REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008).
Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000016
PARTE ACTORA: JUANA ZORAIDA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.121.097.
APODERADOS JUDICIALES: REBECA ALBARRACIN MARQUEZ y MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números: 61 846 y 100.609, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:”DIRECCION ESTADAL DE SALUD VARGAS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL”.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO.
MOTIVO:”PRESTACIONE SOCIALES”.
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana JUANA ZORAIDA RODRIGUEZ, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD VARGAS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL”, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual efectivamente se verificó el día 25 de junio del 2007, dándose por concluida en ese mismo acto, dada la incomparecencia de la accionada. Consecuentemente, fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 17 de los corrientes, no obstante, oportunidad en la cual nuevamente incompareció la demandada, y se dictó el dispositivo del fallo, todo de lo cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que en fechas 08 de noviembre de 2004, comenzó a prestar servicios para la accionada, desempeñándose como Asistente de Enfermería, adscrita en el módulo Santa ana, en un horario comprendido entre las 8: 00 a.m. a 12:00 m, y 01:00 p.m. a 5:00 p.m., devengado un salario de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares, siendo el caso que en fecha 01 de diciembre de 2005, fue notificada por el Delegado del Ministerio de Salud, Dr. Alberto Ramón Rondo, que el contrato de prestación de servicio concluiría el 31 de diciembre de es año, sin embargo, a pesar de esa notificación , continuó laborando hasta el día 13 de enero de 2.006, fecha en la cual la Jefe de Personal ciudadana Leonor Longa, le ordenó retirarse por que estaba despedida. Asimismo alega que aproximadamente en el mes de diciembre de 2005, escribió un contrato de prestación de servicios con el Ministerio de Salud, del cual desconoce su contenido por cuanto no se le permitió leerlo.
Asimismo, arguye que solicitó el pago de sus acreencias, e incluso interpuso el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, pero la institución hizo caso omiso y no acudió a dar contestación a dicha reclamación.
En virtud de lo cual demanda a la DIRECCION ESTADAL DE SALUD VARGAS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, para que convengan en pagar por prestaciones sociales, o a ello sean condenado, los siguientes conceptos: Antigüedad Art. 108., Indemnización por despido injustificado; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA (Síntesis)
Tal como fue supra señalado, la accionada no compareció en la oportunidad de la audiencia preliminar, no obstante, DIRECCION ESTADAL DE SALUD VARGAS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, es un ente que no tiene personalidad jurídica propia, y por tanto depende directamente del Estado venezolano donde se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en consecuencia le son aplicable todas aquellas prerrogativas procesales que se le otorgan a la República, y como tal, no puede ser declarada confesa en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo, teniéndose por contradichas las acciones, y por analogía, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República en juicio, los cuales están contemplados en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y muy especialmente en su artículo 6to, el cual preceptúa:
“ Cuando los mandatarios o apoderados de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas en contra de ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”
Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
Todo ello es corroborado en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Marzo de 2004, en juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de los hechos.
En ese mismo orden de ideas, se evidencia de autos que la representación judicial de la accionada, no presentó contestación a la demanda ni tampoco compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa, no obstante, en virtud de las consideraciones ut supra esgrimidas, se entienden contradichos todos y cada unos de los alegatos de los accionantes.
CONTROVERSIA
Vistas las Prerrogativas procesales de las cuales goza la accionada, se entienden contradichos todos y cada uno de los alegatos de la parte actora.
De allí que la controversia en la presente causa se circunscribe a los siguientes hechos:
1) La prestación del servicio de manera continua y subordinada.
2) Que la accionante se haya desempeñado como asistente de enfermería.
3) El quantum del salario devengado.
4) La naturaleza jurídica de la relación laboral que une a las partes, en caso de existir.
5) Las fechas de ingreso y egreso.
6) Que la trabajadora haya sido despedida.
7) Que se le adeude monto alguno por los conceptos reclamados.
Delimitación de las cargas probatorias.
Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
Señalado lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia 419 de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), en la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos” (Subrayado del Tribunal).”
Así las cosas, corresponde determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, se observa que en el presente Juicio, de conformidad con las prerrogativas procesales de la accionada, se entiende contradicha la existencia de la prestación personal del servicio, relación laboral, por lo que, se activó a favor del trabajador la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 y 72 del los textos sustantivo y adjetivo laboral, respectivamente. No obstante, de conformidad esta última norma citada, tendrá la parte actora la carga de probar la prestación personal del servicio, siendo el caso, que una vez probada ésta corresponderá a la accionada la carga de demostrar la improcedencia del resto de los conceptos. Así se decide.
De los medios de prueba
Aportados por la parte actora
• DOCUMENTALES:
1) Marcados con el No.1 al 13, recibos de pago de salarios quincenales devengados por la trabajadora:.
