REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, trece (13) de junio de dos mil ocho (2008)
195° y 146°
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2008-000089.
PARTE ACTORA: JOSE BOSSIO, WILMER MARTINEZ, ARMANDO MARTINEZ y CARLOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-19.273.803, 20.562.911, 6.889.885 y 16.309.757.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REBECA ALBARRACIN MARQUEZ, MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, CESAR LEONARDO ALONSO CARDOZO y ROSA SELENA MEZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 61.846, 100.609, 69.539 y 124.422 y titulares de la cédula de Identidad número: 4.115.338, 15.701.193, 11.062.738 y 10.582.163, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCTORA LOPACA, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1985, bajo el Nº 8, Tomo 62-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: “COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES”.
Se inició el presente Juicio con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos JOSE BOSSIO, WILMER MARTINEZ, ARMANDO MARTINEZ y CARLOS CASTILLO, asistidos por la profesional del derecho MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los mencionados ciudadanos, en contra de la empresa “CONSTRUCTORA LOPACA, C. A”. En el día seis (06) de junio de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia Preliminar, compareció a la misma la representación legal de la parte actora Doctora ROSA SELENA MEZA BOLIVAR. Se deja expresa constancia que no compareció a este acto la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal visto la complejidad del asunto actuando con las facultades que le han sido conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 158 ejusdem, se reservó cinco (05) días hábiles siguientes, para publicar el texto íntegro de la presente decisión.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fechas: 02 de julio, 06 de agosto, 13 de agosto y 22 de agosto, todos en el año 2007, en el mismo orden de los nombrados, fueron contratados por la empresa CONSTRUCTORA LOPACA, C. A., para desempeñarse en el conjunto Generador Ricardo Zuloaga, Planta de Tacoa, Arrecife, Catia La Mar, Estado Vargas (Electricidad de Caracas), hasta el 14 de diciembre de 2007, que fueron despedidos.
Que recibieron el pago por concepto de liquidación de Prestaciones sociales, pero que dicho pago no se ajusta a la cantidad que les corresponde de acuerdo a la normativa prevista en la ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cual los ampara, según sus dichos.
Que el salario integral tomado como base por la empresa, no es el que corresponde, que no se incluyó la indemnización por despido, ni el preaviso contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que igualmente no se cancelaron horas extras diurnas trabajadas.
Ahora bien el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo …”
De tal manera, que ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y en consecuencia debe decidir conforme a dicha presunción.
En este orden de ideas la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nª 771 de fecha 06 de mayo de 2005 con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López emitió su criterio y dijo:
“…Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión…”
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que la parte demandada fue debidamente notificada y no asistió a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JOSE BOSSIO, WILMER MARTINEZ, ARMANDO MARTINEZ y CARLOS CASTILLO, en contra de la empresa la empresa CONSTRUCTORA LOPACA, C. A., y se condena a la mencionada empresa a cancelar los siguientes conceptos:
Al ciudadano JOSE BOSSIO:
Por concepto de diferencia de Prestaciones de Antigüedad, la cantidad de CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON 17 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 117,38).
Por concepto de indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 64 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 565,64).
Por concepto de diferencia de Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 38 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 485,38).
Por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 94 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 434,94).
Por concepto de asistencia puntual y perfecta, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 28 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 295,28).
Por concepto de 24 horas extras diurnas, la cantidad de DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 49 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (211,49).
Por concepto de 04 días libres trabajados (sábados), la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 28 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 295,28).
Por concepto de 04 días de descanso compensatorio, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 64 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 147,64).
Todos estos conceptos suman la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 02 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.553,02), que es la cantidad condenada a cancelar, la demandada CONSTRUCTORA LOPACA, C. A., a la parte demandante ciudadano JOSE BOSSIO.
Al ciudadano WILMER JOSE MARTINEZ:
Por concepto de diferencia de Prestaciones de Antigüedad, la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 86 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 93,86).
Por concepto de indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 35 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 531,35).
Por concepto de diferencia de Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 93 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 457,93).
Por concepto de pago de 08 días de asistencia puntual y perfecta, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 76 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 275,76).
Por concepto de 19 horas extras diurnas, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 36 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (156,36).
Por concepto de 03 días libres trabajados (sábados), la cantidad de DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 82 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 206,82).
Por concepto de 03 días de descanso, la cantidad de DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 82 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 206,82).
Todos estos conceptos suman la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 92 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.928,92), que es la cantidad condenada a cancelar, la demandada CONSTRUCTORA LOPACA, C. A., a la parte demandante ciudadano WILMER JOSE MARTINEZ.
Al ciudadano ARMANDO MARTINEZ:
Por concepto de diferencia de Prestaciones de Antigüedad, la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 91 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 93,91).
Por concepto de indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 46 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 697,46).
Por concepto de diferencia de Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 84 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 590,84).
Por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 60 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 336,60).
Por concepto de 18 horas extras diurnas, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 92 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (198,92).
Por concepto de 04 días libres trabajados (sábados), la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 31 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 370,31).
Por concepto de 04 días de descanso compensatorio, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 15 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 185,15).
Todos estos conceptos suman la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 19 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.473,19), que es la cantidad condenada a cancelar, la demandada CONSTRUCTORA LOPACA, C. A., a la parte demandante ciudadano ARMANDO MARTINEZ.
Al ciudadano CARLOS CASTILLO GARCIA:
Por concepto de diferencia de Prestaciones de Antigüedad, la cantidad de SETENTA BOLIVARES CON 43 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 70,43).
Por concepto de indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 48 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 628,48).
Por concepto de diferencia de Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 65 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 535,65).
Por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas, la cantidad de SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 24 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 608,24).
Por concepto de 04 días de asistencia puntual y perfecta, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 52 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 165,52).
Por concepto de 17 horas extras diurnas, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 95 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (167,95).
Todos estos conceptos suman la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 27 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.176,27), que es la cantidad condenada a cancelar, la demandada CONSTRUCTORA LOPACA, C. A., a la parte demandante ciudadano CARLOS CASTILLO GARCIA.
Sumados todos los montos correspondientes a cada uno de los trabajadores, totalizan la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 40 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 9.131,40), que es la cantidad condenada a cancelar a la empresa CONSTRUCTORA LOPACA, C. A, a los trabajadores demandantes en el presente procedimiento, dividido dicha cantidad tal y como fueron discriminados anteriormente.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo. Así como también se condena al pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las Costas Procesales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. VIANNERYS VARGAS
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