REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ACTA


Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2008-000191
PARTE ACTORA: RUMALDO DE JESUS BELTRAN DIAZ, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E- 82.057.316
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZALEZ, MRINA PONTE, ROXANA CABELLO, MARIA ELENA ESCOBAR, GLORIA PACHECO Y YINESKA FRANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.600, 28.809, 103.642, 75.309, 45.723 y 76.380, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “INMOBILIARIA DANORAL, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, abogado en ejercicio en inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.724 (Presentó copia simple del poder a los fines de ser agregado al expediente).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, jueves veintiséis (26) de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:30 a.m. de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente proceso, comparecieron a la misma el ciudadano RUMALDO DE JESÚS BELTRAN, parte actora y su Apoderada Judicial la Profesional del Derecho GLORIA PACHECO y por otra parte el Apoderado Judicial de la parte demandada, el Profesional del Derecho JULIO MENDEZ, quién manifestó que la Administradora DANORAL, C.A. es la que asume la administración de la Residencias Yatemar, y no la Inmobiliaria señalada en el libelo de demanda. Acto seguido ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a una mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio y de acuerdo a los siguientes términos: PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto cada una de las personas firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: Las partes han conciliado y reconocen como ciertas las cantidades a favor del trabajador demandante. TERCERO: En este estado, la parte actora, manifiesta estar de acuerdo en mediar por la cantidad de dieciséis mil quinientos sesenta bolívares fuertes con cinco céntimos (BsF.- 16.560,05); vale decir; que el Ciudadano: RUMALDO BELTRAN, ingreso a prestar servicio en fecha veintiuno (21) de Agosto del año mil uno (2001), y con fecha de egreso doce (12) de Noviembre del año dos mil siete (2007), como VIGILANTE de la Residencias Yatemar, devengando un salario mensual de (BsF.- 923,60); todos los demás conceptos están señalados en el libelo de demanda. En este estado el Apoderado Judicial de la Administradora DANORAL, cancela en este acto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.-6.000,00), al Ciudadano RUMALDO BELTRAN, parte actora, mediante Cheque Nº 00006314, del Banco de Venezuela, a su nombre de la parte actora; quedando pendiente la cantidad de diez mil quinientos sesenta bolívares fuertes con cinco céntimos (BsF.- 10.560,05), los cuales deberán ser cancelado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito de la siguiente manera: una primera cuota que deberá consignarla el día Viernes veinticinco (25) de Julio del año dos mil ocho (2008), por la cantidad de (BsF.- 3.520,01) y una segunda cuota que deberá consignarla el día Viernes veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), por la cantidad de (BsF.- 7.040,02), monto que cubre la totalidad del monto acordado en la presente acta. CUARTO: La parte actora manifiesta estar satisfecha con el presente acuerdo, reconociendo y aceptando los salarios utilizados para calcular cada concepto; por lo cual otorga total, amplio y definitivo finiquito a LA DEMANDADA; además declara que no tiene más que reclamar por algún otro monto o concepto derivado de la relación laboral que lo unió con LA EMPRESA, ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, utilidades, eventuales daños morales o materiales, indemnizaciones de cualquier tipo como las establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las estatuidas en el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, sueldos o salario presentes o futuros, horas de comidas o descanso, antigüedad, comisiones, gratificaciones, horas extras, alimentación, accidente o enfermedad de cualquier índole, vivienda, trabajo nocturno, días libres, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito, días feriados, costos y costas derivados del presente juicio, honorarios de abogados, ni intereses; y en fin declara no tener más que reclamar por cualquier otro derecho o concepto derivado de la relación laboral que lo vinculara con LA EMPRESA. Por ultimo: AMBAS PARTES solicitan al JUEZ se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO de conformidad con el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que adquiera efectos de COSA JUZGADA. En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal Quinto de Sustanciación, Medicación, y Ejecución a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: A) SE IMPARTE LA HOMOLOGACION de los acuerdos alcanzados por las partes en el presente proceso de Mediación y Conciliación contenidos en la presente Acta; motivo por el cual se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la referida acta.
B) Se otorga efecto de Cosa Juzgada, por lo cual se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez transcurrido cinco (05) días hábiles, una vez que conste en autos el último pago. Se deja constancia que una vez verificadas las pruebas de ambas partes, se entregaron en este acto las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. ARNALDO RODRÍGUEZ


LAS PARTES COMPARECIENTES:


RUMALDO DE JESÚS BELTRAN DIAZ


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA


ABG. GERALDINE GASPERI

WP11-L-2008-000191