REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diez (10) de junio del año (2008)
Años 198º y 149°
ASUNTO: WP11-R-2008-000038
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000065
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTES DEMANDANTES: MANUEL PERAZA, JOSÉ INOCENCIO ESCALONA, OBDULIO IRIARTE, AGUSTÍN IRIARTE YANEZ, LUÍS OJEDA, HILARIO DEL VALLE PORTA, ADOLFO MURECHE, JOSÉ RAMÓN TORBET SOTO, GREGORIO CABALLERO PERALTA, RAMÓN PINO RODRÍGUEZ, RUBÉN DARIO MARTÍNEZ QUINTANA, MARCOS ADONAIS HENRIQUEZ ARIAS, OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ DOMINGUEZ, JOSÉ ANCLETO VALLEZ, FREDDY YOHAN, RODRÍGUEZ ANDRADE, JOSÉ GARCÍA HIDALGO, HILARIO PEÑA, JUAN LUÍS ROMERO ALFONSO, DAISI MARGARITA ASCANIO GIL y RAFAEL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.063.261, V-3.604.006, V-3.367.878, V-1.452.533, V-6.487.566, V-2.903.683, V-2.903.933, V-1.346.521, V-1.851.169, V-4.121.022, V-6.497.866, V-7.990.741, V-12.162.348, V-2.078.576, V-6.471.881, V-4.825.454, V-1.458.924, V-5.572.337, V-6.477.284, y V-3.367.339, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: JESÚS CASTELLANO MEDINA, y NAUDY MÁRQUEZ DURAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.051, y 48.780, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el número 13, del tomo 148-A, de fecha trece (13) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK REINALDO ESCALANTE MONCADA, HECTOR DEL VALLE CENTENO GUZMÁN, ORLANDO EUGENIO SIFONTES RIGUAL y TIBISAY MARQUINA CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.733, 36.278, 35.986, 31.692, , respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil ocho (2008), por el profesional del derecho JESÚS CASTELLANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha diez (10) de abril del año dos mil ocho (2008).
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil ocho (2008), en fecha doce (12) de mayo del mismo año, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día tres (03) de junio del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA
En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:
“…Pasamos a fundamentar nuestra apelación de la siguiente forma, en primer lugar consta de los elementos de autos que en la primera audiencia preliminar la parte demandada no compareció debidamente acreditada con facultad expresa para actuar en juicio por cuanto la demandada es una persona jurídica de naturaleza privada la Corporación de Servicios Múltiples Vargas compañía anónima, en este sentido, compareció una representación legal del Municipio con un poder otorgado por el ciudadano Alcalde para obrar en nombre de la Municipalidad, si bien es cierto, la Municipalidad es accionaria dentro de la figura mercantil que estaba demandada para su representación los propios estatutos del registro mercantil establecen que deberá darse por poder mediante el presidente de la empresa que está facultado para obrar en representación de la misma y otorgar poderes a otros abogados de su confianza para que actúen de manera judicial o extra judicial, en dicha oportunidad se le hizo saber al juez de sustanciación que nos oponíamos e impugnábamos la representación judicial, por cuanto ejercía facultades conforme a las normas aplicables a las normas adjetivas, el juez no hizo pronunciamiento alguno se continuaron las negociaciones hasta que se pasó a la etapa de concluir la audiencia preliminar y establecer la etapa de juicio, el juez de juicio consideró en esta etapa que teníamos la razón en cuanto a la falta de cualidad incluso aceptada por la parte demandada en cuanto que en fase previa a la audiencia de juicio mediante la presentación en horas de despacho del presidente de la empresa otorgó poder a las personas abogados que el consideró pertinente que se hicieron parte en el juicio, hecho este que no puede convalidar indiscutiblemente las actuaciones anteriores por ser normas de orden público, en este sentido, el juez se pronunció y manifestó que si bien es cierto no tiene legitimidad no le corresponde la demanda por otras consideraciones que pasamos de seguida a nombrar el habló de la cosa juzgada formal y material, en ese sentido hay un procedimiento previo donde hubo una inasistencia a la audiencia de juicio, si bien es cierto que esa inasistencia es