REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008)
Años: 196 de la Independencia y 149 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2007-000124

SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: MARIALY JACQUELINE GONZALEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 6.481.728.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SONIA FERNANDES MARTINS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.57.815.
PARTE DEMANDADA: “MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A.” (MERCAL, C.A.), (Modulo Guaracarumbo)
APODERADO JUDICIAL: OSWALDINSON CASTILLO AGUILAR, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 100.365.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SINTESIS
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud interpuesta por la demandante contra la empresa “MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL, C. A.)”,siendo la misma admitida oportunamente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se prolongó hasta el día 19 de septiembre del año 2007, fecha en la cual la parte accionada no compareció a dicha prolongación, en consecuencia, se declaró la presunción de la admisión de los hechos con carácter relativo y concluida la audiencia preliminar, del mismo modo se incorporaron las pruebas promovidas por las partes y fue remitido el expediente a el Tribunal de Juicio de conformidad con la doctrina dictada por la Sala de Casación Social, a través de su Sentencia No. 1300, de fecha 15 de octubre de 2004.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día 25 de febrero del año en curso, oportunidad en la cual tampoco compareció representación alguna de la accionada, de lo cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que en fecha 02 de marzo de 2004, comenzó a prestar servicios personales para la Empresa “MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL, C. A.)”, desempeñando la labor de Jefa de la Unidad de Compras Regionales, bajo la supervisión del ciudadano Andrés Eloy Cisneros, quién funge el cargo de Coordinador Regional de Vargas. Que por la prestación de sus servicios devengaba un sueldo de Bs. 1.200.000. Que en fecha 06 de marzo de 2007, siendo las 3:30 p.m., fue despedida por la ciudadana Gisela Toro, en su carácter de Analista de Recursos Humanos, sin haber incurrido en ninguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que vista la actitud asumida por su patrono acudía ante esta autoridad, estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y, en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA. (Síntesis).
La demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo cual operó una admisión de hechos de carácter relativo, al tenor de lo dispuesto en la sentencia Nº. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
MOTIVA
Vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, fijada para el día 25 de febrero del presente año 2008, quien aquí decide, a los fines de la decisión que ha de dictar, considera oportuno precisar lo siguiente: las partes en el proceso tienen la carga de comparecer de manera obligatoria a la Audiencia de Juicio, de allí que el legislador ha previsto diferentes efectos legales de acuerdo con los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la incomparecencia de los intervinientes o de alguno de ellos en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
El artículo 151 del texto Adjetivo Laboral, establece de manera expresa, la consecuencia jurídica en caso de la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la Audiencia de Juicio; señalando la norma, que ante tal situación, debe declararse la Confesión, como sanción por su incomparecencia. De allí que, si no comparecen las partes o alguna de ellas, opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea la parte incompareciente.
Así las cosas, de un exhaustivo análisis de las actas procesales, se observa que no existen elementos que hagan pensar que la acción intentada sea contraria a derecho.
En consecuencia, deviene forzoso para quien aquí decide, declarar la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en el supra citado artículo 151 y en tal sentido se declara la Confesión de la parte demandada, de allí que, con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgador declarara con lugar la solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana MARIALY JACQUELINE GONZALEZ PINTO, y Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: : Primero: CONFESA la empresa demandada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A.” (MERCAL, C.A.). Segundo: Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana, MARIALY JAQUELINE GONZALEZ PINTO, contra la empresa “MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL, C. A.)”. En consecuencia, se condena a la accionada al inmediato reenganche de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo; vale decir, como Jefe de La Unidad de Compras Regionales de la empresa. Asimismo, se le condena al pago de los salarios dejador de percibir por la trabajadora, a razón de Cuarenta Bolívares Fuerte, sin céntimos (Bs.F 40,00) diarios; a partir del día de la efectiva notificación de la accionada; es decir, el diez (10) de abril del año 2007, hasta la fecha de su real y efectivo reenganche en su sitio habitual de trabajo. Tercero: Se Condena en Costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) .
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ.


WP11-S-2007-000124.
FJHQ/ADSE