REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, treinta (30) de junio del año (2008)
Años 198º y 149°

ASUNTO: WP11-R-2008-000046
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000240
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTES DEMANDANTES: FRAND CRUZ ROVAINA, DAMIÁN LARA CASTILLO, TOMÁS MARÍA BENÍTEZ, ALEXANDER JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ, CARLOS ALBERTO HIDALGO SOTO, JORGE DÍAZ ESCOBAR, FERNANDO NASARIO BARBILA ECHENIQUE, CARLOS CANO ESPINOZA, FREDDY CIPRIANO GARCÍA MALDONADO, JOSÉ AGUSTÍN PEREDA y MOISES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.901.696, V-1.458.653, V-3.241.982, V-10.894.238, V-4.119.908, V-2.991.064, V-3.365.598, V-11.058.833, V-11.636.938, V-2.656.688 y V-2.897.610, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ y RÓMULO RICARDO SANZ ECHARRY, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.735 y 2.778, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL RODOLFO SÁNCHEZ ZAPATA, JULIO LEDEZMA RIVAS, TIBISAY MARQUINA CASTILLO, HARAYBEL INDRIAGO TORO, FREDDY CORREA VIANA e IRMA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.887, 20.010, 31.692, 33.811, 22.712 y 59.362, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de mayo del año dos mil ocho (2008), por el profesional del derecho JESÚS RAMÓN CARRILLO, en su carácter apoderado judicial de las partes demandantes, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil ocho (2008), en fecha dos (02) de junio del mismo año, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día diecinueve (19) de junio del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

“…El fundamento de la apelación que hoy ejercemos contra la decisión dictada por el ciudadano Juez de Juicio, luego de haber analizado los hechos que fueron alegados por esta parte en el libelo de la demanda fundamentado en las prestaciones sociales de los ex trabajadores el ciudadano Juez tomó en consideración declarar la prescripción de la acción en virtud de un punto previo alegado (…) por los representantes de la Alcaldía, el ciudadano Juez en ese instante toma en consideración eso y declara la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta de la fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002) que fue cuando se suscribió entre los representantes de la Alcaldía y los representantes de los trabajadores un acta convenio a través de un procedimiento que se ventilaba en la Inspectoría del Trabajo, se suscribe esa acta convenio donde la Alcaldía se hace solidariamente responsable de esas prestaciones sociales de esas deudas con esos trabajadores, en ese compás (…) la representación de la Alcaldía a través del ciudadano Alcalde publica una Gaceta Municipal que cursa en autos en sus respectivas copias certificadas donde se hace solidariamente responsable de ese pago, es decir, un documento un título valor que acredita un crédito laboral con respecto (…) a los derechos de éstos trabajadores, el ciudadano Juez fundamentó que del veintiuno (21) de agosto fecha en que se suscribió ese acta hasta la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido cuatro (04) años, por lo tanto no tomó en cuenta la consideración de ésta prueba y otras que corren en autos no la valoró, no la apreció y se va sin conocer el fondo y dicta su prescripción, nosotros lo que reclamamos (…) es que hubo una indebida aplicación del artículo 61, pues si bien es cierto, que éste artículo establece una prescripción de un año para éstas perspectivas del derecho que no es en el caso que nos atañe ahorita, no es bien cierto que dejó de apreciar el artículo 64 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo y dejó de aplicar igualmente el artículo 1.973, 1.977, en concordancia con los 158, 159, y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo violentando así la normativa del artículo 92 de la Constitución que establece que (…) las prestaciones sociales son créditos laborales cuando son reconocidos, en este sentido, hemos visto que hay una mala aplicación el Juez debió a consideración de nosotros verificar éste documento que acredita tal situación, entonces no valoró sino que de una vez (…) decide la prescripción, alegando y basándose en esta fecha, sabiendo que como consta que lo que estamos reclamando son unas prestaciones laborales a través de un crédito laboral que están previstos y amparados en nuestro ordenamiento jurídico como lo es nuestro Código Civil, al haber este reconocimiento como lo ha establecido la reiterada Jurisprudencia se convierte ya esto en un derecho personal y al tener un derecho personal ya es amparado por el artículo 1.977, que da para éste tipo de acción una prescripción de diez (10) años y no la prescripción del artículo 61, en tal sentido éste ha sido el fundamento y recurrimos a la ciudadana juez para los fines de subsane esta situación infringida y declare con lugar la apelación…”


Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar si efectivamente no se configuró la prescripción de la acción en el presente caso.



-IV-
MOTIVA


PUNTO PREVIO:

Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en relación a la prescripción, considerando que es punto de mero derecho y en caso de declararse con lugar la defensa perentoria antes señalada consecuentemente se declararía sin lugar la acción incoada por los accionantes, motivo por el cual en virtud de que el punto apelado sólo tiene relación con este particular, se analizará el mismo, en este sentido, la parte accionante señala textualmente en su libelo de demanda, en relación al punto apelado lo siguiente:

“Es el caso ciudadano Juez que el grupo de trabajadores que aquí representó, en las calendas de los años 2001 y 2002, (…) comenzaron a prestar servicios, subordinados e ininterrumpidos, para la “Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas como obreros, donde se desempeñaban en la actividad denominada Barrido Manual (…)
(…) Ahora bien, ocurre que en fecha 02 de agosto del año 2002, los trabajadores antes citados, son despedidos por la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, a través del Jefe de la Unidad de Recursos Humanos (…)
(…) Ante el despido masivo de que fueron objeto el grupo de trabajadores, dentro de los cuales se encontraban mis poderdantes, estos procedieron ha (sic) ampararse ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, (…) en fecha 20 de Junio del año 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, se pronuncia sobre el procedimiento y dicta Providencia Administrativa N° 204/03, Expediente 355/02, donde el despacho administrativo Declara Con Lugar la solicitud, condenando a la Alcaldía del Municipio Vargas, al reenganche de los trabajadores al pago de los salarios caídos (…)
(…) En el presente caso y en otros que serán indicados en su debida oportunidad legal ha quedado ciertamente evidenciado que la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, en su carácter de patrono de los ex-trabajadores (…) al realizar el pago de los conceptos que fueron demandados (…) reconoce y ha reconocido que toda la deuda solidaria de los pasivos laborales que había contraído (…) por lo cual, (…) para el grupo de ex –trabajadores que representó (…) la deuda solidaria que mantiene la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas para con ellos, pasa a ser y adquiere el carácter de crédito laboral (…) porque precisamente la deuda en lo concerniente al pago de las prestaciones sociales son o fueron en sí reconocidos por el empleador (…)
(…) Entonces, en este caso, es donde nace in capitis de los demás ex –trabajadores, hoy mis mandantes, su crédito laboral y su derecho para demandar el pago de sus prestaciones sociales sujeta a la prescripción decenal prevista en el encabezamiento del Artículo 1.977 del Código Civil, porque la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por las otras causas señaladas en el Código Civil, según las previsiones del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
(…) que refleja el recibo o finiquito, entregado por el patrono a los ex –trabajadores demandantes, instrumentos estos que conforme al Ordenamiento Jurídico que rige la materia, es lo que se denomina: título valor o título de crédito; (…) y sí tomamos en cuenta que los créditos se clasifican en: personales y reales, es decir que, los créditos laborales son créditos personales, tenemos entonces como consecuencia jurídica que debe aplicarse el artículo 1.977 del Código Civil, el cual establece que: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”

Asimismo, en el escrito de contestación de la demanda la parte accionada señaló textualmente lo siguiente:

“Negamos, rechazamos y contradecimos que los actores tengan alguno (sic) derecho para reclamar Prestaciones Sociales u otros beneficios, ya que cesó el derecho reclamante siendo que desde el 20 de Junio de 2003, fecha en que se emite la presunta Providencia Administrativa N° 204/03, según lo señalado por los actores hasta la fecha 7 de agosto del 2007 cuando interponen la reclamación, transcurrieron mas de catorce (14) meses preclusivos para accionar, en consecuencia solicitamos que el Tribunal de Juicio compute el lapso de Prescripción aquí alegada como defensa de fondo (…)
(…) De lo expuesto se infiere que el juzgador computaría LA PRESCRIPCIÓN alegada por esta representación, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (…) Lo cual quiere decir que la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Vargas en la causa N° 355/02, signada con el N° 205/03 y no la 204/03 citada desde la fecha de su emisión comenzo (sic) a transcurrir el lapso de PRESCRIPCION (sic) (…)
(…) Es por todo lo antes expuesto, que respetuosamente pedimos al honorable Tribunal, que sea declarada SIN LUGAR la presente demanda, por estar debidamente Prescripta (sic) la Acción de los actores, de conformidad a lo previsto en el artículo 61 y literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, en concordancia con el artículo 110 del Reglamento del (sic) Ley Orgánica del Trabajo Vigente; además de que percibieron los conceptos demandados…”.