sancionada con una consecuencia jurídica que es el desistimiento de la acción (…) también es cierto que en ese pronunciamiento que el juez no dijo nada acerca del fondo preciso de la demanda que se interponía, en ese sentido no se puede hablar de cosa juzgada formal y material del fondo, sino simplemente de un procedimiento en que se generó una consecuencia jurídica, pero no tomó en consideración que los derechos de los trabajadores están debidamente reconocidos tanto un ente administrativo con facultad expresa para homologarlo para darle en sí valor de cosa juzgada a un documento que es el documento transaccional que homologó la Inspectoría del Trabajo donde se reconocían todos y cada uno de los derechos de los trabajadores, este elemento jurídico esta transacción, indiscutiblemente denota una cosa juzgada y tiene los efectos de una sentencia, en virtud de lo cual no sería aplicable la consecuencia jurídica para la acción concatenado con la inasistencia del juicio anterior, por cuanto estos derechos que están reconocidos se encuentran debidamente homologados y se encuentran dentro de un contexto (…) de la cosa juzgada administrativa, en este sentido, el juez a mi criterio dictó una sentencia contradictoria al declarar que si bien es cierto la parte no tenía cualidad tampoco se declara con lugar por efecto de una cosa juzgada que no nació en el (…) curso de la sentencia dada, por otro lado vemos que una compañía anónima que no tiene prerrogativas de acuerdo a la Ley Orgánica de la Administración Pública (…) en tanto que su inasistencia o la asistencia no debidamente acreditada había generado una admisión relativa de hechos y nosotros pensamos y eso queremos dejarlo también por sentado de que por efectos (…) del control difuso debía ser inaplicable la consecuencia jurídica de la inasistencia, en virtud de que estamos hablando de un derecho irrenunciable debidamente reconocido y debidamente recogido en un documento transaccional que tiene fuerza de cosa juzgada en cuanto a los derechos admitidos y al reconocimiento de la obligación lo que se esta pidiendo en esta acción igual que la anterior es que se fije la oportunidad para el pago de unos derechos que están debidamente acreditados y que se encuentran líquidos y exigibles y que a todo tenor sí constituyen un documento con un aval que tiene fuerza de cosa juzgada administrativa, es todo…”
Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar si efectivamente la parte demandada no acreditó debidamente su representación legal en autos y constatar si en el presente asunto operó la cosa juzgada en cuanto a que la parte demandante manifiesta que el A-Quo, debió aplicar el control difuso de la Constitución.
-IV-
MOTIVA
Ahora bien, con respecto al punto apelado relacionado a verificar si efectivamente la parte demandada no acreditó debidamente su representación legal en autos, el Tribunal A-Quo, señaló en la sentencia objeto de apelación lo siguiente:
“Vista la impugnación de la representación que se acreditan las ciudadanas IRMA DEL CARMEN SANCHEZ COLINA y TIBISAY MARQUINA CASTILLO, este Juzgador observa que los mismas alegan que la defensa ejercida en el presente juicio, obedece al Instrumento Poder que corre inserto a los folios ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136), de la primera pieza del presente expediente. Ahora bien, (…) se evidencia que constituye un Mandato, otorgado por el ciudadano Alexis Toledo, en su carácter de Alcalde del Municipio Vargas. Dicho poder lo otorga de manera amplia y suficiente a los profesionales del derecho allí señalados, dentro de los cuales se encuentran los antes referidos abogados, en virtud del cual se les otorga la facultad de actuar en representación del Municipio Vargas, en asuntos judiciales y extrajudiciales, (…) Así las cosas, se observa que en el caso de marras, la demandada “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S. A.”, es una sociedad mercantil, que goza de personalidad jurídica y patrimonio, distintos en independientes del Fisco Municipal, en tal sentido, deviene evidente que la persona que funja como “Director General de la Corporación”, es el único facultado para la designación de apoderados judiciales, para ejercer la representación en juicio de dicha institución. Así se establece.