Con respecto al presente medio, se observa que los mismos constituyen documentos privados emanados de la accionada, que n fueron impugnados. En tal sentido, este Juzgador pasa a valorarlos de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, dichos instrumentos constituyen instrumentos contentivos de los recibos de pago, a favor de accionada, de los cuales emerge con claridad mediana los siguientes hechos: 1) La existencia de una prestación de servicio continua y subordinada, y por tanto una relación laboral entre las partes. 2) Que la trabajadora se desempeñaba como ASISTENTE DE ENERMERIA. 3) Que para el día 16 de mayo del 2005, ya estaba laborando para la accionada, por lo menos hasta el día 31 de diciembre de 2005, oportunidad en la que refleja el último pago recibido. 4) Que la trabajadora devengaba un salario mensual de de Bs. 405.000,00. 5) Que la trabajadora recibió por concepto de utilidades correspondientes al año 2005, 90 días de salario. Así se establece.
2) Marcados con el No.14, Original de la notificación de la conclusión del contrato, de fecha 01 de siembre de 2005:
Con respecto al presente medio, se observa que el mismo constituye una documental privada emanada de la accionada, que no fue impugnada. En tal sentido, este Juzgador pasa a valorarla de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, dicho instrumento constituye una misiva emanada de la accionada, remitida a la trabajadora accionante, donde se le notifica que el “contrato de prestación de servicio” concluirá el 31/12/2005. Ahora bien, del análisis de la presente prueba, se evidencia a todas luces, la existencia de una relación laboral entre las partes, por una parte, por la otra, constituye, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, un indicio grave de la existencia de un contrato a tiempo determinado que tendría como fecha de culminación del 31 de diciembre 2005. Así se establece.
3) Marcados con el No.15, Copia simple del Acta de fecha 01 de marzo de 2006 levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas
Con respecto al presente medio, se observa que el mismo constituye una copia simple de un documento público administrativo, emanado de la inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que no fue impugnada. En tal sentido, este Juzgador pasa a valorarla de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, dicho instrumento se desprende que efectivamente la trabajadora intentó hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales por ante la Sala de Reclamo y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y asimismo se evidencia la conducta contumaz presentada por la accionada al no comparecer al acto de contestación en dicho procedimiento administrativo. Así se establece.
• PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Fue promovida la exhibición de los siguientes documentos:
A) Los originales de todos los recibos de pago del trabajador accionante durante la totalidad de la relación laboral.
Con respecto a dichas documentales, se observa que las mismas no fueron exhibidas, toda vez que la accionada no compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública. De allí que de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dan por ciertas las copias presentados por la solicitante y en tal sentido ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de este documento, que tal como se desprende del escrito de promoción de pruebas, es el salario mensual de Bs. 405.000,00, devengado por la trabajadora. Así se establece.
B) El contrato de trabajo suscrito entre la accionante y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Con respecto a dichas documentales, se observa que las mismas no fueron exhibidas, toda vez que la accionada no compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública. De allí que de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la ejusdem, en principio, se dan por ciertas las copias presentadas por la solicitante y en su defecto, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido.
No obstante de un estudio de las actas, se puede evidencia que dicho contrato no se encuentra inserto en los autos, por una parte, y por la otra se observa que en escrito libelar se hizo mención de la existencia del dicha documental, no obstante se alegó de modo expreso no conocer el contenido del mismo, en virtud de lo cual deviene inaplicable la consecuencia jurídica de la no exhibición. Así se establece.
Medios probatorios aportados por la parte demandada:
La parte demandada no promovió pruebas.
MOTIVA
A través de la presente demanda se pretende que se condene a la accionada al pago de los siguientes conceptos Antigüedad Art. 108., Indemnización por despido injustificado; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido, producto de la relación laboral que unió a las partes. Así las cosas, pasa este Juzgador a decidir, en virtud de las consideraciones siguientes:
En cuanto a la prestación del servicio de manera continua y subordinada, el cargo desempeñado, y el quantum del salario devengado, se observa, tal como se hubiere anteriormente, que de los recibos de pago marcados del No. 1 al 13, los cuales fueron ratificados en virtud de la consecuencia jurídica por la no exhibición de los mismos, contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consideran plenamente probada la veracidad de los alegatos de la accionada, y en tal sentido se establece que efectivamente la trabajadora tuvo una relación de carácter laboral con la DIRECCION ESTADAL DE SALUD VARGAS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, desempeñando el cargo de Asistente de Enfermería y devengado un salario mensual de Bs. 405.000,00. Así se establece.
En cuanto a la naturaleza de la relación laboral, se observa que no es un hecho controvertido que la trabajadora suscribió con la demandada un contrato de prestación de servicio, lo cual para este Sentenciador, se traduce en un contrato de trabajo.