De igual forma, la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), señala con respecto al punto previo de la prescripción, textualmente lo siguiente:

“…En tal sentido, se observa que de conformidad con lo alegado por la parte actora, efectivamente se evidencia de autos, específicamente, de la copia certificada del expediente No. 036-02-01-00355, emitidas por la Inspectoria del Trabajo en el estado Vargas, el cual cursa en el Cuaderno de Recaudos del Asunto Principal WP11-L-2006-000490, nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo, y la cual es traída al presente caso de conformidad con el Principio de Notoriedad Judicial (…).

(…) Que en fecha 21 de agosto de 2002, comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, la representación de la Alcaldía del Municipio Vargas, por una parte, y por la otra, los ciudadanos Oscar Aranguren y otros, en su carácter de representantes del ASOTRAMULVA ENDES y los ciudadanos Gustavo Nuñes y otro, en su carácter de representantes de la Federación de Trabajadores de Vargas, todos ellos actuando a su vez en representación de los trabajadores que prestaron servicios bajo la modalidad de microempresas, en la realización del programa de Saneamiento Ambiental, conocido como barrido manual, quienes procedieron a levantar un Acta, donde la Alcaldía a través del Jefe de la Unidad de Recursos Humanos acuerda cancelar los efectos patrimoniales surgidos como consecuencia de las correspondientes relaciones laborales, (…) QUINTO, establecen que la Federación y ASOTRAMULVA ENDES, actuando en representación de los trabajadores interesados, dejan sin efecto cualquier procedimiento administrativo que curse por ante esa Inspectoría del Trabajo (…)

(…) Así las cosas, este Juzgador observa, que el hecho de aceptar un convenio de pago por concepto de la prestación de antigüedad, entre otras prestaciones sociales, y en virtud de la renuncia expresa a cualquier procedimiento intentado por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, le pone fin a la relación laboral, toda vez que tal como quedó expresado en el criterio antes trascrito, la prestación de antigüedad solo es exigible al término de la relación laboral, y por tanto es desde este momento que empezó a transcurrir el lapso de un (01) año para que operase la prescripción de la presente acción, a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

(…) De tal manera que, en virtud de las consideraciones ya expresadas, y por evidenciarse de autos que para la fecha de la admisión de la demanda en la presente causa, es decir, el 31 de julio del año 2007, había transcurrido un lapso a todas luces mayor –más de cuatro años- al establecido en el antes señalado artículo 61 de la Ley Sustantiva, deviene inexorable para este juzgador concluir que la acción interpuestas está evidentemente prescrita, ergo, debe declarar la prescripción de la acción, y así lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a lo anterior se desprende que el Tribunal A-Quo, declaró que las reclamaciones de los accionantes habían prescrito, considerando que desde la fecha de la suscripción del convenio entre representantes del Sindicato de Trabajadores y de la Alcaldía del Municipio Vargas en donde los mismos renuncian a sus pretensiones en procedimientos administrativos o jurisdiccionales, hasta la fecha de interposición de la demanda específicamente, el treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), había transcurrido más del lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

La Alcaldía del Municipio Vargas alegó en la oportunidad de la contestación de la demanda la Prescripción de la Acción, en virtud de considerar que había transcurrido más de un año desde el momento de la culminación de la relación de trabajo hasta la interposición de la demanda.


En este orden de ideas, ha sido criterio de este Tribunal, que el alegato referido a la prescripción de la acción puede ser interpuesto en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, teniendo la obligación el Juez de Juicio de pronunciarse sobre lo alegado por la demandada como punto previo, criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 319 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), caso: Rafael Martinez vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. De lo cual se evidencia que la defensa previa de la prescripción fue interpuesta por la representación legal de la demandada de forma tempestiva. ASÍ SE ESTABLECE.-

Visto, que la parte demandada alegó la defensa de la prescripción de la acción en forma oportuna, pasa esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a esta defensa previa por tratarse de uno de los puntos controvertidos en la presente apelación. A tal efecto, este Tribunal considera pertinente referirse a la prescripción de la acción y los efectos que produce la misma según la doctrina en este sentido, en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, tercera edición del autor HECTOR ARMANDO JAIME MARTÍNEZ, nos señala en materia de prescripción de la acción, lo siguiente:

“…La prescripción de la acción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Así define el artículo 1952 del Código Civil la institución de la prescripción.
De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripciones la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última aplicable en materia del Trabajo. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplir un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.
En el campo del derecho del trabajo podemos encontrar dos (02) tipos de lapsos de prescripción.
a.- La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y
b.- La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en un lapso de dos años…”

Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada, de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el ex-patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.
Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las formas en que puede interrumpirse prescripción, de la siguiente manera:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Negritas del Tribunal).

El Código Civil Venezolano, establece lo siguiente en relación a la prescripción:
“… Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Por otra parte, a los fines de la determinación de la carga de la prueba en el presente asunto, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a verificar si se cumplieron los extremos requeridos para declarar la prescripción de la acción.
Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos le corresponde a la parte demandada demostrar si efectivamente en el presente caso se cumplieron los parámetros legales para declarar la prescripción de la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.-

Delimitado lo anterior, este Tribunal pasa a considerar de la revisión de las actas procesales cursantes en autos, lo siguiente:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

1.- En el capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas promovió el testimonio de los ciudadanos: Frand Cruz Rovaina, Damián Lara Castillo, Tomás María Benítez, Alexander José Ramírez Díaz, Carlos Alberto Hidalgo Soto, Jorge Díaz Escobar, Fernando Nasario Barbila Echenique, Carlos Cano Espinoza, Freddy Cipriano García Maldonado, José Agustín Pereda y Moisés Mendoza, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.901.696, V-1.458.653, V-3.241.982, V-10.894.238, V-4.119.908, V-2.991.064, V-3.365.598, V-11.058.833, V-11.636.938, V-2.656.688 y V-2.897.610, respectivamente.

En este particular, observa este Tribunal que la representación judicial de los accionantes promueve como testigos a los propios demandantes, siendo improcedente dicho medio de prueba, ya que la prueba idónea a los fines de obtener las declaraciones de las partes es la declaración de parte rendida en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2._ Igualmente, promovió marcado 2-A, copia fotostática de Providencia Administrativa N° 204/05, de fecha veinte (20) de junio de dos mil tres (2003) correspondiente al expediente N° 355/02, emanada de la Inspectoría del Trabajo, a los folios del setenta y uno (71) al ochenta y cuatro (84) del presente asunto, la cual es apreciada por esta sentenciadora a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de un documento público administrativo que goza por ende de la presunción de veracidad y legitimidad, que no fue desconocido durante la audiencia de juicio, de la misma se desprende que dicho ente administrativo ordena a la Alcaldía del Municipio Vargas al reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes en el presente asunto.

Se observa de lo anterior que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes y en este sentido, considerando que los procedimientos de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial es evitar la cesación de la relación laboral, y con la misma se reafirma la continuidad del vínculo laboral que unió a las partes involucradas, en principio se entiende que la relación de trabajo no terminó con respecto a los accionantes. No obstante a lo anterior, estima este Tribunal oportuno hacer un análisis exhaustivo del material probatorio cursante en autos a los efectos de verificar si la parte demandada logró demostrar con las pruebas cursantes en autos la procedencia de la defensa perentoria de la prescripción.