De allí, que tal como se evidencia de autos, al momento de la instalación de la audiencia preliminar en fecha veinticinco (25) de junio de 2.005, las abogadas IRMA SANCHEZ y TIBISAY MARQUINA, no se encontraban legítimamente facultadas para ejercer la representación de la accionada (…)
(…) En tal sentido, este Juzgador, concluye que al no haber estado a accionada legítimamente representada en juicio, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, en principio, debió haber sido aplicada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de nuestro texto adjetivo laboral (…). Así se decide…”
De esta forma concluye el Tribunal A-Quo, que efectivamente quienes fungen como representantes de la parte demandada al momento de la instalación de la audiencia preliminar primigenia carecían de capacidad para representar a la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A., considerando que la misma es una empresa privada con personalidad jurídica propia y el poder que consignan los representantes de la Sindicatura Municipal es emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Vargas, para defender los intereses del Municipio y que el autorizado para otorgar poderes en nombre de la demandada es su representante o gerente, de modo que sustenta que en principio debió haber operado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia de la parte demandada, es decir, la admisión de los hechos.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales constata esta sentenciadora lo siguiente:
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia preliminar primigenia en el presente asunto, a la cual asistieron los profesionales del derecho Naudy Marquéz por las partes accionantes e Irma Sánchez y Tibisay Marquina por la parte demandada, en dicha oportunidad no emitió la parte accionante oposición alguna con respecto a la consignación del poder de la parte demandada cursante a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136) de la primera pieza del presente asunto otorgado por el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas a las profesionales del derecho que asistieron a la audiencia preliminar ese día, al folio ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138) de la primera pieza del presente asunto consta diligencia consignada por la parte demandante a través de la cual impugnan el poder consignado por la parte demandada otorgado por el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, no obstante, se evidencia a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y cinco (145) de la primera pieza del presente asunto que en la prolongación de audiencia preliminar pautada para el día trece (13) de agosto de dos mil siete (2007) (oportunidad en que el Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se pronunciaría con respecto a la impugnación del poder hecha por los apoderados judiciales de los demandantes) los mismos solicitaron al Tribunal se abstuviera a emitir pronunciamiento alguno al respecto, asimismo, en la prolongación de audiencia pautada para el día dos (02) de octubre de dos mil siete (2007), igualmente, los representantes judiciales de los accionantes solicitaron al Tribunal se abstuviera de emitir pronunciamiento con relación a la impugnación del poder de la demandada manifestando que sostendrían una reunión con la Sindico Procuradora del Municipio Vargas en fecha tres (03) de octubre del mismo año, asimismo, en la prolongación de audiencia preliminar pautada para el día dieciocho (18) de octubre del mismo año, y en la del seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), hicieron la misma solicitud de que el Tribunal se abstuviera de emitir pronunciamiento con respecto a la impugnación del poder en vista de que los representantes de los accionantes se reunirían nuevamente con la Sindica Procuradora Municipal del estado Vargas, según consta a los folios ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y uno (151) de la segunda pieza del presente asunto y en la prolongación de fecha trece (13) de noviembre del mismo año.
Siendo ello así, observa este Tribunal que si bien es cierto la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A., es una empresa con personalidad jurídica propia se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007) que la misma esta inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda quedando anotada bajo el número 13, del tomo 148-A, de fecha trece (13) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) y quien tiene las acciones de dicha empresa son el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas y la Fundación Alcaldía de Vargas (FUNDALVARGAS), siendo preciso señalar que se manifiesta que en el presente asunto el Municipio Vargas tiene un interés indirecto, siendo el caso que los profesionales del derecho que se presentan a las audiencias preliminares fungen como representantes judiciales del Municipio Vargas y no de la empresa demandada, sin embargo, la parte demandante y que impugna el poder de la parte demandada Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A., con su conducta en el desarrollo de las sucesivas prolongaciones de audiencia preliminar convalidó tácitamente la representación de la parte demandada visto que en sucesivas prolongaciones solicita al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que se abstenga de emitir pronunciamiento al respecto indicando que sostendría conversaciones con la Sindica Procuradora del Municipio Vargas hecho éste que constituye una ratificación de la aceptación de la representación de los apoderados de la Sindicatura Municipal. ASÍ SE ESTABLECE.-
