REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diez (10) de junio del dos mil ocho (2008)
198° y 149°
ASUNTO No. WP11-L-2008-000239
Visto que en fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil ocho (2008), este Tribunal ordenó a la demandante corregir el libelo de la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3ro y 4to del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de que la demandante no corrigió en los términos planeados, ya que las cantidades indicadas en los gráficos anexos no se corresponden con los montos solicitados como prestación de antigüedad de cada año de servicio, y por cuanto no se cumplió efectivamente con lo ordenado dentro del lapso concedido, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo, en uso de las atribuciones conferidas en el Articulo 124 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara INADMISIBLE LA DEMANDA, Y DA POR CONCLUIDO EL PROCESO, POR NO LLENAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS NUMERALES 3RO Y 4TO DEL ARTICULO 123 EJUSDEN. Así se decide.
EL JUEZ
Dr. GUSTAVO ROMERO.
LA SECRETARIA
ABG. VIANNERYS VARGAS
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