3.- Asimismo, se evidencia al folio ochenta y cinco (85), del presente asunto copia fotostática de resolución N° 170, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al constituir un documento público administrativo que no fue desconocido durante la celebración de la audiencia de juicio, del contenido de la misma se desprende que se designa al ciudadano Oswaldo Núñez como Jefe de la Unidad de Recursos Humanos Encargado de la Alcaldía del Municipio Vargas, la cual nada aporta a la resolución del punto apelado.

4.- A los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) del presente asunto copia fotostática de acta de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002), la cual se valora a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de un documento público administrativo que no fue desconocido por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, la cual está suscrita por una parte por los representantes de la Alcaldía del Municipio Vargas y por la otra por representantes del Sindicato ASOTRAMULVA ENDES y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VARGAS, y supuestos representantes de los trabajadores que prestaron servicios bajo la modalidad de microempresarios al Municipio Vargas en la realización del Programa de Saneamiento Ambiental conocido como barrido manual, mediante el cual se manifiesta que el Municipio es deudor solidario de las obligaciones laborales surgidas a favor de éstos trabajadores y se compromete al pago de las prestaciones sociales de dichos trabajadores, igualmente se indica en la cláusula quinta que se deja sin efecto cualquier procedimiento administrativo que curse por ante la Inspectoría del Trabajo, no obstante, con respecto a lo anterior estima este Tribunal que al no evidenciarse de dicha acta los trabajadores comprendidos en la misma, aunado al hecho de que no se observa instrumento poder conferidos por los trabajadores comprendidos en dicha acta a los representantes de los Sindicatos anteriormente indicados, resulta forzoso concluir que la misma no debe considerarse como punto de partida a los efectos de computar el lapso de prescripción y por ende resulta forzoso concluir que por los razonamientos antes expuestos la misma nada aporta a la resolución del punto apelado.

5.- A los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) del presente asunto se promueve Resolución N° 235, emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas de fecha doce (12) de agosto de dos mil dos (2002), publicada en Gaceta Municipal N° extraordinaria 006-2002, de fecha catorce de agosto de dos mil dos (2002), la cual es apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no fue desconocida durante la audiencia de juicio, de la misma se desprende que el Municipio se declara deudor solidario de las obligaciones derivadas de las prestaciones sociales contraídas contra un grupo de trabajadores de las micro empresas encargadas de realizar los trabajos de barrido manual del Municipio, no obstante la misma nada aporta a la resolución del punto apelado.

6.- Igualmente, promovió cursante a los folios del noventa y tres (93) al ciento trece (113) del presente asunto, copia fotostática de acta de la audiencia oral y pública de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007) y sentencia definitiva de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007) correspondiente al expediente N° WP11-L-2006-000111, la cual es apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en dicha oportunidad el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la acción interpuesta por un grupo de trabajadores contra el Municipio Vargas, siendo que la misma nada aporta a la resolución del punto apelado en la presente causa.

7.- Promovió cursante a los folios del ciento catorce (114) al ciento veintiséis (126) del presente asunto, copia fotostática de comprobante de recepción de documento consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas de fecha trece de junio de dos mil siete (2007) correspondiente al expediente WP11-R-2007-00038, de la causa principal N° WP11-L-2006-000111, la cual es valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que se acompaña de diligencia mediante la cual la Alcaldía del Municipio Vargas desiste del recurso de apelación interpuesto en dicha causa y consigna copia de cheques de pagos liberatorios a los accionantes en dicha causa, de lo cual se infiere que la misma nada aporta a la resolución del punto apelado en la presente causa.

8.- Promueven cursante a los folios del ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y siete (137) del presente asunto, copia fotostática del listado de nómina y control de asistencia del Programa de Saneamiento Ambiental de la Unidad de Saneamiento y Protección Ambiental de la Alcaldía del Municipio Vargas, la cual es apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de la misma se observa que se llevaba un control de los trabajadores que laboraban en la actividad denominada barrido manual, sin embargo, la misma nada aporta a la resolución del punto apelado.

9.- Asimismo, promovió cursante a los folios del ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y nueve (139) del presente asunto, copia fotostática de notas de prensa, la cual es valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnada en la audiencia de juicio por la parte demandada, no obstante, las mismas se encuentran ilegibles y borrosas y por ende son desechadas por esta juzgadora.

10.- En el capítulo III, de su escrito de promoción de pruebas solicitó la exhibición por parte de la demandada de los libros de contabilidad donde consta la nómina de los obreros, el libros de registro donde consta el número de trabajadores y el libro donde se llevan las especificaciones en cuanto a las asignaciones y deducciones que consagra la Ley en relación al pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional, en tal sentido en vista de que dichos libros no fueron exhibidos por la representación del ente demandado nada tiene que decir esta sentenciadora al respecto.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- En el Capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas, promueven documentales cursantes al expediente signado con el número WP11-L-2006-000496, contentivo de Providencia Administrativa N° 204-03, del expediente N° 355/02, se evidencia que la misma ya fue valorada por este Tribunal, en virtud de lo cual se reitera lo señalado en dicha oportunidad.

2.- Promovió cursante a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta y siete (157) del presente asunto ordenes de pago y solicitudes de elaboración de ordenes de pago, referentes a los contratos de barrido manual, sin embargo, dichas documentales nada aportan a dilucidar el punto apelado, en virtud de que se evidencian pagos a microempresas, según indican encargadas del barrido manual.

3.- Por último, solicitó la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas a los fines de que remitiera información en relación al expediente N° 355/02, en tal sentido en vista de que no arribaron las resultas de dicha prueba nada tiene que decir esta sentenciadora al respecto.

Por otra parte, se observa que en el presente asunto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo valoró por notoriedad judicial el expediente administrativo cursante en la causa N° WP11-L-2006-000490 y su cuaderno de recaudos, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, relativa al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por ante dicho ente, del contenido y análisis de las documentales que conforman dicho expediente administrativo, considerando a su vez que dicho medio de prueba constituye un documento público administrativo y que de modo alguno fue impugnado por las partes durante la celebración de la audiencia oral y pública, por lo que se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia en resumen lo siguiente:

