REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiséis (26) de junio del 2008.
198º y 149°

ASUNTO: WP11-R-2008-000038
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000065

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTES DEMANDANTES: MANUEL PERAZA, JOSÉ INOCENCIO ESCALONA, OBDULIO IRIARTE, AGUSTÍN IRIARTE YANEZ, LUÍS OJEDA, HILARIO DEL VALLE PORTA, ADOLFO MURECHE, JOSÉ RAMÓN TORBET SOTO, GREGORIO CABALLERO PERALTA, RAMÓN PINO RODRÍGUEZ, RUBÉN DARIO MARTÍNEZ QUINTANA, MARCOS ADONAIS HENRIQUEZ ARIAS, OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ DOMINGUEZ, JOSÉ ANCLETO VALLEZ, FREDDY YOHAN, RODRÍGUEZ ANDRADE, JOSÉ GARCÍA HIDALGO, HILARIO PEÑA, JUAN LUÍS ROMERO ALFONSO, DAISI MARGARITA ASCANIO GIL y RAFAEL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.063.261, V-3.604.006, V-3.367.878, V-1.452.533, V-6.487.566, V-2.903.683, V-2.903.933, V-1.346.521, V-1.851.169, V-4.121.022, V-6.497.866, V-7.990.741, V-12.162.348, V-2.078.576, V-6.471.881, V-4.825.454, V-1.458.924, V-5.572.337, V-6.477.284, y V-3.367.339, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: JESÚS CASTELLANO MEDINA, y NAUDY MÁRQUEZ DURAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.051, y 48.780, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el número 13, del tomo 148-A, de fecha trece (13) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK REINALDO ESCALANTE MONCADA, HECTOR DEL VALLE CENTENO GUZMÁN, ORLANDO EUGENIO SIFONTES RIGUAL y TIBISAY MARQUINA CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.733, 36.278, 35.986, 31.692, respectivamente.

REPRESENTANTES JUDICIALES DEL MUNICIPIO VARGAS: MIGUEL RODOLFO SANCHEZ, TIBISAY MARQUINA CASTILLO, HARAYBEL INDRIAGO TORO, FREDDY CORREA VIANA e IRMA SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.887, 20.010, 31.692, 33.811, 22.712 y 59.362, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
SINTESIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada por la profesional del derecho TIBISAY MARQUINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas.

En dicha solicitud realizada en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil ocho (2008), la profesional del derecho TIBISAY MARQUINA, mediante diligencia solicita lo siguiente:

“Visto en la decisión del presente asunto donde al identificar a los “Apoderados Judiciales de la Parte demandada: FRANK REINALDO ESCALANTE MONCADA, HÉCTOR DEL VALLE CENTENO GUZMÁN, ORLANDO EUGENIO SIFONTES RIGUAL Y TIBISAY MARQUINA CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 91.733, 36.278, 35.936, 31.692, respectivamente” y, por cuanto los tres primeros nombrados no constan su representación en la causa; es por lo que solicito muy respetuosamente, rectificar del error en la identificación cursa en autos en los folio (sic) 134 al 136 de la primera pieza del asunto principal nro.- WP11-L-2007-000065. con la presente solicitud esta representación no pretende modificar la sentencia sino a todo evento salvaguardar a quien correspondió realmente la representación de la demandada en la presente causa…”.


III
MOTIVACIÓN


Con respecto a la aclaratoria solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada, estima oportuno esta sentenciadora señalar que Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo. En este sentido según lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado por este Tribunal).


En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir” (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil seis (2.006) lo siguiente:

“Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas.

En este sentido, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: Leopoldo López Moros), estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:

…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal” (Subrayado del Tribunal).

En el caso examinado, se observa que el Tribunal competente para dictar una aclaratoria sobre los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, es el mismo Tribunal que se pronunció acerca de éstos, todo ello a tenor del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a los criterios Legales y Jurisprudenciales ut supra señalados según el cual a través de una aclaratoria de sentencia no es posible la modificación de lo decidido, sólo es procedente por esta vía corregir errores de cálculo numérico, de copia o cualquier otro que no constituya una alteración de lo decidido.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la aclaratoria en mención fue solicitada por ante el Tribunal Superior Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de junio del año en curso, en consecuencia, verificada la tempestividad de la solicitud y la competencia de este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, dicha aclaratoria se realiza en los siguientes términos: Con respecto a lo solicitado por la representación de la parte demandada en el escrito de solicitud de aclaratoria de sentencia cuando señala: ”Visto en la decisión del presente asunto donde al identificar a los “Apoderados Judiciales de la Parte demandada: FRANK REINALDO ESCALANTE MONCADA, HÉCTOR DEL VALLE CENTENO GUZMÁN, ORLANDO EUGENIO SIFONTES RIGUAL Y TIBISAY MARQUINA CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 91.733, 36.278, 35.936, 31.692, respectivamente” y, por cuanto los tres primeros nombrados no constan su representación en la causa; es por lo que solicito muy respetuosamente, rectificar del error en la identificación cursa en autos en los folio (sic) 134 al 136 de la primera pieza del asunto principal nro.- WP11-L-2007-000065”.

Ahora bien, si bien es cierto se constata de la revisión de las actas procesales a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) de la segunda pieza del presente asunto instrumento donde se acredita la representación de los abogados FRANK REINALDO ESCALANTE MONCADA, HECTOR DEL VALLE CENTENO GUZMÁN y ORLANDO EUGENIO SIFONTES RIGUAL, con lo cual se evidencia que los precitados profesionales del derecho ejercen la representación legal de la demandada, no obstante, se evidencia igualmente a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136) de la primera pieza del presente asunto instrumento poder conferido por el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas a los profesionales del derecho MIGUEL RODOLFO SANCHEZ, TIBISAY MARQUINA CASTILLO, HARAYBEL INDRIAGO TORO, FREDDY CORREA VIANA e IRMA SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.887, 20.010, 31.692, 33.811, 22.712 y 59.362, respectivamente, observando esta sentenciadora que ciertamente se omitió mencionar la representación judicial de los precitados profesionales del derecho. ASÍ SE DECIDE.-


En este sentido, por todas las consideraciones antes señaladas este Tribunal Superior del Trabajo considera de esta forma aclarados los puntos señalados por la parte demandada en su solicitud de aclaratoria de sentencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.)

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ
EXP. Nº WP11-R-2008-000038
Cobro de Prestaciones Sociales.