REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
PODER JUDICIAL
 
 
 
EN SU NOMBRE
 
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL  TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION  JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
 
 
Maiquetía, veintisiete (27) de Marzo de 2008
 
Años: 196 de la Independencia y 149 de la Federación.
 
 
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000268
 
 
SENTENCIA DEFINITIVA
 
PARTES
 
PARTE ACTORA: ENRIQUE MITIL TORRES, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No.  V-5.008.071
 
 APODERADOS JUDICIALES: MAIRA SANCHEZ y CESAR LUIS BARRETO, Abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 46.870 y 46.871.
 
PARTE  DEMANDADA: “SERVIRAMPA, C. A.”
 
APODERADO JUDICIAL: CARLOS DE LUCA,  inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 49.476. 
 
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS”
 
 
SINTESIS
 
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano ENRIQUE MITIL TORRES, contra de la empresa “SERVIRAMPA, C. A.”, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual efectivamente se verificó el día diez (10) de octubre de 2007 y se prolongó hasta el día cuatro (04) de diciembre de 2007, fecha en la cual operó una admisión de hechos de carácter relativo, dada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar; por lo cual fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Primigenia; y posteriormente remitido el asunto a este Tribunal de Juicio.
 
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día catorce (14) de de los corrientes,  oportunidad en la cual no compareció la empresa demandada, NI por medio de representante legal alguno ni a través de su apoderado, declarándose en consecuencia la Confesión de la empresa accionada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de todo lo cual, se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral 
 
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
 
 
THEMA DECIDEMDUM
 
 
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
 
Que en fecha 18 de octubre de 200, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa “SERVIRAMPA C.A.”, ocupando el cargo de Mecánico, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía. Que en el mes de Marzo de 2003, la empresa demandada lo despidió en forma injustificada, aún cuando el trabajador se encontraba inamovible, razón por la cual introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar el 13 de Diciembre de 2006, mediante Providencia Administrativa No. 348-06, emitida en el expediente signado bajo el No. 036-03-01-00611, no obstante la demandada se negó a acatar dicha Providencia Administrativa. Que en tal sentido demanda a la empresa “SERVIRAMPA C.A.” a  que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, al pago de sus Prestaciones Sociales a tenor de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; Intereses sobre la prestación de antigüedad, Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas; Indemnización por despido injustificado; Indemnización sustitutiva del preaviso y Salarios Caídos, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 20.524.378,64.Asimismo demanda el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. 
 
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA. (Síntesis).
 
La demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo cual operó una admisión de hechos de carácter relativo, al tenor de lo dispuesto en la sentencia Nº. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. 
 
MOTIVA
 
Vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, fijada para el día 14 de marzo de 2008, quien aquí decide, a los fines de la decisión que ha de dictar, considera oportuno precisar lo siguiente: las partes en el proceso tienen la carga de comparecer de manera obligatoria a la Audiencia de Juicio, de allí que el legislador ha previsto diferentes efectos legales de acuerdo con los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la incomparecencia de los intervinientes o de alguno de ellos en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.   
 
El artículo 151 del texto Adjetivo Laboral, establece de manera expresa, la consecuencia jurídica en caso de la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la Audiencia de Juicio; señalando la norma, que ante tal situación, debe declararse la Confesión, como sanción por su incomparecencia. De allí que, si no comparecen las partes o alguna de ellas, opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea la parte incomparecente.
 
Así las cosas, de un exhaustivo análisis de las actas procesales, se observa las pretensiones del actor se encuentran ajustadas a derecho, en consecuencia, deviene forzoso declarar la Confesión, de allí que, con fundamento en las consideraciones expresadas, este juzgador declara Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Enrique Mitil Torres, y así lo expresará en el dispositivo del fallo.  Así se establece.
 
 	 En este orden de ideas, y en virtud de la ya aludida confesión, se condena a la demandada “SERVIRAMPA C.A..”, al pago de los conceptos  y montos que se señalaran infra, de conformidad con las consideraciones siguientes:
 
	De una revisión exhaustiva de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa el accionante la presente demanda, este Juzgador puede concluir que, tal como fuere antes referido, la presente acción se encuentra ajustada a derecho y en ese sentido  se encuentran correctamente efectuadas las operaciones jurídico matemáticas efectuadas para calcular los montos de los conceptos demandados.
 
Así las cosas se condenan:
 
Por concepto de Antigüedad a tenor de lo el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 146 días de salario integral devengado mes a mes, lo cual asciende a la cantidad de Bs.F. 1.085,30. Asimismo, se le de conformidad con lo establecido en  literal “c”, del Parágrafo Primero del referido artículo 108, le corresponden 30 días de salario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 234.54, en consecuencia, de la suma de ambas cantidades se obtiene el monto total a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad, el cual alcanza la cantidad de Bs. F. 2.039.84. En ese mismo orden de ideas, se le adeuda por concepto de: Intereses sobre la prestación de antigüedad , de conformidad con lo establecido el literal “c”, del señalado artículo 108, la cantidad de Bs.F. 444.37;   Vacaciones fraccionadas: 7.5 días de salario normal, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 331,55; Bono Vacacional fraccionados: 3.5, días de salario normal, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 154,72; Utilidades fraccionadas: Utilidades Fraccionadas:   3,75, días de salario normal, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 82,88; Indemnización por despido injustificado a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días de salario integral, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 703,62; Indemnización sustitutiva del preaviso 30 días de salario integral, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 469,08.Así se establece. 
 