1.- Cursante a los folios número uno (01) al doscientos cincuenta y ocho (258) de la pieza número uno (01) del cuaderno de recaudos y del folio uno (01) al ciento quince (115) de la segunda pieza del cuaderno de recaudos correspondiente al presente asunto solicitudes de inicio del procedimiento de reenganche y salarios caídos interpuestos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y copia fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos que interponen la solicitud ante el precitado ente administrativo, específicamente los ciudadanos: Vicsaira Iriarte, Erazo Albert, Suleibis Martínez, María Torres, Ruth Matos, Miguel Lopez, María Benitez, Víctor Arevalo, Pedro Mayora, Frand Cruz, Luís Liendo, Edgar Seijas, Deneisy Tortoza, Martina Ramos, Elvis Acevedo, Maritza Navarro, Cruz Boada, Lorena Martínez, Cherry García, Cersa Bracho, Ana Teresa Mata, Alfonso Carrasquel, Marisol Morales, Longa Clauger, María Carrero, Benjamín Liendo, Santiago Mejias, Pastor Velásquez, Juan Luís Ugueto, Luís Bolívar, Leida Arocena, Carmen Hernández, Amparo Morales, Yesenia Navarro, Claret Díaz, Guillermina Díaz, Zaida Hurtado, Abraham González, Augusto Gutierrez, Juan Machado, Danilo Hernández, William Albornoz, Vicente Colmenares, José Hernández, Alejandrina Gasperí, Luís Pirela, Asunción Delgado, Wilfredo González, Freddy García, Carlos Delgado, Aristóbulo Díaz, Luís Rodríguez, Luís Calderón, Nicolás Zerpa, Anabel Peña, Carlos Cano, José Blanco, Cesar García, Deysi Hernández, Lennys Narváez, Silvestre Pinto, José López, Nieves Hernández, Carlos Ladera, Fernando Nazario, Milagros Castro, Jesús Anduela, Ciro Castro, Eusebio Sánchez, José Vega, Gregoria Espinoza, José Marcano, Eugenio González, Eloy Sánchez, José Liendo, Joel Izaguirre, José Buitrago, Crispulo díaz, Joan Palencia, Yanelis Pacheco, Víctor Díaz, Manuel Torres, Marcos Santana, Francisco Pantoja, Moisés Romero, Elimenia Rivero, Gilberto Hernández, María Pulido, Americo Aray, Wilfredo Pérez, Carmen Praga, Arístides Marcano, Mirta Arocena, Cirilo López, Freddy Enrique, Lino Vázquez, Carlos Escobar, Ismar Aponte, Lorenzo Gil, José Castañeda, Antonio Blanco, Noemí Godoy, Tomás Pérez, Wilmer Velásquez, Yasmira, Morantes, Aneada Liendo, José Medina, Mirta Sánchez, Mirta Rivillo, Carmen Travieso, Iris Hernández, Rafael Iriarte, Oswaldo Montilla, Yolanda Blanco, Soledad Martínez, Pablo Vidal, Valentina Morantes, Mirian Huérfano, Antonio Romero, Libert Rojas, Nancy Pinto, Milagro Cordero, Gustavo Figueroa, Jorge Díaz, Liccre Ruíz, José Pereda, Víctor Corro, Moisés Mendoza, Jesús Machado, Damian Lara, Pedro Henríquez, Félix Hidalgo, Eduardo Pérez, Carlos Hidalgo, Epifanio González, Cipriano Hernández, Daisy Liendo, Ana Blanco, Baudilio Carreño, José Vieira, Robert Mendoza, Iris Sojo, Celia Tesorero, Leidy Díaz, Neisi Garces, José Hernández, Luisa Ibarra, Marisol Vargas, Carmen Montilla, Alexander Ramírez, Carmen Vivas, Luís Henríquez, José Pérez, Ramona Torres, Olga Perdomo, Moraima Díaz, Manuel Estanga, Nelson Oropeza, Jaime Baritto, María Luisa León, Juan Blanco, Melania Castro, Yunilde Laya, Ramona Blanco, Eulalio Henríquez, Felipe Laya, Orlando Izaguirre, Raquel Díaz, Echarry Willy, Berta Bolívar, Juan Cano, Gabina Rada, Gabriel Eharry, Haidel Cabrera, Eusebio Berroteran, William Jiménez, Juan Torrealba, Jesús Liendo, Yenni Mosqueda y Yaneth Sánchez, de lo cual observa este Tribunal que la totalidad de los accionantes interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante el ente administrativo antes mencionado, resaltándose por esta alzada el nombre de los accionantes.

2.- Cursante al ciento quince (115) de la segunda pieza del cuaderno de recaudos auto de admisión de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos anteriormente mencionados, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002), de lo cual se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas admite las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos en la fecha antes mencionada.

3.- Cursante al folio ciento dieciséis (116) de la segunda pieza del cuaderno de recaudos, auto emanado de la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual se ordena acumular las causas, evidenciándose que la misma no aporta nada a la resolución del punto apelado.

4.- Al folio ciento dieciocho (118) al ciento veinte (120) de la segunda pieza del cuaderno de recaudos, acta de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002), a través de la cual la representación legal de la Alcaldía del Municipio Vargas manifiesta que los ciudadanos que solicitan el reenganche y pago de salarios caídos no laboran en dicho ente, siendo el caso que al haber quedado admitido en el presente asunto la relación laboral por la parte demandada, visto que en la contestación de la demanda la parte demandada alega como defensa perentoria la prescripción operando el reconocimiento de la relación laboral, siendo que la misma nada aporta a la solución del punto apelado.

5.-. Cursante a los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) de la segunda pieza del cuaderno de recaudos, acta de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002), suscrita por una parte por los representantes de la Alcaldía del Municipio Vargas y por la otra por representantes del Sindicato ASOTRAMULVA ENDES y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VARGAS, y supuestos representantes de los trabajadores que prestaron servicios bajo la modalidad de microempresarios al Municipio Vargas en la realización del Programa de Saneamiento Ambiental conocido como barrido manual, no obstante, en vista de que dicha prueba ya fue valorada por esta sentenciadora se reitera lo señalado en la misma.

6.- Cursante a los folios ciento veinticinco (125) al doscientos cincuenta y tres (253) de la segunda pieza del cuaderno de recaudos, del folio dos (02) al doscientos cincuenta (250) de la tercera pieza del cuaderno de recaudos y del folio dos (02) al diecisiete (17) de la cuarta pieza de dicho cuaderno de recaudos, se evidencian documentales contentivas de escrito de promoción de pruebas de la Alcaldía del Municipio Vargas y pagos liberatorios a un grupo de trabajadores, de los cuales sólo se hará mención a los accionantes que conste haber recibido dichos pagos, tal y como se especifica a continuación:

6.1.- A los folios del doscientos diez (210) al doscientos trece (213) de la segunda pieza del cuaderno de recaudos de dicho expediente, se evidencia pago liberatorio de prestaciones sociales recibido por el ciudadano FERNANDO NASARIO BARVILLA ECHENIQUE, accionante en la presente causa en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002) acompañada con planilla de cálculo de prestaciones sociales, copia de cédula de identidad y documental donde el referido accionante manifiesta haber recibido el pago de sus prestaciones sociales.
6.2.- Cursante a los folios del ciento siete (107) al ciento diez (110) de la tercera pieza del cuaderno de recaudos del expediente WP11-L-2006-000490, pago liberatorio de prestaciones sociales recibido por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ, accionante en la presente causa en fecha dos (02) de septiembre de dos mil dos (2002) acompañada igualmente con planilla de cálculo de prestaciones sociales, copia de cédula de identidad y documental donde el referido accionante manifiesta igualmente haber recibido el pago de sus prestaciones sociales.

6.3.- Asimismo, cursante a los folios del ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y dos (142) de la tercera pieza del cuaderno de recaudos del asunto N° WP11-L-2006-000490, pago liberatorio de prestaciones sociales recibida por el ciudadano CARLOS ALBERTO HIDALGO SOTO, accionante en la presente causa en fecha dos (02) de septiembre de dos mil dos (2002), acompañada con planilla de cálculo de prestaciones sociales, copia de cédula de identidad y documental donde el mismo manifiesta haber recibido el pago de sus prestaciones sociales.

6.4.- A los folios del ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta (170) de la tercera pieza del cuaderno de recaudos de dicho expediente, se evidencia pago liberatorio de prestaciones sociales recibido por el ciudadano DAMIAN LARA CASTILLO, accionante en la presente causa en fecha dos (02) de septiembre de dos mil dos (2002) acompañada con planilla de cálculo de prestaciones sociales, copia de cédula de identidad y documental donde el referido accionante manifiesta haber recibido el pago de sus prestaciones sociales.

6.5.- Cursante a los folios del ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa (190) de la tercera pieza del cuaderno de recaudos del expediente WP11-L-2006-000490, pago liberatorio de prestaciones sociales recibido por el ciudadano MOISES MENDOZA ECHENIQUE, accionante en la presente causa en fecha dos (02) de septiembre de dos mil dos (2002) acompañada igualmente con planilla de cálculo de prestaciones sociales, copia de cédula de identidad y documental donde el referido accionante manifiesta igualmente haber recibido el pago de sus prestaciones sociales.

6.6.- De igual forma, cursa a los folios del ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y ocho (198) de la tercera pieza del cuaderno de recaudos del asunto N° WP11-L-2006-000490, pago liberatorio de prestaciones sociales recibida por el ciudadano JOSÉ AGUSTIN PEREDA, accionante en la presente causa en fecha dos (02) de septiembre de dos mil dos (2002), acompañada con planilla de cálculo de prestaciones sociales, copia de cédula de identidad y documental donde el mismo manifiesta haber recibido el pago de sus prestaciones sociales.

