REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiséis (26) de junio del año (2008)
Años 198º y 149

ASUNTO: WP11-R-2008-000042
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2006-000083
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GLOBEGROUND VENEZUELA C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), quedando anotada bajo el número 47, tomo 32-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: FRANCIS ZAPATA, CARLOS DE LUCA y RICHARD ZARATE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.513, 49.476 y 97.687, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GLOBE GROUND VENEZUELA C.A. (SINBOTRAGLOBREGROUND), inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2006) quedando anotado bajo el número 2.775, folio 031, tomo IV, de los libros llevados por esa Inspectoría del Trabajo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA FUENTES y PEDRO ANTONIO BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 18.329 y 41.946, respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCIÓN Y ANULACIÓN DE SINDICATO.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008), por la profesional del derecho FRANCIS ZAPATA, en su carácter apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil ocho (2008).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil ocho (2008), en fecha quince (15) de mayo, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día cinco (05) de junio del año en curso, en fecha cuatro (04) y cinco (05) de junio del presente año las partes solicitan el diferimiento de la audiencia de apelación la cual fue fijada para el día diecisiete (17) de junio del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

“…El objeto de nuestra apelación son varios puntos importantes, el primero es en cuanto a una confesión que nos daría la admisión de unos hechos, aún cuando yo entiendo que hay normas de orden público en lo que se demanda también entiendo que el reconocimiento de unos hechos como la asistencia o no a una asamblea para la constitución cosa tan importante del sindicato por cuanto da el número de trabajadores y todos los requisitos de ley en este caso esa admisión de un hecho como ese daría la nulidad de esa asamblea, ese como un punto que lo voy a desarrollar luego, otro punto que voy a tocar en cuanto a la sentencia uno que insisto nuevamente (…) en cuanto a la jurisdicción de la Inspectoría que nos da el depósito legal, yo discuto mucho esto, porque esto va atraer en algún momento consecuencias mucho mayor que el que aún esta causando el hecho de que el estado Vargas la Inspectoría del estado Vargas, presuntamente no tenga espacio para tener una sede para inscripción de sindicatos, yo vengo atacando esto (…) es que no puede ser que las boletas de inscripción de los sindicatos de nuestro estado las de la Inspectoría del Distrito Capital, ese es un punto que se ha venido discutiendo la misma LOPA y la misma doctrina nos ha dicho que los actos administrativos de efectos generales, en este caso el Ministerio del Trabajo, para que surtan efectos contra terceros tendrían que haber sido publicados en una Gaceta (…) esto no ha ocurrido (…) se han mandado comunicaciones a la consultoría jurídica del propio Ministerio y lo que mandan es un oficio en donde dicen que no hay es el espacio físico y nosotros lo que determinamos era la Inspectoría, eso no opera de esa manera porque eso causa un efecto un daño (…) en función de que esto (…) puede mañana llegar y tomarse una decisión y causar unos daños muy graves eso en cuanto al punto de la jurisdicción como tal, en cuanto al procedimiento (…) aquí hay una sentencia que nos dice en base a las defensas alegadas primero hay una violación al debido proceso y al derecho a la defensa en cuanto al procedimiento, le explico porque, en la audiencia de juicio la juez no evacua las pruebas ni las mías ni las de la contraparte no las evacuo en el acto y las tomó y les dio valor de acuerdo al análisis que ella hace, si yo no tuve el control de la prueba porque no se me dio la