Resuelto el punto apelado anterior procede este Tribunal a dilucidar el punto apelado, relacionado a verificar si se configuró la cosa juzgada en el presente asunto, de modo que la parte accionante señaló en su escrito libelar lo siguiente:
“Nuestros representados vienen prestando sus servicios personales y subordinados, desempeñándose en los cargos de obreros en beneficio de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A. (…) En sus condiciones de obreros y por el tiempo de sus servicios se les han venido violentando sistemáticamente sus derechos irrenunciables (…) En este orden de ideas en fecha 20.03.2001 (…) la Corporación de Servicios Múltiples Municipales por una parte y por la otra la Junta Directiva de la organización sindical ASOTALMUVA-ENDES (…) establecieron en un acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, el compromiso para la elaboración de un documento que permitiera reseñar, establecer y cuantificar los derechos que les corresponden a estos trabajadores (…) en fecha 13 de junio del año 2001, como acto conclusivo se deposita en al (sic) Inspectoría del trabajo (sic) del Estado Vargas, el documento contentivo de la negociación, donde se establecen los trabajadores afectados, los conceptos laborales y su cuantificación (…) se constituyen y reconocen por los derechos laborales causados con ocasión de la relación de trabajo, los cuales además son irrenunciables, líquidos y de exigibilidad inmediata, acreditada como deuda de valor, en un documento denominado negociación colectiva que beneficio a un universo de 328 obreros aproximadamente. (…) la Inspectoría del Trabajo en el Estado vargas (sic) le otorgó el respectivo auto de homologación a la presente Transacción (…) por no ser contraria a derecho y dándole así el efecto de COSA JUZGADA. Consecuencialmente la negociación colectiva comentada al atener (sic) los efectos formales y materiales de la COSA JUZGADA, está dentro de las (sic) esfera de los actos asimilables a la sentencia, es decir, tiene la posibilidad de discutir sobre la existencia y reconocimiento de tales derechos laborales, sino que la misma al tener la consecuencia y fuerza jurídica de la sentencia deberá ser respetada, acatada y cumplida por las partes…”
Asimismo, es de destacar que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda señaló expresamente lo siguiente:
“Opongo en la presente causa la Cuestión Previa prevista en el Código de Procedimiento civil en su artículo 346 numeral nueve (9), concatenado con el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse la pretensión de los actores materia de Cosa Juzgada, siendo firme su sentencia publicada en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil seis (2006) en el Asunto principal signado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado vargas (sic) con el Nro.- WP11-L-2005-000042, en la que se Declaro desistida la acción incoada por los actores en contra de mi representada de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ratificada por el Tribunal Superior Primero de Trabajo de este mismo Circuito Judicial (Coordinación del Trabajo) en fecha dos (2) de Mayo de dos mil seis (2006), en la causa signada con el Asunto Nro.-: WP11-R-2006-000016, donde se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada y se confirma la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en la cual declaro desistida la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Por otra parte, en relación a éste punto apelado, la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, señaló textualmente lo siguiente:
“…este Sentenciador, con auxilio del Principio de Notoriedad Judicial, observa que ante éste Despacho cursó una causa signada con el No. WP11-L-2005-000042, en la cual los ciudadanos: MARCO ADONAIS HENRIQUEZ ARIAS, PERAZA MANUEL, OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ DOMINGUEZ, JOSE INOCENCIO ESCALONA, VALLES JOSE ANACLETO, OBDULIO IRIARTE, AGUSTIN IRIARTE YANEZ, HILARIO DEL VALLE PORTA, LUIS OJEDA, FREDDY YOHAN RODRÍGUEZ ANDRADE, ADOLFO MURECHE, JOSE GARCIA HIDALGO, JOSE RAMÓN TORBET SOTO, HILARIO PEÑA, GREGORIO CABALLERO PERALTA, JUAN LUIS ROMERO ALFONZO, PINO RODRIGUEZ RAMÓN, DAISI MARGARITA ASCANIO GIL, RUBEN DARIO MARTINEZ QUINTANA, y RAFAEL GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números: 7.990.741, 11.063.261 12.162.349, 3.604.006, 2.078.576, 3.367.878, 1.452.533, 2.903.683, 6.487.566. 6471.881, 2.903.933, 4.825.454, 1.346.521, 1.458.924, 1.851.169, 5.572.337, 4.121.022, 6.477.284, 6.497.866 y 3.367.339, respectivamente, quienes a su vez forman parte del litis consorcio activo constituido en la presente causa, intentaron una demanda en contra de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S. A., quien funge como sujeto pasivo en el presente asunto, con el objeto de reclamar el pago de los conceptos de Bono Único, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de fin de año, Comedor, Donación, Transferencia Antigüedad, Transferencia Compensación, Decreto 617, Decreto 1240, Cesta Tickets, Juguetes y Prestaciones Sociales; invocando el cumplimiento del documento contentivo de la negociación colectiva, que fuere depositada en la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de junio del 2001.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que este mismo Tribunal en fecha treinta (30) de Marzo del 2.006, dictó Sentencia Definitiva, en dicha causa, declarando el Desistimiento de la Acción, en virtud lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decisión ésta que quedó definitivamente firme, al ser confirmada por el Tribunal Superior del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, mediante Sentencia de fecha dos (02) de mayo de 2006.