En ese mismo sentido, se observa de la documental signada con el No. 14, relativa a Original de la notificación de la conclusión del contrato, de fecha 01 de siembre de 2005, se desprende un indicio grave de que el contrato en referencia fue celebrado a tiempo determinado, toda vez que se notifica que el mismo culminaría en fecha 31 de diciembre de 2.005, no obstante, la misma deviene insuficiente desvirtuar la presunción establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, ergo, al no constar en autos de modo alguno el contrato suscrito entre las partes, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado toda vez que no aparece expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado y en tal virtud, deviene forzoso aplicar el principio de continuidad de la relación de trabajo, contenida en el primer supuesto del literal “d” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que se concluye que el contrato de trabajo que unió a las partes, se celebró a tiempo indeterminado. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, al concluirse que la relación que unió a las partes tuvo la naturaleza de tener vigencia durante un tiempo indeterminado, nace para la accionante la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal virtud, al no desprenderse de autos, elemento probatorio alguno capaz de demostrar que la trabajadora incurrió en la comisión de un hecho que pudiera estar enmarcado dentro de los supuestos fácticos establecidos en el artículo 102 ejsudem, deviene forzoso para este Juzgador concluir que la relación laboral se extinguió con ocasión de un despido injustificado. Así se establece.
En relación las fechas de ingreso y egreso, se observa que del cúmulo probatorio existente en el caso de marras, no se evidencia elemento alguno que logre desvirtuar el hecho que la trabajadora ingresó a prestar servicios para la accionada 08 de noviembre de 2004, no obstante, en cuanto a la fecha de egreso, se observa que la parte actora alega haber prestado servicios hasta el día 13 de enero del año 2006, siendo el caos que de las documentales signadas con el No. 1 al 13 y No. 14, se desprende una presunción grave del hecho que la relación laboral efectivamente se extinguió en fecha 31 de diciembre del año 2005. En consecuencia al no evidenciarse indicio alguno que haga, por lo menos, presumir que efectivamente hubo una prestación de servicio, posterior a la fecha de la notificación de la extinción de la relación laboral, deviene inexorable concluir que la fecha de egreso es el 31 de diciembre del año 2005. Así se decide.
Decididos como han quedado, los puntos anteriores, y al evidenciarse que no existen elementos de los cuales se desprenda el pago liberatorio de los derechos laborales que han nacido a favor de la trabajadora, producto de la relación que unió a las partes, resulta forzoso para este Juzgador declarar la procedencia de los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad: 55 días de salario integral, Bs.F. 818,26; Vacaciones correspondientes al período 2004-2005, 15 días de salario normal, Bs.F. 202,25; Vacaciones fraccionadas, Bs. 1.25 días de salario normal, Bs.F. 16,85; Bono Vacacional correspondiente al período 2004-2005, 7 días de salario normal, Bs.F 94,38; Bono Vacacional fraccionado, Bs. 0,67 días de salario normal, Bs.F. 9,03; Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de salario integral, Bs.F. 513,49; Indemnización sustitutiva del preaviso de acuerdo con lo establecido en el referido artículo 125 del texto sustantivo laboral; 45 días de salario integral, Bs.F. 770,24. Finalmente, los conceptos aquí acordados arrojan un total general a pagar de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 2,424.51). Así se decide.
Con respecto al concepto de Utilidades Fraccionadas, se observa que en el caso de autos, el patrono se encuentra inmerso dentro del supuesto contenido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido no se encuentra obligado a pagar utilidades, sino bonificación de fin de año. En ese mismo orden de ideas, se evidencia del recibo cursante al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, que la trabajadora recibió 90 días de salario, por concepto de bonificación de fin de año, correspondiente al período 01-01-2005 al 31-12-2005, en consecuencia, puede este Juzgador concluir que dicho concepto fue pagado y por tanto resulta forzoso declararlo improcedente. Así se decide.
Asimismo, se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de no ser posible se hará mediante informe solicitado al Banco Central de Venezuela; 2) El cálculo se hará computados a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, es decir, desde el ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2005, sobre el capital equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem.
Se ordena el pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de no ser posible se hará mediante informe solicitado al Banco Central de Venezuela; 2) El cálculo se hará sobre las cantidades condenadas, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Serán procedentes en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia y se calcularán desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ibidem. Así Se Decide.-
De igual manera, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, sobre las sumas condenadas, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar a cada trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Los cálculos aquí ordenados se harán mediante experticia complementaria del fallo en conformidad con los lineamientos pautados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No habiendo asistido la razón a la accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así Se Decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana JUANA ZORAIDA RODRIGUEZ, en contra de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD VARGAS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. En consecuencia, se condena a dicho ente Ministerial a pagarle al referida ciudadana la suma total de de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 2.424,51). Asimismo, se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la respectiva corrección monetaria, conforme a los parámetros señalados en la motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. Notifíquese al Procurador General de la República, a los fines de cumplir con las formalidades contenidas en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del Mes de marzo del 2008.
Años: 197° y 149°
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ.
WP11-L-2007-000016
FJHQ/ADSE.
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