REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once (11) de marzo del 2008.
Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000171.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: WILFREDO VEROES LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N°. V-13.224.787.
APODERADO JUDICIA: CRISBEL QUIJADA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 81.221, adscrita a la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas.
PARTE DEMANDADA: “SERVIRAMPA, C.A.”
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS DE LUCA GARCIA, RICHARD ZARATE y ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 49.476,97.687y 41.964, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.
SINTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano WILFREDO VEROES LUGO contra la empresa SERVIRAMPA, C.A., por cobro de Salarios Caídos; siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se verificó y prolongó en diversas oportunidades, dándole por concluida en la audiencia celebrada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, siendo incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Preliminar y remitido a este Tribunal de Juicio.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 16 de enero del 2007, de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Posteriormente en fecha dieciséis (16) de febrero de año 2007, se publicó el texto íntegro del fallo, declarándose la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente causa, en virtud de lo cual se ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la consulta que establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, la referida Sala de nuestro máximo Tribunal, se pronunció al respecto mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo del 2007, declarando que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer la presente causa, en consecuencia se revocó el fallo dictado por este Tribunal en fecha 16 de febrero de ese mismo año.
En ese orden de ideas, este Tribunal dio por recibida nuevamente la causa en fecha 06 de junio de 2.007, ordenándose la notificación de la partes y fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha 03 de julio de ese mismo año.
En dicha oportunidad se dio inicio a la audiencia de juicio oral , pública y contradictoria, no obstante, este Tribunal observó que rielan de los folios 104 al folio 113, ambos inclusive, documentales referidas a la renuncia y pago por parte de la empresa accionada de diversos montos por concepto de liquidación y pago de prestaciones sociales, así como pago de salarios caídos, evidenciándose a su vez que el monto presuntamente pagado por concepto de salarios caídos es muy superior al monto demandado por dicho concepto, en tal sentido, se instó a la representación de la parte accionante a que contactase de manera personal a su cliente y verificase si realmente realizó el cobro de los conceptos y montos señalados en las documentales consignadas por la empresa demandada, asimismo, el Tribunal en uso de sus facultades jurisdiccionales acordó oficiar al Banco de Venezuela C.A., agencia Maiquetía, a fin de que informe si el ciudadano Wilfredo Veroes efectivamente cobró los cheques que se indican en los folios 111 y 113 del presente expediente. En consecuencia, se acordó el diferimiento de la audiencia.
En tal sentido, la audiencia de juicio fue reanudada en fecha tres (03) de marzo del presente año, oportunidad en la que se dictó el dispositivo del presente fallo, de todo lo cual, se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDENDUM
ALEGATOS DEL ACTOR.
(Síntesis)
El actor manifestó haber prestado sus servicios para la empresa SERVIRAMPA, C.A., desempeñando el cargo de Agente de Plataforma, efectuando labores de carga y descarga de los aviones atendidos por la demandada. De igual forma señaló que fue despedido en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2005, no obstante estar amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº. 3.546 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), publicado en la Gaceta Oficial Nº. 38.154; y ante tal hecho acudió ante la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005 y tramitó el Procedimiento de Reenganche y pago de los Salarios Caídos, a través del expediente Nº. 036-05-0100887; y en el cual emanó en fecha treinta (30) de diciembre de 2005, la Providencia Administrativa Nº. P.A. 217/05, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los Salarios Caídos y consecuentemente se ordenó el inmediato reenganche.
Que en fecha cuatro (4) de enero de 2006, solicitó que la Inspectora del Trabajo del estado Vargas, acordara y efectuara la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa que ordenaba su reenganche y correspondiente pago de los salarios caídos; solicitud que fue admitida y tramitada por esa Inspectoria, la cual se constituyó en la sede de la empresa en fecha siete (7) de febrero de 2006, y la empresa precedió a reengancharlo, pero no acató el carácter forzoso de la ejecución que materializó ese día y se negó contumazmente a pagar los salarios caídos que por derecho y justicia le corresponden. Asimismo, señaló que su salario básico a la fecha del despido fue de Bs. 405.000,00.