De tal forma, de un estudio exhaustivo de ambas acciones, emerge la existencia de una identidad tanto subjetiva como en objetiva entre la referida acción que fuere tramitada bajo el expediente signado con No. WP11-L-2005-000042, nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo y la presente causa. Así se establece.
En tal sentido, deviene necesario hilvanar lo anterior, con la prohibición expresa contenida en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la cual, ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Ello, so pena de transgredir el principio de la Cosa Juzgada. De igual forma, el artículo 58, eiusdem, dispone: la Sentencia Definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
De acuerdo a lo anterior se evidencia que el Tribunal A-Quo, consideró que en virtud de que se evidencia que por el principio de notoriedad judicial conoció un caso donde intervienen las mismas partes y se demandó sobre los mismos conceptos, en el cual se dictó sentencia definitivamente firme donde se declaró el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica de la incomparecencia de los accionante a la audiencia de juicio correspondiente al expediente N° WP11-L-2005-000042, es decir, existe identidad de sujetos y objetos, operó en el presente asunto la cosa juzgada.
Visto lo anterior constata este Tribunal que efectivamente el Tribunal A-Quo, conoció en el expediente signado con el número N° WP11-L-2005-000042, una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios donde los accionantes eran los ciudadanos MANUEL PERAZA, JOSÉ INOCENCIO ESCALONA, OBDULIO IRIARTE, AGUSTÍN IRIARTE YANEZ, LUÍS OJEDA, HILARIO DEL VALLE PORTA, ADOLFO MURECHE, JOSÉ RAMÓN TORBET SOTO, GREGORIO CABALLERO PERALTA, RAMÓN PINO RODRÍGUEZ, RUBÉN DARIO MARTÍNEZ QUINTANA, MARCOS ADONAIS HENRIQUEZ ARIAS, OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ DOMINGUEZ, JOSÉ ANCLETO VALLEZ, FREDDY YOHAN, RODRÍGUEZ ANDRADE, JOSÉ GARCÍA HIDALGO, HILARIO PEÑA, JUAN LUÍS ROMERO ALFONSO, DAISI MARGARITA ASCANIO GIL y RAFAEL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.063.261, V-3.604.006, V-3.367.878, V-1.452.533, V-6.487.566, V-2.903.683, V-2.903.933, V-1.346.521, V-1.851.169, V-4.121.022, V-6.497.866, V-7.990.741, V-12.162.348, V-2.078.576, V-6.471.881, V-4.825.454, V-1.458.924, V-5.572.337, V-6.477.284, y V-3.367.339, quienes son los demandantes en el presente asunto, asimismo, se evidencia que la petición en dicha causa coincide con la presente causa, es decir, solicitan igualmente el pago de los conceptos de Bono Único, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de fin de año, Comedor, Donación, Transferencia Antigüedad, Transferencia Compensación, Decreto 617, Decreto 1240, Cesta Tickets, Juguetes y Prestaciones Sociales; invocando el cumplimiento del documento contentivo de la negociación colectiva, depositada en la Inspectoría del Trabajo en fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), en cuya causa de declaró el desistimiento de la acción vista la incomparecencia de las partes accionantes a la audiencia de juicio de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), decisión que fue confirmada por este Tribunal en fecha dos (02) de mayo de dos mil seis (2006) y que adquirió firmeza al no haberse ejercido recurso de control de legalidad contra la decisión dictada por éste Tribunal Superior.
