual equivale a CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 59,67) de acuerdo a la siguiente fórmula (Salario normad diario Bs.15.525 más alícuota de bono vacacional X 15 días de utilidades / 12 meses X 3 meses del servicio durante el último año, luego dividido entre mil (1000), para obtener su equivalente en Bolívares Fuertes).

Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.925.424,00) equivalentes a MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.1.925,42), por lo que se condena a la demandada a pagar a la ciudadana YANETH DEL CARMEN CORASPE MARTINEZ, la cantidad anteriormente indicada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución si las partes no lo pudieren designar y de no ser posible ello mediante informe solicitado al Banco Central de Venezuela. 2) El cálculo se hará computados a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, es decir desde el veintiocho (28) de enero de 2004 hasta el 27 de marzo del 2007, sobre el capital equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela un informe contentivo de los mismos. 2) El cálculo se hará sobre las cantidades condenadas tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Serán procedentes en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia y se calcularán desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, la cual debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, en conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada desde la fecha de emisión del decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y la Sentencia Nº 1022 de fecha 15 de junio de 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificada en fecha 31 de enero de 2007, número 0019, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará a tal efecto y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela un informe contentivo de la corrección monetaria en los términos aquí establecidos. ASÍ SE ESTABLECE.
Habiendo asistido la razón a la accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda con motivo de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, incoada por la ciudadana YANETH DEL CARMEN CORASPE MARTINEZ, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD-HOSPITAL DERMATOLOGICO “DR. MARTIN VEGAS”. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.925.424,63), equivalentes a MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.1.925,42); TERCERO: Se condena igualmente, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República remitiendo copia certificada de la presente decisión y una vez transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, dieciséis (16) de junio de dos mil 0cho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. JASMIN E. ROSARIO

LA SECRETARIA


Abg. GERALDINE GASPERI

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA


Abg. GERALDINE GASPERI
WP11-L-2007-000550
JER/adse