REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiséis (26) de mayo del dos mil ocho (2008)
198° y 149°
ASUNTO N° WP11-L-2008-000256
Visto que en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil ocho (2008), este Tribunal ordenó a la parte actora corregir el libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y presentarlo ante este Juzgado de acuerdo con lo siguiente: “Primero: En cuanto a los cálculos y montos demandados, dado que los mismos han sido presentados en Bolívares (Bs.) y no en Bolívares Fuertes (Bs.F) como lo estable el Artículo 3 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Reconversión Monetaria, en tal sentido, se requiere que la parte actora, elabore y presente la demandada con la actual denominación monetaria. Segundo: Deberá indicar con exactitud el tiempo de servicio para cada trabajador, en virtud de que se observa contradicción en el tiempo de servicio indicado. Tercero: Deberá realizar las operaciones aritméticas para la obtención de los conceptos y montos demandados, dado que, por existir contradicción en el tiempo de servicio indicado, el cálculo de los mismos no se encuentran ajustados a derecho.”; y visto que la misma no cumplió con lo ordenado dentro del lapso concedido, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en uso de las atribuciones conferidas en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA. Asimismo da por concluido el proceso, por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3° del Artículo 123 ejusden. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
Dra. GIOCONDA CACIQUE MEJICANO
LA SECRETARIA
Abg. GERALDINE GÁSPERI
GCM/GG/Pierina
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