En este orden de ideas, en primer lugar es preciso señalar que la consecuencia jurídica en casos de inasistencia de la parte accionante a la audiencia de juicio es el desistimiento de la acción lo cual implica a diferencia del desistimiento del procedimiento la imposibilidad de volver a intentar la demanda por el mismo motivo, lo cual es desarrollado en Sentencia N° 1378, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señaló con respecto a la consecuencia jurídica en casos de incomparecencia de las partes lo siguiente:
“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades”.
De igual forma el artículo 151, del texto adjetivo laboral señala expresamente lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no se compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un acto en forma oral, reduciéndolo a una acta que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días siguientes”.
De la norma antes trascrita se desprende la obligatoriedad de la comparecencia, por sí o por medio de apoderado, de ambas partes, en particular de la parte demandante, bajo el supuesto que en caso de incomparecencia se configuraría el desistimiento de la acción, es decir, el desistimiento de la demanda, cuyos efectos son iguales a los de cosa juzgada; lo cual difiere de la consecuencia prevista con respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar donde sólo se produce el desistimiento del procedimiento, pudiendo intentar nuevamente la demanda el demandante una vez transcurridos noventa (90) días luego de la decisión.
El desistimiento en la audiencia de juicio por incomparecencia de la parte accionante, produce como efecto, el fin al juicio, lo que significa que extingue el proceso pendiente, el desistimiento verificado compone el litigio y deja resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada, así como también, produce los mismos efectos de cosa juzgada, esto es, que impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada, de modo que se constata en el presente asunto por el principio de notoriedad judicial que este Tribunal conoció en la causa signada con el número WP11-R-2006-000016, correspondiente al expediente principal número WP11-L-2005-000042, un recurso en donde quienes demandan son los mismos accionantes y su acción es por motivo del reclamo de los mismos conceptos reclamados en la presente causa, en cuya oportunidad se culminó con decisión en la cual se declaró el desistimiento de la acción, es decir, que los accionantes en la causa principal número WP11-L-2005-000042, no podían volver a intentar nuevamente una demanda por los mismos conceptos reclamados en el expediente in comento constatándose que en el presente asunto operó la cosa juzgada al verificarse que las decisiones dictadas tanto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial como de este Tribunal Superior Primero del Trabajo quedaron definitivamente firmes al no haberse anunciado control de legalidad como mecanismo de impugnación de la sentencia emanada de ésta alzada.
En este sentido, este Tribunal, estima necesario señalar la significación y alcance de la cosa juzgada, en este aspecto en materia laboral este concepto esta contemplado en los artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señalan lo siguiente:
“Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
En este orden de ideas, la cosa juzgada se divide en cosa juzgada formal que se refiere a la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos (artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y la cosa juzgada material, que señala la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto (artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término. En consecuencia, la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme. En este caso concreto, se evidencia que en la causa signada con el expediente N° WP11-L-2005-000042, en la cual demandan los mismos accionantes por los mismos conceptos se dictó una sentencia la cual pasó por autoridad de cosa y juzgada, por lo que dicha decisión quedó definitivamente firme, a la luz de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que precluyó la oportunidad procesal de los accionantes para demandar en la presente causa.
En el presente caso se esta en presencia de una sentencia definitivamente firme dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) correspondiente al expediente número N° WP11-L-2005-000042, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró el desistimiento de la acción, la cual fue confirmada por este Tribunal Superior Primero del Trabajo en sentencia de fecha dos (02) de mayo de dos mil seis (2006), la cual quedó definitivamente firme al no haber sido impugnada por los accionante, razón por la cual, considerando los efectos del desistimiento de la acción y de la cosa juzgada tanto formal como material no pueden los accionantes volver a ejercer su acción por los mismos conceptos reclamados en dicha oportunidad.
Asimismo, se evidencia que los montos reclamados en dicha demanda son los conceptos de Bono Único, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de fin de año, Comedor, Donación, Transferencia Antigüedad, Transferencia Compensación, Decreto 617, Decreto 1240, Cesta Tickets, Juguetes y Prestaciones Sociales; invocando el cumplimiento del documento contentivo de la negociación colectiva, depositada en la Inspectoría del Trabajo en fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), lo cual resulta a todas luces improcedente, esto en virtud de la prohibición legal que tienen los jueces de no poder decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia y mas aún donde la decisión declaró el desistimiento de la acción, esto es, que los accionantes pierden la posibilidad de volver a accionar por los mismos conceptos y montos, por tener esta sentencia carácter de cosa juzgada.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a la cosa juzgada en Decisión N° 100, de fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde se estableció lo siguiente:
“El sentenciador ha debido considerar, al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 463, explica:
“(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (...)”.