oportunidad (…) como se me va a sancionar sobre todo en contra si yo no tuve ni siquiera el control de la prueba, ni siquiera tuve la oportunidad de explicar porque yo presente la prueba, allí hay tres pruebas importantísimas (…) uno que trata de un listado de asistencia que la juez no lo tomo en cuenta porque dice que efectivamente de acuerdo principio de alternabilidad dice que esa prueba proviene de mi, si es todo conocido en esta materia que el listado de asistencia eminentemente proviene del patrono porque es un mandato de la propia ley para el control de la asistencia control de entrada y salida de los trabajadores, eso no lo pueden hacer los trabajadores eso lo hace evidentemente la empresa y esta sustentado en el expediente todo ese control de asistencia evidentemente esa es una prueba que tengo que tener yo me manda la ley que tengo que tener yo (…) eso es en cuanto a ese punto no se toma en cuenta se desecha esa prueba era fundamental (…) porque determinaba que a la hora que ellos manifiestan que se produce esa asamblea se encontraban trabajando dentro de las instalaciones de la empresa por lo cual no era posible que eso se hiciera, en cuanto al punto del control de los vuelos que dice que esta en el idioma inglés yo lo que simplemente trato de ilustrar porque esa no es una cuestión que hago yo eso lo hace el Instituto por la línea y con la empresa es que están en español la hora, la línea y la hora de los vuelos que llegaron es lo único que trate de demostrar y que mira estábamos atendiendo nuestros vuelos, prueba que fue reconocida por la parte que no asistió, entonces tanto esa como el listado de asistencia, hay otra cosa importante que no se le da valor aquí que no entramos a discutir en la audiencia de juicio es con relación al acta constitutiva y a la convocatoria es imposible pensar de que una cosa no tenga nada que ver con la otra, cuando la propia ley en el artículo 431, que establece que no pueden estar separadas que una le da valor a la otra porque una asamblea tiene que convocarse efectivamente como lo hablan los estatutos que del sindicato que está organizándose, entonces como separamos una de la otra yo convoco para unos cesta tickets entonces como hay un número de trabajadores y constituyen un sindicato no la ley me da los días necesarios para yo convocarlo, el número de personas que tienen que asistir quien la convoca son requisitos esenciales para la validez de todos los actos que vengan por seguridad, ese es uno de los puntos que mas me asombran en función de que la propia narrativa de la sentencia nos dice que la doctrina y las propias Inspectorías le tienen que dar un valor a la convocatoria con el acta de asamblea y luego en la sentencia se dice que no (…) en el dispositivo se establece que no, no existe de que una no forma parte de la otra que hay una independencia de una con la otra cosa que me parece a mi que no está ajustada a derecho, en el punto de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa en la audiencia la parte demandada no compareció a la audiencia la ley es muy tajante cuando establece las confesiones efectivamente se tendría si van a analizar por puntos de derecho las pruebas del demandante y del demandado tenga yo la posibilidad del control de la prueba de establecer que busco con la prueba, de establecer el alcance que tiene mi prueba, simplemente hubo un silencio en función de eso se mencionaron las pruebas mas no se evacuaron no hubo la oportunidad para hacerlo y se decidió en función de eso, entonces yo creo que esta apelación hay un punto importante en función de que es una demanda ajustada a derecho, ya el propio procedimiento por regulación de competencia estableció ciertos puntos muy importantes con relación a la competencia en las disoluciones sindicales el propio 461 de la Ley Orgánica del Trabajo me dice quien es el competente para intentarlo, o sea yo creo que están reunidos todos los elementos para que se diera la demanda en función de la confesión que hay y las pruebas presentadas. Es todo”.