Asimismo, resulta imperioso para este Juzgador declarar la procedencia del concepto reclamado, toda vez que se le adeuda a la accionante 1.613 días de salarios caídos, siendo el caso que del mismo modo no fue desvirtuado que en la Providencia Administrativa signada con el No. No. 348-06, supra señalada,  se ordenó el pago de salarios caídos a razón de Bs. 6.906,66, en consecuencia, deviene procedente el reclamo incoado por el accionante a razón de Bs. Bs. 6.906,66, diarios más los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional durante el período reclamado. Así se decide.  
 
	En tal sentido, a los fines de determinar el quatum a condenar, deviene necesario, en primer lugar, señalar las variaciones salariales sufridas por el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, a tenor de lo siguiente: 
 
 
AÑO	FECHA	Decreto	G.O.	Fecha publicación	Salario	Salario Diario	Sal Diario. Bs.F.
 
							
 
2003	01/10/2003	2.387	37.681	02/05/2003	247,104.00	8,236.80	8.24
 
							
 
2004	01/005/2004	2.902	37.928	30/04/2004	 296,524.80 	9,884.16	9.88
 
	01/08/2004				 321,235.30 	10,707.84	10.71
 
							
 
2005	01/05/2005	3.628	38.174	27/04/2005	 405,000.00 	13,500.00	13.50
 
							
 
2006	01/02/2006	4.247	38.372	03/02/2006	 465,750.00 	15,525.00	15.53
 
	01/09/2006	4.446	38.426	25/04/2006	 512,325.00 	17,077.50	17.08
 
							
 
2007	01/05/2007	5.318	38.674	02/05/2007	 614,790.00 	20,493.00	20.49
 
AÑO	FECHA	Decreto	G.O.	Fecha publicación	Salario	Salario Diario	Sal Diario. Bs.F.
 
							
 
2003	01/10/2003	2.387	37.681	02/05/2003	 208,088.00 	6,936.27	6.94
 
							
 
2004	01/005/2004	2.902	37.928	30/04/2004	296,524.80	        9,884.16 	9.88
 
	01/08/2004				321,235.30	      10,707.84 	10.71
 
							
 
2005	01/05/2005	3.628	38.174	27/04/2005	405,000.00	      13,500.00 	13.50
 
							
 
2006	01/02/2006	4.247	38.372	03/02/2006	465,750.00	      15,525.00 	15.53
 
	01/09/2006	4.446	38.426	25/04/2006	512,325.00	      17,077.50 	17.08
 
							
 
2007	01/05/2007	5.318	38.674	02/05/2007	614,790.00	20,493.00	20.49
 
 
     Así las cosas, este Juzgador, tomando en cuenta las variaciones salariales antes señaladas, a los fines de calcular los montos derivados de los salarios dejados de percibir,  pasa a efectuar las operaciones jurídico-matemáticas siguientes:
 
 
Salario Mínimo 	Período:	30  de abril 2003	30 de abril  2004
 
			
 
Período	Días	Salario Diario Bs.F.	Monto Bs. F.
 
Abr-03	30	              6,966.67 	            209,000.10 
 
May-03	31	              6,966.67 	            215,966.77 
 
Jun-03	30	              6,966.67 	            209,000.10 
 
Jul-03	31	              6,966.67 	            215,966.77 
 
Ago-03	31	              6,966.67 	            215,966.77 
 
Sep-03	30	              6,966.67 	            209,000.10 
 
Oct-03	31	              8,236.80 	            255,340.80 
 
Nov-03	30	              8,236.80 	            247,104.00 
 
Dic-03	31	              8,236.80 	            255,340.80 
 
Ene-04	31	              8,236.80 	            255,340.80 
 
Feb-04	28	              8,236.80 	            230,630.40 
 
Mar-04	31	              8,236.80 	            255,340.80 
 
Abr-04	30	              8,236.80 	            247,104.00 
 
			
 
SubTotal	395		         3,021,102.21 
 
			
 
Salario Mínimo 	Período:	01 de mayo 2004	30 de julio  2004
 
			
 
Período	Días	Salario Diario Bs.F.	Monto Bs. F.
 
May-04	31	              9,884.16 	            306,408.96 
 
Jun-04	30	              9,884.16 	            296,524.80 
 
Jul-04	31	              9,884.16 	            306,408.96 
 
			
 
SubTotal	92		909342.72
 
			
 
Salario Mínimo 	Período:	01 de agosto 2004	30 de abril  2005
 
			
 
Período	Días	Salario Diario Bs.F.	Monto Bs. F.
 