El fallo pronunciado por el a quo en fecha 16 de julio de 1997 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.
Este Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17 de junio de 1999, en Sala de Casación Civil, conociendo del asunto Modas Garza, C.A. contra Inversiones Anuarve, C.A declaró:
“(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.
(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
Se observa del fallo parcialmente transcrito, que si contra una sentencia no se ejerce recurso alguno, ésta adquiere fuerza de cosa juzgada, siendo su principal consecuencia la imposibilidad de revisión del fallo.
Ahondando sobre el valor de una sentencia definitivamente firme, se debe considerar que ésta es eficaz por los siguientes principios: 1) inmutabilidad, ya que no puede ser conocida y decidida en un juicio posterior, por lo tanto, no se puede modificar, 2) impugnabilidad, al agotarse los recursos que establece la ley no se puede revisar en otra instancia y 3) coercitividad, que se refiere a la ejecución forzosa contra la voluntad del condenado”.(Subrayado del Tribunal).
Con respecto a la jurisprudencia transcrita ut supra se evidencia tal y como se señaló anteriormente, que en el presente asunto se demuestra de autos que fue proferida una sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) correspondiente al expediente número N° WP11-L-2005-000042, en donde se declaró el desistimiento de la acción, en cuyo caso, como se señaló anteriormente los accionantes como consecuencia de esta sentencia que adquirió carácter de cosa juzgada, perdieron la oportunidad para ejercer nuevamente una demanda por los mismos conceptos a una nueva demanda elementos ya decididos en una causa anterior y que tienen carácter de cosa juzgada, en consecuencia esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia señalada en aras de preservar la seguridad jurídica, el debido proceso y la igualdad entre las partes estima no procedente el punto apelado por referirse a una sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho JESUS CASTELLANO MEDINA, apoderado judicial de las partes demandantes y apelantes, en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha diez (10) de abril de dos mil ocho (2008).
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho JESUS CASTELLANO MEDINA, apoderado judicial de las partes demandantes y apelantes, en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha diez (10) de abril de dos mil ocho (2008).
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha diez (10) de abril de dos mil ocho (2008).
TERCERO: Se declara la COSA JUZGADA, en virtud de existir identidad subjetiva y objetiva, con la causa signada con el No. WP11-L-2005-000042, nomenclatura de este Circuito Judicial.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MARCO ADONAIS HENRIQUEZ ARIAS, PERAZA MANUEL, OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ DOMINGUEZ, JOSE INOCENCIO ESCALONA, VALLES JOSE ANACLETO, OBDULIO IRIARTE, AGUSTIN IRIARTE YANEZ, HILARIO DEL VALLE PORTA, LUIS OJEDA, FREDDY YOHAN RODRÍGUEZ ANDRADE, ADOLFO MURECHE, JOSE GARCIA HIDALGO, JOSE RAMÓN TORBET SOTO, HILARIO PEÑA, GREGORIO CABALLERO PERALTA, JUAN LUIS ROMERO ALFONZO, PINO RODRIGUEZ RAMÓN, DAISI MARGARITA ASCANIO GIL, RUBEN DARIO MARTINEZ QUINTANA, y RAFAEL GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números: 7.990.741, 11.063.261 12.162.349, 3.604.006, 2.078.576, 3.367.878, 1.452.533, 2.903.683, 6.487.566. 6471.881, 2.903.933, 4.825.454, 1.346.521, 1.458.924, 1.851.169, 5.572.337, 4.121.022, 6.477.284, 6.497.866 y 3.367.339, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S. A.“.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
SEXTO: Se ordena la Notificación del Sindico Procurador del Municipio Vargas, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. A partir del día hábil siguiente al que conste en autos la notificación a la Sindico Procurador Municipal, las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
EXP. Nº WP11-R-2008-000038
Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.
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