6.7.- Cursante a los folios del doscientos tres (203) al doscientos seis (206) de la tercera pieza del cuaderno de recaudos del expediente WP11-L-2006-000490, pago liberatorio de prestaciones sociales recibido por el ciudadano JORGE ALEJANDRO DÍAZ ESCOBAR, accionante en la presente causa en fecha dos (02) de septiembre de dos mil dos (2002) acompañada igualmente con planilla de cálculo de prestaciones sociales, copia de cédula de identidad y documental donde el referido accionante manifiesta igualmente haber recibido el pago de sus prestaciones sociales.

6.8.- Por último, cursante a los folios del doscientos diecinueve (219) al doscientos veintidós (222) de la tercera pieza del cuaderno de recaudos del presente asunto, pago liberatorio de prestaciones sociales recibida por el ciudadano TOMAS MARÍA BENITEZ, accionante en la presente causa en fecha dos (02) de septiembre de dos mil dos (2002) acompañada con planilla de cálculo de prestaciones sociales, copia de cédula de identidad y documental donde la misma manifiesta haber recibido el pago de sus prestaciones sociales.

De dichas documentales se evidencia que los accionantes FERNANDO NASARIO BARBILLA ECHENIQUE, ALEXANDER JOSE RAMIREZ DIAZ, CARLOS ALBERTO HIDALGO SOTO, DAMIAN LARA CASTILLO, MOISES MENDOZA, JOSE AGUSTIN PEREDA, JORGE DIAZ ESCOBAR y TOMAS MARIA BENITEZ, y recibieron el pago de sus prestaciones sociales en fechas veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002) el primero y el nueve (09) de septiembre de dos mil dos (2002) el resto de los prenombrados accionantes.

En este orden de ideas, se observa que los prenombrados accionantes recibieron el pago de sus prestaciones sociales demostrándose la intención de los mismos de poner fin al vínculo laboral al haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, ello en virtud de que como lo ha sostenido la jurisprudencia patria resulta antagónico recibir el pago de conceptos derivados de la terminación de la relación laboral en el transcurso de procedimientos donde se persigue el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, ya que la acción de reenganche y pago de salarios caídos tiene como fin el restablecimiento de los trabajadores a sus puestos de trabajos en las mismas condiciones que detentaban al momento de ser despedidos caso contrario la acción por cobro de prestaciones sociales cuyo objeto es el pago de las acreencias laborales y son acciones distintas que persiguen resultados diferentes, en este sentido vale citar Decisión N° 1371 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), que hace alusión a la divergencia entre estas acciones al señalar:

“En efecto, se deriva del escrito libelar que el accionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues, si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.

Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral”.

En este particular, los procedimientos de estabilidad, persiguen asegurar al trabajador poder permanecer en su puesto de trabajo y esta destinada a satisfacer al trabajador su derecho de permanencia en su lugar de trabajo, no obstante, a criterio de este Tribunal el trabajador puede renunciar tácita o expresamente a dicho derecho, interponiendo demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo y al recibir el pago de los conceptos derivados de la relación laboral que unió a las partes, lo anterior es ratificado por Decisión correspondiente al expediente 01-0906, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), que establece lo siguiente:

“Ahora bien, dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche”.

De modo que se evidencia que tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria que los accionantes que recibieron sus prestaciones durante el desarrollo del procedimiento de reenganche seguido por ante la Inspectoría del Trabajo renunciaron a su derecho de continuación de sus relaciones laborales manifestando su intención de poner fin a sus vínculos laborales al haber aceptado las liquidaciones de prestaciones sociales antes señaladas. Ahora bien, se constata primeramente que el pago lo recibieron los accionantes durante el transcurso del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por ante la Inspectoría del Trabajo considerando que las solicitudes de reenganche fueron admitidas por dicho ente administrativo como quedó evidenciado ut supra en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002) y los accionantes recibieron el pago de sus prestaciones sociales en fechas veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002) y dos (02) de septiembre del mismo año, con lo cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo es a partir de las prenombradas fechas que se empieza a computar el lapso de prescripción para los accionantes que recibieron sus pagos constatándose de esta forma que la acción incoada por los mismos esta prescrita, no obstante, se continuará con el análisis del resto del material a los efectos de constatar si los accionantes FRAND CRUZ ROVAINA, CARLOS CANO ESPINOZA, FREDDY CIPRIANO GARCIA MALDONADO, enervaron la defensa perentoria de la prescripción.

7.- Se evidencia a los folios del veintisiete (27) al doscientos dieciocho (218) de la cuarta pieza del cuaderno de recaudos del presente asunto, cartas poderes otorgadas por los solicitantes del reenganche y pago de salarios caídos nombrados en la valoración de la prueba marcada uno otorgados a los profesionales del derecho Jesús Castellano y Naudy Márquez, dichas documentales nada aportan a la resolución del punto apelado en el presente asunto.

8.- A los folios del doscientos diecinueve (219) al doscientos cuarenta y nueve (249) de la cuarta pieza del cuaderno de recaudos y del folio dos (02) al doscientos seis (206) de la quinta pieza del cuaderno de recaudos del presente asunto, listados de Programa de Saneamiento Ambiental, y recibos de pagos de salarios de los solicitantes, de igual forma evidencia esta sentenciadora que las mismas nada aportan a la resolución del punto apelado en el presente asunto.

9.- Igualmente, cursante a los folios doscientos siete (207) y doscientos ocho (208) de la pieza número cinco el cuaderno de recaudos, acta suscrita entre la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas y los representantes del sindicato ASOTRAMULVA ENDES y la Federación de Trabajadores de Vargas, a través del cual se llega a un acuerdo, en este particular observa este Tribunal que dicha prueba fue valorada precedentemente, razón por la cual se ratifica lo señalado en la oportunidad de valorar dicho medio de prueba.

10.- Asimismo, cursa a los folios doscientos nueve (209) al doscientos once (211) de la pieza cinco del cuaderno de recaudos, acta de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002), al respecto se evidencia igualmente que dicha documental fue valorada ut supra, por lo cual se ratifica lo señalado en la oportunidad de valorar dicha documental.

11.- A los folios doscientos trece (213) al doscientos veintidós (222) de la quinta pieza del cuaderno de recaudos, auto de admisión de pruebas, escrito consignado por la representación judicial de los trabajadores y actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo de fechas tres (03) de diciembre de dos mil dos (2002) y trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002) y notificación efectuada a la Alcaldía del Municipio Vargas de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002), al respecto observa este Tribunal que las misma nada aportan a la resolución del presente asunto.

12.- De igual forma se observa a los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos treinta y seis (236) de la pieza número cinco del cuaderno de recaudos, Providencia Administrativa Nº 204/05, emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha veinte (20) de junio de dos mil tres (2003), mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos que solicitaron el restablecimiento a sus puestos de trabajos en el procedimiento administrativo seguido ante dicho ente, entre los cuales se encuentran los accionantes, al respecto se evidencia que dicha documental fue valorada por este Tribunal , en este sentido se ratifica lo señalado en dicha oportunidad.

13.- Se observa a los folios del doscientos treinta y siete (237) al doscientos cuarenta y dos (242) de la quinta pieza del cuaderno de recaudos del presente asunto, comunicación dirigida a la ciudadana Norma Caripa en su condición de Inspectora del Trabajo del estado Vargas y un listado de firmas de los trabajadores accionantes en el procedimiento seguido por ante la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual los mismos revocan los poderes otorgados por los mismos a los profesionales del derecho Jesús Castellano y Naudy Márquez, es de destacar que dicha documental nada aportan a la resolución del punto apelado en el presente asunto.

14.- Asimismo, a los folios doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y nueve (249) de la quinta pieza y a los folios dos (02) al ciento treinta y siete (137) y ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y siete (157) de la sexta pieza del cuaderno de recaudos, diligencias a través de las cuales los accionantes en el procedimiento administrativo seguido por ante la Inspectoría del Trabajo se dan por notificados del contenido de la Providencia Administrativa Nº 204/05, emanada de dicho ente administrativo, de lo cual se evidencia que las mismas nada aportan a dilucidar el punto apelado.