Que de conformidad con la Resolución emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, la cual está definitivamente firme y causó estado, le corresponden los Salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, ocurrido el 21 de septiembre de 2005, hasta el día de la materialización del Reenganche, tomando en cuenta las variaciones salariales que hayan podido producirse, hasta el día siete (7) de febrero de 2006; por lo cual han transcurrido ciento treinta y seis (136) días, los cuales se calcularán a salario básico. En tal virtud, demanda el pago de 136 días de salarios caídos a razón de Bs. 13.500,00 diarios, para un total adeudados de Bs. 1.836.000,00.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
(Síntesis)
Alegó para que fuese resuelto como punto previo, la Falta de Jurisdicción y la Falta de Competencia de los Tribunales que conocen de los Procedimientos en materia laboral para conocer de la presente acción que se intenta por salarios caídos derivados de una Providencia Administrativa. De igual forma, señaló que con el presente procedimiento, el accionante pretende ejecutar el cobro de salarios caídos establecidos en una Providencia Administrativa (Nº. 217/05) dictada por la Inspectoria del Trabajo, que no ha quedado firme, en virtud que a misma fue atacada por un recurso de nulidad, que se encuentra en trámite y por tanto niega que se adeude monto alguno por los conceptos demandados, teniendo en consideración que el accionante se encuentra prestando servicio para la empresa.
Por otra parte, admitió los siguientes hechos: La prestación del servicio, el cargo que desempeñaba, así como el salario devengado.
En consecuencia, queda evidenciado que la controversia se circunscribe sobre los siguientes hechos: La falta de Jurisdicción del Poder judicial para conocer el presente asunto. Que la Providencia Administrativa (Nº. 217/05) dictada por la Inspectoria del Trabajo, haya o no quedado firme, causando estado. Que el actor se encuentre o no laborando para la empresa.
Delimitación de las cargas probatorias.
Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
Corresponde determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. En consecuencia, en atención a las consideraciones ya señaladas y con base en la norma adjetiva invocada, corresponderá a la demandada la carga de la prueba en el presente juicio en lo que concierne a los hechos que han quedado controvertidos. Así se decide.
Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A) Copia de la Providencia Administrativa llevada por la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas (Servicio de Fuero Sindical), expediente Nº. 036-05-01-00887, la cual fue declarada con lugar a favor del trabajador accionante. En cuanto al presente medio probatorio se observa que los mismos constan de instrumentos públicos que fueron promovidos en copia, los cuales no fueron impugnados por la parte accionada, en consecuencia serán valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, visto los mencionados instrumentos, se evidencia que los mismos fueron promovidos con el objeto de demostrar la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y la de egreso, en consecuencia, por evidenciarse de autos que tales hechos no se encuentran controvertidos, se forzoso para este Juzgador desestimar los mismo por cuanto nada aportan el mérito de la controversia en la presente causa. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Se observa del Acta de la Audiencia Preliminar primigenia, celebrada en fecha ocho (08) de junio de 2006, que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, no obstante de un estudio del mismo se pudo determinar que en el mismo, la representación judicial de la accionada se limitó a promover la incompetencia del tribunal. Lo cual no es un medio de prueba, sino un alegato de defensa y en tal sentido, se observa que no promovió medio de prueba alguno, en consecuencia, nada tiene que decir este Juzgador al respecto, por no existir material susceptible de valoración. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Con respecto al argumento esgrimido por la demandada como alegato de defensa, según el cual, señala la Falta de Jurisdicción y la Falta de Competencia de los Tribunales que conocen de los Procedimientos en materia laboral para conocer de la presente acción. Este Juzgador observa, que tal como fuere señalado ut supra, del estudio de las actas procesales, se observa que éste Tribunal en fecha 16 de febrero de 2007, se pronunció con respecto a este particular, y en tal sentido declaró la Falta de Jurisdicción, no obstante, el presente expediente fue remitido a la Sala Contencioso-Administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 59 y 62, del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, nuestro máximo Tribunal se pronunció mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2007, donde declaró que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer la presente demanda y revocó el antes aludido fallo. En tal sentido deviene forzoso para este Juzgador desechar lo alegado por la accionada como punto previo y en tal sentido, declara que tiene plena Jurisdicción para conocer la presente causa. Así se establece.