Ago-04	31	             10,707.84 	            331,943.04 
 
Sep-04	30	             10,707.84 	            321,235.20 
 
Oct-04	31	             10,707.84 	            331,943.04 
 
Nov-04	30	             10,707.84 	            321,235.20 
 
Dic-04	31	             10,707.84 	            331,943.04 
 
Ene-05	31	             10,707.84 	            331,943.04 
 
Feb-05	28	             10,707.84 	            299,819.52 
 
Mar-05	31	             10,707.84 	            331,943.04 
 
Abr-05	30	             10,707.84 	            321,235.20 
 
			
 
SubTotal	273		2923240.32
 
			
 
Salario Mínimo 	Período:	01 de mayo 2005	31 de enero  2006
 
			
 
Período	Días	Salario Diario Bs.F.	Monto Bs. F.
 
			
 
May-05	31	13,500.00	418,500.00
 
Jun-05	30	13,500.00	405,000.00
 
Jul-05	31	13,500.00	418,500.00
 
Ago-05	31	13,500.00	418,500.00
 
Sep-05	30	13,500.00	405,000.00
 
Oct-05	31	13,500.00	418,500.00
 
Nov-05	30	13,500.00	405,000.00
 
Dic-05	31	13,500.00	418,500.00
 
Ene-06	31	13,500.00	418,500.00
 
			
 
SubTotal	276		3726000
 
			
 
			
 
Salario Mínimo	Período:	01 de febrero 2006	31 de agosto  2006
 
			
 
Período	Días	Salario Diario Bs.F.	Monto Bs. F.
 
			
 
Feb-06	28	15,525.00	434,700.00
 
Mar-06	31	15,525.00	481,275.00
 
Abr-06	30	15,525.00	465,750.00
 
May-06	31	15,525.00	481,275.00
 
Jun-06	30	15,525.00	465,750.00
 
Jul-06	31	15,525.00	481,275.00
 
Ago-06	31	15,525.00	481,275.00
 
			
 
SubTotal	212		3.291,300.00
 
			
 
Salario Mínimo 	Período:	01 de sept 2006	30 de abril  2007
 
			
 
Período	Días	Salario Diario Bs.F.	Monto Bs. F.
 
			
 
Sep-06	30	17,077.50	512,325.00
 
Oct-06	31	17,077.50	529,402.50
 
Nov-06	30	17,077.50	512,325.00
 
Dic-06	31	17,077.50	529,402.50
 
Ene-07	31	17,077.50	529,402.50
 
Feb-07	28	17,077.50	478,170.00
 
Mar-07	31	17,077.50	529,402.50
 
Abr-07	30	17,077.50	512,325.00
 
			
 
SubTotal	242		4.132,755.00
 
			
 
Salario Mínimo	Período:	01 de mayo 2007	31 de agosto   2007
 
			
 
Período	Días	Salario Diario Bs.F.	Monto Bs. F.
 
			
 
			
 
May-07	31	20,493.00	635,283.00
 
Jun-07	30	20,493.00	614,790.00
 
Jun-07	31	20,493.00	635,283.00
 
Ago-07	31	20,493.00	635,283.00
 
			
 
SubTotal	123		2.520,639.00
 
			
 
TOTALES	1613		20,524,379.25
 
 
En ese orden de ideas, por tal concepto se le adeuda al ciudadano ENRIQUE MITIL TORRES, la cantidad total 1.613 días de salario, que al ajustarlo a las variaciones las cuales ha sido objeto el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, arroja un monto total de Bs. 20.524.379,25,  lo cual equivale a Bs. F.  20.524,84. Así se decide.
 
Así las cosas, de conformidad con las consideraciones anteriormente esgrimidas, es procedente la condena de la demandada “SERVIRAMPA C.A..”, al pago total de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 23.914,83). Así se establece.
 
En ese mismo sentido, este juzgador declara procedente el pogo por concepto de los Intereses de Mora y la correspondiente Corrección Monetaria sobre el total condenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la fecha de la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago real y efectivo; siendo que los intereses de mora, deberán calcularse de acuerdo con lo señalado en la referida norma adjetiva; y la Corrección Monetaria, el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Dichos cálculos deberán hacerse mediante experticia complementaria del fallo en conformidad con lo previsto el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 
      Así las cosas, al haber resultado procedente, la presente demanda deberá ser declarada con lugar y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
 
DISPOSITIVO
 
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA, a la sociedad Mercantil “SERVIRAMPA, C.A.”. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ENRIQUE MITIL TORRES, en contra de empresa “SERVIRAMPA, C. A”, por lo que se condena a dicha sociedad mercantil a pagarle al referido ciudadano la suma total de de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 23.914,83). Asimismo, se le condena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, todo ello conforme a los parámetros indicados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se Condena en Costas a  la demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
 
	Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008).             Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
 
EL JUEZ.
 
 
Abg.  FELIX JOB HERNANDEZ Q.
 
								 EL SECRETARIO
 
                                                                                   
 
                  Abg. WILLIAM SUAREZ.
 
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
 
								EL SECRETARIO
 
                                                                                   
 
                  Abg. WILLIAM SUAREZ.
 
 
	
 
WP11-L-2007-000268.
 
FJHQ/ADSE
 
 
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