15.- Igualmente, al folio ciento treinta y ocho (138) de la sexta pieza del cuaderno de recaudos, acta levantada por un funcionario autorizado por la Inspectoría del Trabajo, a través de la cual se deja constancia del traslado a la Alcaldía del Municipio Vargas a los fines de notificar el contenido de la Providencia Administrativa Nº 204/05, emanada de dicho ente y recibida por el ciudadano Oswaldo Nuñez, no obstante, se evidencia que la misma no trae elementos de convicción para la solución del punto debatido.

16.- Cursante a los folios del ciento treinta y nueve (139) al ciento cincuenta y dos (152) de la sexta pieza del cuaderno de recaudos, comunicación de fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003) suscrita por los accionantes en el procedimiento administrativo seguido por ante la Inspectoría del Trabajo, donde solicitan la constatación de su reenganche, de igual forma dichas documentales no aportan nada a los fines de dilucidar el punto debatido.

17.- Riela a los folios del ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154) de la sexta pieza del cuaderno de recaudos, orden de inspección de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003), donde el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo deja constancia de no haberse cumplido el contenido de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes en el expediente administrativo seguido en dicho ente, igualmente se observa que dicha acta no contribuye a los fines de dilucidar el punto debatido.

18.- Por último, cursante a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y nueve (169) de la pieza número seis del cuaderno de recaudos, diligencias donde se solicitan copias certificadas del expediente administrativo bajo análisis y autos emanados de la Inspectoría del Trabajo mediante los cuales se acuerdan dichas copias, asimismo las mismas nada aportan a dilucidar el punto apelado.

De acuerdo a la valoración de los medios probatorios traídos por las partes al proceso, esta sentenciadora con respecto al punto apelado referido a la procedencia de la prescripción de la acción llega a las siguientes conclusiones a los efectos de verificar lo anterior:

En principio alegan los accionantes que fueron despedidos el día dos (02) de agosto de dos mil dos (2002), según consta en escrito de libelo de demanda que riela a los folios uno (01) al veinticuatro (24) del presente asunto, asimismo, se evidencia en la contestación de la demanda que la parte demandada alega la prescripción de la acción.

En este sentido, de los medios de prueba se evidencia lo siguiente:

Con respecto al accionante FERNANDO NASARIO BARBILLA ECHENIQUE, que recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002), la oportunidad para reclamar la diferencia de prestaciones sociales que la misma considerase precluyó en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003), tomando en cuenta que el mismo renunció al derecho de estabilidad relativa que ostentaba al recibir el pago de sus prestaciones sociales en virtud de lo cual no se considera con respecto al mismo el contenido de la Providencia Administrativa analizada ut supra, por lo que al no evidenciarse de autos que dicho demandante haya accionado por motivo de diferencia de prestaciones sociales por ante un Tribunal competente o haya hecho una reclamación extrajudicial a los efectos de obtener el pago por diferencia de prestaciones sociales o haya interrumpido la prescripción a través de otro de los mecanismos legales, se declara prescrita la acción por cobro de prestaciones sociales con respecto a este accionante. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a los accionantes ALEXANDER JOSE RAMIREZ DIAZ, CARLOS ALBERTO HIDALGO SOTO, DAMIAN LARA CASTILLO, MOISES MENDOZA, JOSE AGUSTIN PEREDA, JORGE DIAZ ESCOBAR y TOMAS MARIA BENITEZ ABRAHAN GONZALEZ, se evidencia que los mismos recibieron el pago de sus prestaciones sociales en fecha dos (02) de septiembre de dos mil dos (2002), de modo que al no constatarse que hayan efectuado reclamaciones judiciales o extrajudiciales para el cobro de las diferencia de sus prestaciones sociales o hayan interrumpido la prescripción a través de otro de los mecanismos legales, evidencia este Tribunal que entre la fecha que recibieron el pago de sus acreencias laborales y la fecha de interposición de la demanda, vale decir, el veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), transcurrió específicamente cuatro (04) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días superando el límite establecido por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se considera igualmente prescrita la acción por cobro de prestaciones sociales y con lugar la defensa perentoria de la prescripción con respecto a éstos accionantes. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en lo que respecta a los accionantes FRAND CRUZ ROVAINA, CARLOS CANO ESPINOZA, FREDDY CIPRIANO GARCIA MALDONADO, no se evidencia de los autos que los mismos hayan recibido el pago de sus prestaciones sociales y vista la contumacia de incumplimiento de la parte demandada de la Providencia Administrativa Nº 204/05, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes en el presente asunto, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, resulta forzoso para esta sentenciadora concluir que el vínculo laboral que unió a los accionantes con el ente demandado culminó al momento en que los mismos manifiestan su intención de demandar por cobro de prestaciones sociales y por ende improcedente la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Visto que no se demostró la procedencia de la defensa perentoria de la prescripción de la acción con respecto a los accionantes FRAND CRUZ ROVAINA, CARLOS CANO ESPINOZA, FREDDY CIPRIANO GARCIA MALDONADO, asimismo, que la parte demandada no demostró el pago liberatorio de los conceptos reclamados con respecto a éstos ciudadanos y evidenciado que con respecto a los mismos no operó la prescripción de las acciones por cobro de prestaciones sociales, procede este Tribunal a efectuar las operaciones jurídico-matemática a los fines de determinar los montos a cancelar por parte del ente demandado, a tenor de los siguiente:

CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

1.- FRAND CRUZ ROVAINA

Fecha de ingreso: 21 de enero de 2001
Fecha de egreso: 02 de agosto del 2002
Tiempo de Servicio: 6 meses y 11 días
Salario mensual: Bs.200.00,00
Salario básico diario: Bs.6.666,67 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (200.00,00 / 30).
Alícuota de utilidades: Bs. 277,78 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “6.666,67 X 15 / 360”)
Alícuota de bono vacacional: Bs.129,63 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por siete (07) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “6.666,67 X 7 / 360”)
Salario integral diario: Bs.7.074,01 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “277,78 +129,63 + 6.666,67”)
Salario utilidades: Bs. 6.796,30 (resultado de la sumatoria de la alícuota de bono vacacional con el salario básico diario “129,63 +6.666,67”)


1.- Le corresponden cuarenta y cinco (45) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el primer año de servicio a razón de SIETE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ÚN CÉNTIMOS (Bs. 7.074,01) de salario integral lo que da un total de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.318.330,60). (45 días X Bs. 7.074,01).

2.- Vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de siete coma cincuenta (7,50) días por el salario normal, es decir, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.6.666,67), lo que arroja un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.50.000,03). (15 días / 12 meses X 6 meses X Bs. 6.666,67).

3.- Bono Vacacional fraccionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de tres coma cincuenta (3,50) días por el salario normal, es decir, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.6.666,67), que da un total de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.23.333,35). (7 días / 12 meses X 6 meses X Bs. 6.666,67).

4.- Utilidades fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón siete coma cincuenta días (7,50) días por el salario integral, deducida la alícuota de utilidades, es decir, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.796,30), lo que arroja un total de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.50.972,25). (15 días / 12 meses X 6 meses = 7,50 X Bs. 6.796,30).

5.- Indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de treinta (30) días por el salario integral, es decir, la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ÚN CÉNTIMOS (Bs. 7.074,01), lo que arroja un total de DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.212.220,30). (30 días X Bs. 7.074,01).

6.- Pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cuarenta y treinta (30) días por el último salario integral, es decir, la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ÚN CÉNTIMOS (Bs. 7.074,01), lo que arroja un total de DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.212.220,30). (30 días X Bs. 7.074,01).

Todo lo anterior da como resultado la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.867.076,83) equivalentes a OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.867,07), por conceptos de prestaciones sociales.