DEL FONDO DE LA CONTROVERISIA
Se observa a través de la presente demanda, se persigue el cobro de unos salarios caídos, reclamados con fundamento en lo decidido en la Providencia Administrativa Nº. 217/05 de fecha treinta (30) de diciembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas con motivo del Procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano WILFREDO VEROES contra la empresa SERVIRAMPA, C.A. por haber sido despedido injustificadamente no obstante de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº. 3.546 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), publicado en la Gaceta Oficial Nº. 38.154, Providencia Administrativa que fue cumplida parcialmente por el patrono toda vez que reincorporó al trabajador y se comprometió al pago posterior (para el 12 de febrero de 2006) de los salarios caídos. En este orden de ideas, se observa que en el caso de marras quedó controvertido el hecho que dicha providencia administrativa hubiese quedado firme, no obstante, de las actas no emerge elemento probatorio alguno que haga presumir que contra dicho acto administrativo haya sido ejercido recurso alguno, en virtud de lo cual, bajo esta premisa, en principio la presente acción debería indefectiblemente declararse procedente, toda vez que la misma persigue la ejecución de la referida Providencia Administrativa.
No obstante, como antes fuere señalado, rielan de los folios 104 al folio 113 del presente expediente, ambos inclusive, documentales referidas a la renuncia y pago por parte de la empresa accionada de diversos montos por concepto de liquidación y pago de prestaciones sociales, así como pago de salarios caídos, los cuales fueron consignados por la accionada en fecha 14 de agosto de 2007, oportunidad a todas luces extemporánea para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de lo cual, durante la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el tribunal ordenó la evacuación de la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, cuyas resultas nunca fueron consignada en autos, no obstante, quien aquí decide procede a decidir la presente causa, por considerar que no obstante la extemporaneidad de las documentales consignadas, las mismas evidencia un pago liberatorio de diversos conceptos en virtud de la renuncia presentada por el accionante, incluidos los salarios caídos e incluso por un monto superior al demandado, toda vez que tal como se evidencia del escrito libelar , el accionante está reclamando el pago, por concepto de salarios caídos, la cantidad de Bs. 1.836.000,00, siendo el caso que de la documental que corre inserta al folio 107 del presente asunto, se desprende que por tal concepto recibió la cantidad de Bs. 5.620.000,00, instrumentos éstos que constituyen documentos privados que contienen una firma autógrafa e impresiones dactilares presumiblemente del trabajador Wilfredo Veroes; circunstancias que crean en este juzgador una duda razonable acerca del pago efectuado por la accionada a favor del trabajador; y siendo ello así, considera quien aquí decide que no resulta cónsono con la justicia y la equidad, que se condene a la empresa a pagar nuevamente una suma de dinero que ya pagó, máxime cuando este tribunal prolongó la audiencia oral y pública a los fines de que la apoderada judicial del actor lo contactase y verificase si este en realidad recibió el pago liberatorio alegado por la empresa; hecho este que no se ha podido verificar hasta la presente fecha tal como lo adujo su apoderada judicial en la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria; de tal manera que con base en lo antes indicado, , quien aquí decide considera que la pretensión interpuesta no puede prosperar. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, WILFREDO VEROES LUGO, contra la empresa “SERVIRAMPA C.A.” por cobro de Salarios Caídos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de marzo del 200.
Años: 197° y 149°
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
EL SECRETARIO.
Abg. WILLIAM SUAREZ.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.)
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
ASUNTO: WP11-L-2006-000171.
FJHQ/ADSE
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