REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, treinta y uno (31) de Marzo de dos mil ocho (2008)
Años: 196 de la Independencia y 149 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000234

SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: NELSON JOSE GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.582.744.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ y PEDRO ANTONIO BARRIOS PÈREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 44.016 y 41.946, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “T.V. CABLE LITORAL VISION COMUNICACIONES P & N, C.A.”
APODERADO JUDICIAL: JHON ALBERTO MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 98.512.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido y los Salarios dejados de Percibir.

SINTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ ROMERO, contra de la empresa “T.V. CABLE LITORAL VISION COMUNICACIONES P & N, C.A.”, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual efectivamente se verificó el dieciocho (18) de septiembre de 2007 y se prolongó hasta el día veintidós (22) de enero del presente año, fecha en la cual operó una admisión de hechos de carácter relativo, dada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar; por lo cual fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Primigenia; y posteriormente remitido el asunto a este Tribunal de Juicio.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día veintiséis (26) de de los corrientes, oportunidad en la cual no compareció la empresa demandada, por medio de representante legal alguno ni a través de su apoderado, declarándose en consecuencia la Confesión de la empresa accionada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo de lo cual, se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que en fecha 15 de mayo de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa “T.V. CABLE LITORAL VISION COMUNICACIONES P & N, C.A.”, ocupando el cargo de Técnico Auxiliar. Que el 15 de diciembre de 2003, la empresa demandada lo despidió en forma injustificada, razón por la cual introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar el 22 de noviembre de diciembre de 2006, mediante Providencia Administrativa No. 325-06, emitida en el expediente signado bajo el No. 036-05-01-1191, no obstante la demandada se negó a acatar dicha Providencia Administrativa. Que en tal sentido demanda a la empresa “T.V. CABLE LITORAL VISION COMUNICACIONES P & N, C.A.”, a que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, al pago de sus Prestaciones Sociales a tenor de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; Intereses sobre la prestación de antigüedad, Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas; Indemnización por despido injustificado; Indemnización sustitutiva del preaviso y Salarios Caídos, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 11.397.29714. Asimismo demanda el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA. (Síntesis).
La demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo cual operó una admisión de hechos de carácter relativo, al tenor de lo dispuesto en la sentencia Nº. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
MOTIVA
Vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, fijada para el día 26 de marzo de 2008, quien aquí decide, a los fines de la decisión que ha de dictar, considera oportuno precisar lo siguiente: las partes en el proceso tienen la carga de comparecer de manera obligatoria a la Audiencia de Juicio, de allí que el legislador ha previsto diferentes efectos legales de acuerdo con los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la incomparecencia de los intervinientes o de alguno de ellos en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
El artículo 151 del texto Adjetivo Laboral, establece de manera expresa, la consecuencia jurídica en caso de la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la Audiencia de Juicio; señalando la norma, que ante tal situación, debe declararse la Confesión, como sanción por su incomparecencia. De allí que, si no comparecen las partes o alguna de ellas, opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea la parte incomparecente.
Así las cosas, de un exhaustivo análisis de las actas procesales, se observa las pretensiones del actor se encuentran ajustadas a derecho, en consecuencia, deviene forzoso declarar la Confesión, de allí que, con fundamento en las consideraciones expresadas, es forzoso para este juzgador declarar Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ ROMERO, y así lo hará en el dispositivo del fallo. Así se establece.
En este orden de ideas, y en virtud de la ya aludida confesión, se condena a la demandada “T.V. CABLE LITORAL VISION COMUNICACIONES P & N, C.A.”, al pago de los conceptos y montos que se señalaran infra, de conformidad con las consideraciones siguientes:
De una revisión exhaustiva de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la accionante la presente demanda, este Juzgador puede concluir que, tal como fuere antes referido, la presente acción se encuentra ajustada a derecho, no obstante, se evidencian ciertas inconsistencias, en la determinación de los montos demandados, y en ese sentido, pasa este Juzgador a efectuar las operaciones jurídico matemáticas, de conformidad con el principio Iura Novit Curia, en virtud de lo cual se condena:
Por concepto de Antigüedad a tenor de lo el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 45 días de salario integral devengado mes a mes, lo cual asciende a la cantidad de Bs.F. 670,05; Indemnización por despido injustificado a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días de salario integral, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 446,70; Indemnización sustitutiva del preaviso 30 días de salario integral, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 446,70.Vacaciones fraccionadas: 8.75 días de salario normal, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 118,13; Bono Vacacional fraccionados: 4.08, días de salario normal, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 55,08; Utilidades fraccionadas: Utilidades Fraccionadas: 11,67, días de salario normal, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 157.55; Así se establece.
Asimismo, resulta imperioso para este Juzgador declarar la procedencia del concepto reclamado, toda vez que se le adeuda a la accionante 588 días de salarios caídos, siendo el caso que del mismo modo no ha sido desvirtuado que en la Providencia Administrativa signada con el No. No. 325-06, supra señalada, se ordenó el pago de salarios caídos a razón de Bs. 13.500,00, en consecuencia, deviene procedente el reclamo de los salarios caídos incoado por la accionante a razón de Bs. Bs. 13.500,00, diarios más los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional durante el período reclamado. Así se decide.
En tal sentido, a los fines de determinar el quatum a condenar, deviene forzoso, en primer lugar señalar las variaciones salariales sufridas por el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, a tenor de lo siguiente:
AÑO FECHA Decreto G.O. Fecha publicación Salario Salario Diario Sal Diario. Bs.F.

2003 01/10/2003 2.387 37.681 02/05/2003 247,104.00 8,236.80 8.24


2004 01/005/2004 2.902 37.928 30/04/2004 296,524.80 9,884.16 9.88
01/08/2004 321,235.30 10,707.84 10.71

2005 01/05/2005 3.628 38.174 27/04/2005 405,000.00 13,500.00 13.50

2006 01/02/2006 4.247 38.372 03/02/2006 465,750.00 15,525.00 15.53
01/09/2006 4.446 38.426 25/04/2006 512,325.00 17,077.50 17.08

2007 01/05/2007 5.318 38.674 02/05/2007 614,790.00 20,493.00 20.49

Así las cosas, este Juzgador, tomando en cuenta las variaciones salariales antes señaladas, a los fines de calcular los montos derivados de los salarios dejados de percibir, pasa a efectuar las operaciones jurídico-matemáticas siguientes:
0Salario Mínimo Período: 15-Dic-05 31-Ene-06

Período Días Salario Diario Bs.F. Monto Bs. F.
Dic-05 16 13.50 216.00
Ene-06 30 13.50 405.00

SubTotal 46 621.00

Salario Mínimo Período: 01-Feb-06 31-Ago-06

Período Días Salario Diario Bs.F. Monto Bs. F.
Feb-06 30 15.53 465.90
Mar-06 30 15.53 465.90
Abr-06 30 15.53 465.90
May-06 30 15.53 465.90
Jun-06 30 15.53 465.90
Jul-06 30 15.53 465.90
Ago-06 30 15.53 465.90

SubTotal 210 3,261.30

Salario Mínimo Período: 01-Sep-06 30-Abr-07

Período Días Salario Diario Bs.F. Monto Bs. F.
Sep-06 30 17.08 512.40
Oct-06 31 17.08 529.48
Nov-06 30 17.08 512.40
Dic-06 31 17.08 529.48
Ene-07 30 17.08 512.40
Feb-07 28 17.08 478.24
Mar-07 31 17.08 529.48
Abr-07 30 17.08 512.40

SubTotal 241 4,116.28

Salario Mínimo Período: 01-May-06 19-Jul-07

Período Días Salario Diario Bs.F. Monto Bs. F.

May-05 30 20.49 614.70
Jun-05 30 20.49 614.70
Jul-05 31 20.49 635.19

SubTotal 91 1,864.59

TOTALES 588 9.863,17

En ese orden de ideas, por tal concepto se le adeuda al ciudadano NELSON GONZALEZ, la cantidad total 588 días de salario, que al ajustarlo a las variaciones las cuales ha sido objeto el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, arroja un monto total de Bs. F. 9.863,17. Así se decide.
Así las cosas, de conformidad con las consideraciones anteriormente esgrimidas, se condena a la demandada al pago total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTE CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. F. 9.863,17.). Así se establece.
Asimismo, se acuerda el pago de los intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad, calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de no ser posible se hará mediante informe solicitado al Banco Central de Venezuela; 2) El cálculo se hará computados a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, es decir, desde el quince (15) de mayo de dos mil cinco 2005, hasta el quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), sobre el capital equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem.

Se ordena el pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de no ser posible se hará mediante informe solicitado al Banco Central de Venezuela; 2) El cálculo se hará sobre las cantidades condenadas, a excepción del monto condenado por salarios caídos; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Se condena al pago de los Intereses Moratorios sobre el total general condenado y la correspondiente indexación monetaria, y serán procedentes en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia y se calcularán desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del texto adjetivo laboral. 5) Para el cálculo de la Corrección Monetaria de las sumas condenadas, el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar a cada trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Los cálculos aquí ordenados se harán mediante experticia complementaria del fallo en conformidad con los lineamientos pautados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, al haber resultado procedente, la presente demanda deberá ser declarada con lugar y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONFESA, a la Sociedad Mercantil, T.V. CABLE LITORAL VISION COMUNICACIONES P & N, C.A”. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: NELSON JOSE GONZALEZ ROMERO, en contra de empresa “T.V. CABLE LITORAL VISION COMUNICACIONES P & N, C.A”, por cobro de Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido y los Salarios dejados de Percibir; por lo que se condena a dicha sociedad mercantil a pagarle al referido ciudadano la suma total de de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTE CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 11.757,38). Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, todo ello conforme a los parámetros indicados en la motiva del presente fallo. Tercero: Se Condena en Costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) .
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ.


WP11-L-2007-000234
FJHQ/ADSE