Salarios Caídos:

Desde el 02/08/2002 al 19/07/2007, tomando en consideración los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y los recesos y vacaciones Tribunalicias, lo anterior es procedente para todos los demandantes a los que se le acuerda este concepto visto que constituyen las mismas fechas de despidos y se interpone la demanda en la misma oportunidad, por otra parte, en lo que respecta a los salarios mínimos se consideraran los siguientes:

Salarios Mínimos:
Fecha de Vigencia N° de Decreto u Resolución Salario Mínimo en Bs.
Del 01 abril de 2002 al 30 de abril de 2003. Decreto N° 1.752, publicado en G.O. N° 5.585, de fecha 28-04-2002 Bs.190.000,00 equivalentes a Bs.F.190,00
Del 01 de mayo de 2003 al 30 septiembre de 2003 Decreto N° 2.387, publicado en G.O. N° 37.681, de fecha 02-05-2003 Bs.209.088,00 equivalentes a Bs.F.209,08
Del 01 octubre de 2003 al 30 de abril de 2004 Decreto N° 2.387, publicado en G.O. N° 37.681, de fecha 02-05-2003 Bs.247.104,00 equivalentes a Bs.F.247,10
Del 01 mayo de 2004 al 31 de julio de 2004 Decreto N° 2.902, publicado en G.O. N° 37.928, de fecha 30-04-2004 Bs.296.524,80 equivalentes a Bs.F.296,52
Del 01 agosto de 2004 al 30 de abril de 2005. Decreto N° 2.902, publicado en G.O. N° 37.928, de fecha 30-04-2004 Bs.321.235,20 equivalentes a Bs.F.321,23
Del 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006 Decreto N° 3.628, publicado en G.O. N° 38.174, de fecha 27-04-2005 Bs.405.000,00 equivalentes a Bs.F.405,00
Del 01 de febrero de 2006 al 30 de agosto de 2007 Decreto N° 4.446, publicado en G.O. N° 38.426, de fecha 25-04-2006 Bs.465.750,00 equivalentes a Bs.F.466,00

Días a descontar a los efectos del pago de salarios caídos:
Vacaciones Tribunalicias:

Concepto Período Número de Días
Vacaciones Tribunalicias
Año 2003 24 de diciembre de 2003 al 02 de enero de 2004. 10 días
Vacaciones Tribunalicias
Año 2004 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005. 18 días
Vacaciones Tribunalicias
Año 2005 21 de diciembre de 2005 al 10 de enero de 2006. 21 días
Vacaciones Tribunalicias
Año 2006 22 de diciembre de 2006 al 07 de enero de 2007. 17 días
Receso Judicial año 2005 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005 30 días
Receso Judicial año 2006 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006 30 días
TOTAL DÍAS 126 días

Calculo de Salarios Caídos tomando en consideración los salarios mínimos y los días a deducir por recesos y vacaciones tribunalicias:

Del 02 de agosto de 2002 al 30 de abril de 2003: Bs.200.000,00/30 = Bs.6.666,67 X 242 días = Bs.1.613.333,14.

Del 01 de mayo de 2003 al 30 de septiembre de 2003: Bs.209.088,00 / 30 = Bs.6.969,60 X 150 días = Bs.1.045.440,00.

Del 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004: Bs.247.104 / 30 = Bs.8236,80 X 200 días = Bs.1.647.360,00.

Del 01 de mayo de 2004, al 31 de julio de 2004: Bs.296.524,80 / 30 = Bs.9.884,16 X 90 días = Bs.889.574,40.

Del 01 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005: Bs.321.235,20 / 30= 10.707,84 X 252 días = Bs.2.698.375,68.

Del 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006: Bs.405.000,00 / 30= Bs.13.500,00 X 219 días = Bs.2.956.500,00.

Del 01 de febrero de 2006 al 19 de agosto de 2007: Bs.465.750,00 / 30 = 15.525,00 X 122 días = Bs.1.894.050,00.

Total de salarios caídos la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.12.744.633,22) que equivale a DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.12.744,63).

Todo lo anterior totaliza la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F.13.611,70) a favor del demandante FRAND CRUZ ROVAINA, por lo que se ordena a la demandada a pagar la citada cantidad al prenombrado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.-

2.- CARLOS CANO

Fecha de ingreso: 16 de octubre de 2001
Fecha de egreso: 02 de agosto del 2002
Tiempo de Servicio: 9 meses y 16 días
Salario mensual: Bs.190.080,00
Salario básico diario: Bs.6.336,00 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (190.080,00 / 30).
Alícuota de utilidades: Bs. 264,00 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades
entre trescientos sesenta (360) días “6.336,00 X 15 / 360”)
Alícuota de bono vacacional: Bs.123,20 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por siete (07) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “6.336,00 X 7 / 360”)
Salario integral diario: Bs. 6.723,20 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “264,00 + 123,20 + 6.336,00”)
Salario utilidades: Bs. 6.459,20 (resultado de la sumatoria de la alícuota de bono vacacional con el salario básico diario “123,20 + 6.336,00”)


1.- Le corresponden cuarenta y cinco (45) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el primer año de servicio a razón de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.723,20) de salario integral lo que da un total de TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CÉRO CÉNTIMOS (Bs.302.535,00). (45 días X Bs. 6.723,20).


2.- Vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de once coma veinticinco (11,25) días por el salario normal, es decir, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CÉRO CÉNTIMOS (Bs. 6.336,00), lo que arroja un total de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CÉRO CÉNTIMOS (Bs.71.280,00). (15 días / 12 meses X 9 meses X Bs. 6.336,00).

3.- Bono Vacacional fraccionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de cinco coma treinta y un (5,31) días por el salario normal, es decir, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CÉRO CÉNTIMOS (Bs. 6.336,00), lo que da un total de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.33.644,16). (7 días / 12 meses X 9 meses X Bs. 6.336,00).

4.- Utilidades fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de once coma veinticinco (11,25) días por el salario integral, deducida la alícuota de utilidades, es decir, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTECÉNTIMOS (Bs. 6.459,20), lo que arroja un total de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.72.666,00). (15 días / 12 meses X 9 meses = 11,25 X Bs. 6.459,20).

5.- Indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de treinta (30) días por el salario integral, es decir, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.723,20), lo que arroja un total de DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.201.696,00). (30 días X Bs. 6.723,20).

6.- Pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cuarenta y treinta (30) días por el último salario integral, es decir, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.723,20), lo que arroja un total de DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.201.696,00). (30 días X Bs. 6.723,20).

Todo lo anterior da como resultado la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.883.517,16) equivalentes a OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.883,51).

Calculo de Salarios Caídos tomando en consideración los salarios mínimos y los días a deducir por recesos y vacaciones tribunalicias:

Del 02 de agosto de 2002 al 30 de abril de 2003: Bs.190.080,00 / 30 = Bs.6.336,00 X 242 días = Bs.1.533.312,00.

Del 01 de mayo de 2003 al 30 de septiembre de 2003: Bs.209.088,00 / 30 = Bs.6.969,60 X 150 días = Bs.1.045.440,00.

Del 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004: Bs.247.104 / 30 = Bs.8236,80 X 200 días = Bs.1.647.360,00.

Del 01 de mayo de 2004, al 31 de julio de 2004: Bs.296.524,80 / 30 = Bs.9.884,16 X 90 días = Bs.889.574,40.

Del 01 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005: Bs.321.235,20 / 30= 10.707,84 X 252 días = Bs.2.698.375,68.

Del 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006: Bs.405.000,00 / 30= Bs.13.500,00 X 219 días = Bs.2.956.500,00.

Del 01 de febrero de 2006 al 19 de agosto de 2007: Bs.465.750,00 / 30 = 15.525,00 X 122 días = Bs.1.894.050,00.

Total de salarios caídos la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.12.664.612,08) que equivale a DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.12.664,61).