-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, en primer lugar, determinar la procedencia de lo relativo a la confesión de admisión de hechos que operó en la presente causa; igualmente, lo que respecta a la jurisdicción en cuanto a la inscripción del sindicato en otra Inspectoría del Trabajo distinta a la del estado Vargas, en cuanto a la violación del debido proceso que denuncia la parte apelante al argumentar que no fueron evacuadas las pruebas en la audiencia de juicio, y lo relativo a la forma de efectuarse la convocatoria para la celebración de la asamblea en el presente asunto y que los presentes estaban en su lugar de trabajo a la hora de efectuarse la misma.

En este sentido, visto que en el presente asunto la parte demandada no compareció a una prolongación de audiencia preliminar y la audiencia de juicio, estima oportuno citar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada, que señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en Decisión N° 1300 de fecha 10 de octubre de dos mil cuatro (2004), flexibilizó el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una prolongación de audiencia preliminar cuando señala:

“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, (…)
(…) 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)".

En lo que respecta a la obligatoriedad de comparecencia a la audiencia de juicio y su consecuencia jurídica en caso de inasistencia de la parte demandada, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala textualmente lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos (…)
(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo...” (Subrayado del Tribunal).

En este orden, de ideas es necesario mencionar que si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena al Sentenciador a que emita su pronunciamiento en base a la admisión de los hechos reclamados en el libelo de demanda por el demandante en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar y confesión en casos de incomparecencia a la audiencia de juicio, también es cierto que en ambos casos el Juez debe revisar si la petición del demandante es contraria a derecho, es decir, entrará a analizar los conceptos reclamados a la luz de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, procederá esta sentenciadora a pronunciarse con relación al punto apelado, relativo a determinar la procedencia de la confesión de admisión de hechos que operó en la presente causa, para lo cual verificará que sea procedente la petición del demandante, de modo que primeramente se hace la aclaratoria de que la acción principal en el presente asunto es incoada por la empresa Globerground Venezuela C.A., en contra del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela C.A. (SINBOTRAGLOBREGROUND), la cual persigue la disolución y nulidad del precitado Sindicato, en este particular, estima necesario esta juzgadora citar el contenido del escrito libelar a los fines de determinar cuales son lo fundamentos de la petición de la parte apelante, a tal efecto en el escrito libelar la empresa demandante señaló en relación a los fundamentos para su reclamo lo siguiente:

“…Dicha organización no cumple con los requisitos necesarios para que le sea otorgada la respectiva Boleta de Inscripción, por parte de la Inspectoría del Trabajo con competencia territorial en el lugar donde se encuentra ubicada la sede de la empresa por tratarse de un sindicato de empresa (…) pues los requisitos para la constitución de dicho sindicato debieron ser verificados por dicha Inspectoría, cosa que nunca ocurrió y a pesar de esto, una Inspectoría del trabajo (sic) incompetente por el territorio, en este caso la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador procedió en fecha 10 de marzo de 2006 a otorgarle el depósito legal (…).
(…) En este caso, por tratarse de un sindicato de organización estadal, corresponde su registro por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, además de esto es de resaltar que la presunta organización sindical se constituye bajo la figura de sindicato de empresa, vale decir que su ámbito de aplicación recaería sobre nuestra representada (…) en el Estado Vargas (…) además de esto dicha organización sindical estipula como domicilio el ubicado en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía (…) del Estado Vargas (…)
(…) Por lo tanto la Inspectoría del Trabajo competente para haberle dado la respectiva inscripción es la que sus propios estatutos establece, vale decir la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas (…)
(…) En virtud de lo cual, al haber sido inscrita la presunta Organización Sindical por ante un órgano incompetente por el territorio como lo es la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, la misma adolece de nulidad absoluta (…) circunstancia esta que hace procedente la disolución de dicha organización (…)
(…) Al momento de solicitar la inscripción de una organización sindical, deben ser presentados tres documentos fundamentales: el acta constitutiva, los estatutos de dicha organización sindical y la nómina de los miembros fundadores de la misma (…)
(…) Es necesario entonces que el instrumento contentivo de la pretendida “acta de asamblea” se consustancie con los extremos formales a que se contraen, tanto el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo como los estatutos sindicales, de ello, teniendo en consideración que el artículo 431 (…) preve la verificación de la convocatoria previa, es por lo que la doctrina administrativa patria ha entendido, que dentro de la expresión “acta de asamblea” se incluye la convocatoria previa para la realización de la misma, en este caso cuando se habla del Acta Constitutiva, se entiende incluida a la convocatoria librada (…)
(…) En primer lugar, (…) impugno la convocatoria efectuada y debo señalar que la presunta convocatoria para constituir una Organización Sindical, la efectúa una organización sindical que no existía para ese momento (…)
(…) En segundo lugar, impugno la transcrita convocatoria por cuanto no se encuentra suscrita por persona alguna (…) por lo que al no haber sido la asamblea convocada por persona valida (sic) alguna, la misma es inexistente y así solicito sea declarado.
En tercer lugar, es de resaltar que la presunta convocatoria (…) se realizó el día 21 de enero del presente año, a las 6:30 horas de la tarde, hora esta en que la mayoría de las personas que aparecen como presentes en dicha asamblea, en efecto se encontraban trabajando en las instalaciones de mi representada (…) por lo que es imposible que hayan podido estar simultáneamente en dos lugares diferentes (…) lo cual vicia de nulidad absoluta la constitución de la presunta Organización Sindical (…)
(…) En el presente caso, el mencionado sindicato adquirió su personalidad jurídica de manera irregular (…) es por lo que en nombre de la empresa GLOBE GROUND VENEZUELA C.A. solicito sea decretada la nulidad y disolución del “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GLOBE GROUND VENEZUELA C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND)…”

Se evidencia de lo anterior que los pedimentos de la parte demandante se sintetizan en solicitar la disolución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globe Ground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND), por considerar que no se cumplieron los extremos legales para su constitución al haberse inscrito la referida organización sindical en la Inspectoría del Distrito Capital y por no haberse efectuado, a su decir, correctamente la convocatoria a los fines de la celebración de la reunión a los efectos de realizarse el acta constitutiva del sindicato en cuestión y que los asistentes al acta de asamblea se encontraban en sus puestos de trabajo el día y la hora que se realizó el acta de asamblea, de modo que procederá este Tribunal a analizar si es procedente aplicar la consecuencia jurídica de admisión de hechos en el presente asunto.

De igual forma, el Tribunal A-Quo, señaló en la decisión objeto de apelación con relación al punto referido a la consecuencia jurídica que deviene de la incomparecencia de la parte accionante a la prolongación de audiencia preliminar y a la audiencia de juicio lo siguiente:
“Como segunda conclusión, que la convocatoria para la asamblea constitutiva no se encuentra establecida dentro de los requisitos esenciales que, según el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser consignados conjuntamente con la solicitud de inscripción del Sindicato. En virtud de ello, resulta inoficioso entrar a examinar su contenido a los efectos de verificar si la misma adolece de vicios formales, ello por cuanto no existe disposición expresa que regule los requisitos de forma y fondo de la referida convocatoria que permita considerar que la validez de la decisión tomada durante el acto constitutivo se encuentre viciado de nulidad. Así se decide.
En ese sentido, al concatenar las consideraciones antes esgrimidas, resulta forzoso concluir finalmente que mal puede fundamentarse una solicitud de disolución de sindicato, de conformidad con literal “a”, del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocando vicios formales en un instrumento, que no se encuentra contemplado, dentro de los supuestos del artículo 421 ejusdem, como requisito fundamental para la constitución del sindicato y en tal virtud se desecha dicho fundamento por resultar improcedente . Así se decide.
Resuelto los puntos anteriores corresponde a este Tribunal verificar si la parte actora logró probar el hecho que para el momento en el cual tuvo lugar la Asamblea Constitutiva, es decir, el día 21 de enero de 2006, a las 6:30 horas de la tarde, la mayoría de las personas que aparecen como presentes en dicha asamblea, en efecto se encontraban trabajando en las instalaciones de la empresa GLOBE GROUND VENEZUELA C.A. (…)
(…) Así las cosas, analizadas la pruebas cursante en autos, no se evidenció elemento alguno del cual se desprendan situaciones de modo, tiempo y lugar, capaces de crear convicción en esta juzgadora, que alguno o algunos de los trabajadores quienes suscriben la nómina de miembros fundadores del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMRPESA (sic) GLOBEGROUND VENEZUELA C.A., se encontraran en un sitio distinto a aquel donde tuvo lugar la Asamblea Constitutiva de la referida organización sindical. De allí, que deviene forzoso para esta Sentenciadora declarar la improcedencia de tal alegato. Así se decide.

En este orden de ideas, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho, antes esgrimidas, se ha podido verificar que la solicitud intentada por GLOBEGROUND DE VENEZUELA, C.A., resulta manifiestamente contraria a derecho por carecer de asidero jurídico suficiente para invocar la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GLOBEGROUND VENEZUELA C.A., prevista en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, los hechos alegados en el escrito libelar, la Ley no atribuye la consecuencia jurídica a la referida pretensión. En consecuencia, en el caso de marras ha quedado desvirtuada la presunción de la admisión de los hechos de (confesión ficta) que operó en contra de la Organización Sindical accionada. Así se decide”.


Visto lo anterior, esta sentenciadora entrará a dilucidar si los pedimentos formulados por la parte demandante están ajustados a derecho considerando que el punto medular de este asunto se circunscribe como se señaló anteriormente a un punto de mero derecho, siendo ello así se observa que la parte demandante señala en su escrito libelar que solicita la nulidad y disolución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globe Ground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND), indicando que no se cumplieron los extremos legales para su constitución al supuestamente no haber sido inscrita en la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción, es decir, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y por que a su decir no se efectuó correctamente la convocatoria a los efectos de realizarse el acta constitutiva de la precitada organización sindical.

De modo que procederá este Tribunal a analizar los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso a los fines de verificar la procedencia de la consecuencia jurídica de la admisión de hechos en el presente asunto, considerando que en el presente caso se configura la presunción de admisión de hechos de carácter relativo, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de audiencia preliminar, aunado al hecho de que no compareció a la audiencia de juicio, razón por la cual se esta en presencia de una presunción legal de admisión de hechos de carácter iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, siendo procedente de acuerdo a la doctrina jurisprudencial verificar si la acción no es contraria a derecho y si la parte demandada logró demostrar algo a su favor con los elementos probatorios aportados en autos. De modo que le corresponde la carga de la prueba a los fines de determinar si se cumplen los extremos para la presunción de admisión de hechos a la parte demandada.

Delimitado lo anterior, este Tribunal pasa a considerar de la revisión de las actas procesales cursantes en autos, lo siguiente:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

1.- En el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, alegaron el mérito favorable de autos en lo que se desprende del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la circunstancia de que no ha sido dictada resolución que prorrogue la competencia de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital para inscribir sindicatos del estado Vargas, lo relativo a que las asambleas de sindicatos deben cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo atinente al contenido del precitado artículo en relación a los requisitos de validez de las asambleas. Con respecto a lo anterior, este Tribunal reitera que este alegato no constituye en sí un medio probatorio sino la invocación de la aplicación del principio de comunidad de la prueba de obligatoria observancia por parte de los Jueces, esto de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Decisión N° 777, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), que señala lo siguiente:
“En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”.

En virtud de lo anterior este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala al considerar que es improcedente valorar este alegato. ASÍ SE DECIDE.-

2.- En el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, promueven a los folios ochenta y cinco (85) al ciento treinta y ocho (138) de la primera pieza del presente asunto copia certificada de expediente número 2275, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, dicha prueba es valorada por este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de un documento público administrativo que goza de la presunción de veracidad y legitimidad, de las mismas se evidencia solicitud de inscripción de sindicato, convocatoria , acta de asamblea constitutiva de miembros fundadores del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globe Ground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND); igualmente, se evidencia estatutos del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globe Ground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND) y la nómina de miembros fundadores del precitado sindicato, asimismo, notificación dirigida a la empresa Globe Ground Venezuela C.A., donde se le informa de la inamovilidad que gozan los miembros fundadores de la organización sindical en mención, visto el proyecto presentado ante la Inspectoría del Trabajo antes señalada; de igual forma se evidencia auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador de fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), mediante la cual se acuerda el registro del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globe Ground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND), por considerar dicho ente administrativo que se cumplieron con los extremos de ley para su constitución y fueron consignadas las documentales necesarias para el registro de dicha organización sindical; seguidamente, se observa boleta de inscripción del sindicato en mención de fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), del cual se evidencia que la organización sindical se encuentra inscrita bajo el número 2775, folio 031, tomo IV, las siguientes documentales se refieren a notificaciones a la empresa, informes y autos emanados de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital donde se informa a la empresa y a los representantes sindicales sobre la inscripción de la organización sindical antes señalada. De lo anterior, se observa que el Inspector del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital consideró que se cumplieron los extremos de Ley para la constitución de la organización sindical antes señalada, asimismo, se evidencia en principio que no se demuestra que los trabajadores de la empresa demandante hayan incurrido en causal alguna de disolución de sindicato que amerite que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Igualmente, promovió marcado con la letra “B” copias fotostáticas de control de vuelos diarios, cursante a los folios del ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y uno (141) de la primera pieza del presente asunto, la cual es valorada por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no obstante se evidencia de la misma que se presenta en idioma no oficial y por ende no puede ser apreciada.

4.- Promovió marcado con la letra “C” cursante a los folios del ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta y tres (153) de la primera pieza del presente asunto copia fotostáticas de listados de asistencia emanada de la empresa accionante de fecha veintiuno (21) de enero, dicha prueba es valorada por esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la empresa Globe Ground de Venezuela emite un control de asistencia de su personal activo, asimismo, con respecto a la afirmación planteada por la parte recurrente en la audiencia de apelación con respecto a que los trabajadores que conforman el sindicato estaban trabajando a la hora en que se realiza el acta constitutiva de la organización sindical demandada no prospera en derecho por cuanto por máximas de experiencia las asambleas de trabajadores son convocadas y desarrolladas dentro de la jornada de trabajo por lo que no procede la aplicación a la parte demandada de la consecuencia jurídica prevista en los artículos 130 y 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- Por último, la parte demandante promovió el testimonio de los ciudadanos Félix Martínez, Guillermo Ramírez, Mariano Mata, Luís Carreño, Jesús Ladera, Miguel Guachez, Jean Carlos Chauran, José Palencia, Carlos Herrera, Alexander Ruiz, Edgar Amundarain, Daniel Blanco, José Gregorio Salazar, Tony Lesman y Miguel Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.991.171, V-6.916.982, V.5.569.633, V-4.293.770, V-5.097.225, V-12.165.534, V-14.073.139, V-5.525.863, V-4.564.201, V-11.056.046, V-6.492.919, V-6.495.014, V-11.642.368, V-10.578.203 y V-10.584.010, respectivamente, dicha prueba no fue evacuada en su oportunidad procesal razón por la cual nada tiene que decir esta sentenciadora al respecto.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- En el Capítulo I, y II, de su escrito de promoción de pruebas, alegan la confesión de la parte demandante por considerar que reconocen que el dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006) fue presentada en la Oficina de Servicios de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GLOBE GROUND VENEZUELA, C.A. (SINBOTRAGLOBEGROUND) y reprodujo el mérito favorable de autos, a tal efecto esta sentenciadora ratifica que tales alegatos no constituyen medio de prueba alguno que deba ser objeto de análisis por esta alzada.

2.- De igual promovieron cursante a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y nueve (159) de la primera pieza del presente asunto, las documentales que se especifican a continuación, las cuales son valoradas por este Tribunal a tenor de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se señala a continuación: 1.- Copia fotostática de oficio número 58-10-05, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005) emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante el cual informa que las organizaciones sindicales cuyo ámbito de actuación se encuentren en el estado Vargas su inscripción será efectuada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador; 2.- Comunicación de fecha tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005) emanada del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Servirampa de la cual se evidencia que se solicita a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital información sobre la constitución de la prenombrada organización sindical en la Inspectoría antes señalada en ocasión de un recurso de nulidad interpuesto por la empresa Servirampa y; 3.- Oficio número 124, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo a través del cual se informa que las inscripciones de las organizaciones sindicales del estado Vargas se realizan por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y Municipio Libertador, de lo anterior no se extrae elemento de convicción alguno a los fines de determinar si es procedente la aplicación de la admisión de hechos en el presente asunto, por cuanto, esta debidamente ajustado a derecho la inscripción de esta organización sindical y además que en base a lo indicado la inscripción en la referida Inspectoría no se puede subsumir como una causal de disolución de sindicato de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Por último, promueven cursante a los folios ciento sesenta (160) al ciento setenta y seis (176) de la primera pieza del presente asunto, copia fotostática de decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), la cual es valorada por esta sentenciadora a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el Juzgado antes señalado declara sin lugar la solicitud de disolución de sindicato interpuesta por la empresa Servirampa contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Servirampa, por considerar que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador tenía competencia para la inscripción de la prenombrada organización sindical, no obstante la misma nada aporta a la resolución del punto apelado bajo análisis.

Ahora bien, una vez analizados los medios de pruebas aportados por las partes en el presente asunto, se observa primeramente que en la presente causa existe una confusión de términos, ya que la parte accionante solicita la disolución y la nulidad de la organización sindical demandada, siendo el caso que constituyen conceptos distintos que no guardan relación alguna, vale decir, que cuando se habla de disolución de sindicatos se entiende que procede conforme a las causales señaladas en el artículo 459, de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, cuando se habla de nulidad de sindicato se hace referencia a la nulidad del acto administrativo que le otorga personalidad jurídica a la misma, es decir, que se atacaría el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo mediante el cual se le da el correspondiente depósito por no llenarse los extremos exigidos en la norma, en este caso, no le corresponde a los Tribunales Laborales conocer sobre las solicitudes de nulidad de organizaciones sindicales ya que es a la jurisdicción contencioso administrativa a quien le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo. De modo que, esta sentenciadora sólo hará mención a lo relativo a la disolución del sindicato demandado al no ser competente para pronunciarse son respecto a la nulidad del acto administrativo que le otorga la personalidad jurídica al sindicato demandado por lar razones ut supra aducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo en relación a los requisitos para la procedencia de la disolución de sindicatos, señala en su artículo 459, ejusdem taxativamente lo siguiente:
“Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto”. (Subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, este Tribunal es del criterio que La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución; se refiere a los requisitos que previstos en los artículos 417, 404, 428, y 421, que son a saber los relativos a los requisitos para la existencia de la organización sindical que en caso de sindicato de empresas es que se cumpla con el número de trabajadores necesarios para su constitución que se limita a veinte (20) trabajadores; lo concerniente a la prohibición de registro de una organización sindical con la misma denominación o nombre de otro sindicato previamente inscrito y; lo señalado en el artículo 404, relativo al requisito de edad de los trabajadores que deseen constituir una organización sindical cuando establece que los trabajadores que lo conformen sean mayores de dieciocho (18) años y los referentes a los documentos que deben acompañarse a la solicitud de registro de un sindicato.

En este orden de ideas, es necesario destacar que de los pedimentos formulados por la parte demandante se desprende que la misma fundamenta su solicitud de disolución de sindicato argumentando que no se cumplieron los extremos legales para su constitución al supuestamente no haber sido inscrita en la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción, es decir, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y por que a su decir no se efectuó correctamente la convocatoria a los efectos de realizarse el acta constitutiva de la precitada organización sindical.

En este sentido, se observa que en cuanto a la supuesta falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo por ante la cual fue inscrito el sindicato demandado dicho supuesto no se configura dentro de las causales de disolución de sindicatos previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que se constata de la revisión de las actas procesales que efectivamente el Sindicato demandado fue inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y Municipio Libertador, asimismo, se evidencian comunicaciones mediante la cual se hace mención a que no se ha delegado la competencia de inscripción de sindicatos a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, lo que a todas luces no es atribuible a las partes en el proceso ya que constituye una problemática a nivel administrativo en el Ministerio del Trabajo que no ha sido resuelta.

Igualmente, en lo que respecta a las supuestas irregularidades que se presentan en la convocatoria efectuada por el sindicato demandado este Tribunal observa que este supuesto invocado por la parte demandante tampoco constituye una causal de disolución de sindicato prevista en el artículo 459, de la Ley Orgánica del Trabajo.

De modo que, se evidencia que los hechos alegados en la audiencia de apelación en el presente asunto son puntos de mero derecho observándose ninguna de las situaciones planteadas por la parte recurrente, vale decir, la falta de jurisdicción por haber sido inscrito dicho sindicato en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y Municipio Libertador y los supuestos vicios en la convocatoria no están establecidos en la norma como supuestos de hecho para la disolución de sindicatos se pueden subsumir dentro de las causales de disolución de sindicatos previstos en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia se constata que la solicitud efectuada por la parte accionante no está ajustada a derecho, y por ende no es aplicable la consecuencia jurídica de admisión de hechos y confesión prevista en el artículo 130 y 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte demandada Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globe Ground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND), por su incomparecencia a la prolongación de audiencia preliminar pautada para el día diez (10) de julio de dos mil seis (2006) y a la audiencia de juicio de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008). ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en relación a lo señalado en la audiencia de apelación con respecto a que la Juez no consideró las pruebas cursantes en autos, observa este Tribunal que resulta incierto tal alegato pues se evidencia de la decisión objeto de apelación que el Tribunal A-Quo, realiza un análisis de las pruebas cursantes en autos, razón por la cual no se violenta el debido proceso, sino que por el contrario son apreciadas las pruebas siguiendo los lineamientos establecidos en la Jurisprudencia Patria en decisión número 629, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008).

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho FRANCIS ZAPATA, apoderada judicial de la parte demandante y apelante, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008).

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho FRANCIS ZAPATA, apoderada judicial de la parte demandante y apelante, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008).
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008).
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Solicitud de Disolución de Sindicato interpuesta por la empresa GLOBEGROUND VENEZUELA C.A. en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GLOBEGROUND VENEZUELA C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en costas. A partir del día hábil siguiente las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ
EXP. Nº WP11-R-2008-000042
Disolución de Sindicato.