Todo lo anterior totaliza la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F.13.548,12) a favor del demandante CARLOS CANO, por lo que se ordena a la demandada a pagar la citada cantidad al prenombrado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.-

3.- FREDDY GARCIA

Fecha de ingreso: 04 de marzo de 2001
Fecha de egreso: 02 de agosto del 2002
Tiempo de Servicio: 1 año, 4 meses y 28 días
Salario mensual: Bs.190.080,00
Salario básico diario: Bs.6.336,00 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (190.080,00 / 30).
Alícuota de utilidades: Bs. 264,00 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades
entre trescientos sesenta (360) días “6.336,00 X 15 / 360”)
Alícuota de bono vacacional: Bs.123,20 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por siete (07) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “6.336,00 X 7 / 360”)
Alícuota de bono vacacional (2do. año): Bs. 140,80 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ocho (08) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “6.336,00 X 8 / 360”)
Salario integral diario (1er año): Bs. 6.723,20 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “264,00 + 123,20 + 6.336,00”)
Último salario integral diario: Bs. 6.740,80 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “140,80 264,00 + 6.336,00”)
Salario utilidades: Bs. 6.459,20 (resultado de la sumatoria de la alícuota de bono vacacional con el salario básico diario “123,20 + 6.336,00”)

1.- Le corresponden cuarenta y cinco (45) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el primer año de servicio a razón de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.723,20) de salario integral lo que da un total de TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CÉRO CÉNTIMOS (Bs.302.535,00). (45 días X Bs. 6.723,20).

2.- Le corresponde veinte (20) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.740,80) de salario integral lo que da un total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.134.816,00). (20 días X Bs. 6.740,80).

3.- Vacaciones no pagadas del período 2001-2002, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de quince (15) días por el salario normal, es decir, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CÉRO CÉNTIMOS (Bs. 6.336,00), lo que arroja un total de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.95.040,00). (15 días X Bs. 6.336,00).

4.- Vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de cinco coma treinta y seis (5,36) días por el salario normal, es decir, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CÉRO CÉNTIMOS (Bs. 6.336,00), lo que arroja un total de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.33.960,96). (16 días / 12 meses X 4 meses X Bs. 6.336,00).


5.- Bono Vacacional no pagado del periodo 2001-2002, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de siete (07) días por el salario normal, es decir, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CÉRO CÉNTIMOS (Bs. 6.336,00), lo que arroja un total de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.44.352,00). (7 días X Bs. 6.336,00).

6.- Bono Vacacional fraccionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de dos coma sesenta y ocho (2,68) días por el salario normal, es decir, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CÉRO CÉNTIMOS (Bs. 6.336,00), lo que da un total de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUERANTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.16.980,48). (8 días / 12 meses X 4 meses X Bs. 6.336,00).

7.- Utilidades fraccionadas del año dos mil uno (2001), por meses completos de servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón diez días (10) días por el salario integral, deducida la alícuota de utilidades, es decir, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.459,20), lo que arroja un total de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.64.592,00). (15 días / 12 meses X 8 meses = 10 X Bs. 6.459,20).

8.- Utilidades fraccionadas del año dos mil dos (2002), por meses completos de servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón ocho coma setenta y cinco días (8,75) días por el salario integral, deducida la alícuota de utilidades, es decir, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.459,20), lo que arroja un total de OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.89.197,50). (15 días / 12 meses X 7 meses = 8,75 X Bs. 6.459,20).

9.- Indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de treinta (30) días por el salario integral, es decir, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.740,80), lo que arroja un total de DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.202.224,00). (30 días X Bs. 6.740,80).

10.- Pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cuarenta y cinco (45) días por el último salario integral, es decir, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.740,80), lo que arroja un total de TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.303.336,00). (45 días X Bs. 6.740,80).

Todo lo anterior da como resultado la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.287.033,94) equivalentes a UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F.1.287,03).
Calculo de Salarios Caídos tomando en consideración los salarios mínimos y los días a deducir por recesos y vacaciones tribunalicias:

Del 02 de agosto de 2002 al 30 de abril de 2003: Bs.190.080,00 / 30 = Bs.6.336,00 X 242 días = Bs.1.533.312,00.

Del 01 de mayo de 2003 al 30 de septiembre de 2003: Bs.209.088,00 / 30 = Bs.6.969,60 X 150 días = Bs.1.045.440,00.

Del 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004: Bs.247.104 / 30 = Bs.8236,80 X 200 días = Bs.1.647.360,00.

Del 01 de mayo de 2004, al 31 de julio de 2004: Bs.296.524,80 / 30 = Bs.9.884,16 X 90 días = Bs.889.574,40.

Del 01 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005: Bs.321.235,20 / 30= 10.707,84 X 252 días = Bs.2.698.375,68.

Del 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006: Bs.405.000,00 / 30= Bs.13.500,00 X 219 días = Bs.2.956.500,00.

Del 01 de febrero de 2006 al 19 de agosto de 2007: Bs.465.750,00 / 30 = 15.525,00 X 122 días = Bs.1.894.050,00.

Total de salarios caídos la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.12.664.612,08) que equivale a DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.12.664,61).


Los montos señalados anteriormente a favor del accionante FREDDY GARCÏA totalizan la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.13.951,64), que se ordena al ente demandado a pagar a favor del prenombrado accionante la cantidad antes señalada. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria total de los montos a favor de los accionantes FREDDY GARCÏA totalizan la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.41.111,46), que se ordena al ente demandado a pagar a favor de los accionnates ciudadanos FRAND CRUZ ROVAINA, CARLOS CANO ESPINOZA, FREDDY CIPRIANO GARCIA MALDONADO. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien con respecto a los conceptos de Diferencia de pago de Días Domingos, Diferencia de pago de Días Feriados, preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara la improcedencia de los mismos, en virtud de que los dos primeros constituyen conceptos exorbitantes que no fueron demostrados por los demandante y por no proceder en derecho el reclamo de pago del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de un despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir del cuarto mes de las relaciones laborales de los accionantes; así como el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Jurisprudencia de la Sala de Casación Social en decisión N° 19 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:

“Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Social, que para las causas que se hayan iniciado y tramitado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se encuentran en fase de decisión en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con el criterio establecido en las sentencias Nros 1176, 1999 y 1663, de fechas 22 de septiembre y 16 de diciembre de 2005 y 17 de octubre de 2006, respectivamente. -
Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos antes mencionados (…)
(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho JESÚS RAMÓN CARRILLO, apoderado judicial de las partes demandantes en la causa principal, en fecha siete (07) de mayo del año dos mil ocho (2008) contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008).





-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho JESÚS RAMÓN CARRILLO, apoderado judicial de las partes demandantes en la causa principal, en fecha siete (07) de mayo del año dos mil ocho (2008) contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008).
SEGUNDO: Se modifica la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008).
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la Defensa Perentoria de la Prescripción, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia Prescrita la Acción para interponer la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios, sólo con respecto a los ciudadanos: DAMIAN LARA CASTILLO, TOMAS MARIA BENITEZ, ALEXANDER JOSE RAMIREZ DIAZ, CARLOS ALBERTO HIDALGO SOTO, JORGE DIAZ ESCOBAR, FERNANDO NASARIO BARBILLA ECHENIQUE, JOSE AGUSTIN PEREDA y MOISES MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad números: V-1.458.653, V-3.241.982, V-10.894.238, V-4.119.908, V-2.991.064, V-3.365.598, V-2.656.688 y V-2.897.610, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de la prescripción en relación a los otros co-demandantes.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios con respecto a los ciudadanos DAMIAN LARA CASTILLO, TOMAS MARIA BENITEZ, ALEXANDER JOSE RAMIREZ DIAZ, CARLOS ALBERTO HIDALGO SOTO, JORGE DIAZ ESCOBAR, FERNANDO NASARIO BARBILLA ECHENIQUE, JOSE AGUSTIN PEREDA y MOISES MENDOZA en contra de ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios incoada por los ciudadanos FRAND CRUZ ROVAINA, CARLOS CANO ESPINOZA, FREDDY CIPRIANO GARCIA MALDONADO, titulares de las cédulas de identidad 2.901.696, 11.058.833, 11.636.938, contra el MUNICIPIO VARGAS POR ORGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, en consecuencia se condena a dicho ente político-territorial a pagarle a los prenombrados ciudadanos el monto total de CUARENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.41.111,46).
SEXTO: Se declaran no procedentes los siguientes conceptos: Diferencia de pago de Días Domingos, Diferencia de pago de Días Feriados, preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas.
OCTAVO: Se ordena la notificación de la Sindica Procuradora Municipal de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. A partir del día hábil siguiente las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y diez de la tarde (01:10 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ
EXP. Nº WP11-R-2008-000046
Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos.