REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, treinta y uno (31) de Marzo de dos mil ocho (2008).
Años: 196 de la Independencia y 149 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2007-000320

SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: SAULO MANUEL PIÑERO MALPICA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.468.579.
APODERADA: MARIA DOS SANTOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 32.994
PARTE DEMANDADA: “COOPERATIVA GUARDIANES DE SEGURIDAD GUARDIANES DEL SUR R.L.”
REPRESENTANTE DE LA COOPERATIVA GUARDIANES DEL SUR: REYES FERNANDEZ ONNY. Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.998.557, en su condición de Presidente.
APODERADOS: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SINTESIS
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud interpuesta por la demandante contra la empresa ““COOPERATIVA GUARDIANES DE SEGURIDAD GUARDIANES DEL SUR R.L.” siendo la misma admitida oportunamente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se prolongó hasta el día 23 de enero año 2008, fecha en la cual la parte accionada no compareció a dicha prolongación, en consecuencia, se declaró la presunción de la admisión de los hechos con carácter relativo y concluida la audiencia preliminar, del mismo modo se incorporaron las pruebas promovidas por las partes y fue remitido el expediente a el Tribunal de Juicio de conformidad con la doctrina dictada por la Sala de Casación Social, a través de su Sentencia No. 1300, de fecha 15 de octubre de 2004.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día 24 de Marzo del año en curso, oportunidad en la cual tampoco compareció representación alguna de la accionada, de lo cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que en fecha 12 de febrero de 2007, comenzó a prestar servicios personales para la Empresa “COOPERATIVA GUARDIANES DE SEGURIDAD GUARDIANES DEL SUR R.L.”, desempeñando la labor de Oficial de Seguridad, bajo la supervisión del ciudadano Onny Reyes, quién funge como Presidente. Que por la prestación de sus servicios devengaba un sueldo de Bs. 1.852.000,00. Que en fecha 01 de Octubre de 2007, siendo las 7:00 a.m., fue despedido por el referido ciudadano Onny Reyes, sin haber incurrido en ninguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que vista la actitud asumida por su patrono acudía ante esta autoridad, estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y, en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA. (Síntesis).
La demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo cual operó una admisión de hechos de carácter relativo, al tenor de lo dispuesto en la sentencia Nº. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
MOTIVA
Vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, fijada para el día 24 de Marzo del presente año 2008, quien aquí decide, a los fines de la decisión que ha de dictar, considera oportuno precisar lo siguiente: las partes en el proceso tienen la carga de comparecer de manera obligatoria a la Audiencia de Juicio, de allí que el legislador ha previsto diferentes efectos legales de acuerdo con los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la incomparecencia de los intervinientes o de alguno de ellos en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
El artículo 151 del texto Adjetivo Laboral, establece de manera expresa, la consecuencia jurídica en caso de la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la Audiencia de Juicio; señalando la norma, que ante tal situación, debe declararse la Confesión, como sanción por su incomparecencia. De allí que, si no comparecen las partes o alguna de ellas, opera la consecuencia jurídica establecida en la referida norma, según sea la parte incomparecente.
Así las cosas, de un exhaustivo análisis de las actas procesales, se observa que no existen elementos que hagan pensar que la acción intentada sea contraria a derecho.
No obstante, de autos emergen elementos probatorios suficientes para crear convicción en este Juzgador que el salario devengado por el accionante no era de Bs. 1.850.000,00 sino de Bs. 1.0473.579, 00, tal como se evidencia de modo expreso de la Constancia de Trabajo, que fuere promovida por la accionante y que corre inserta al folio cuarenta y nueve (49), del presente expediente. Así se establece.
En consecuencia, deviene forzoso para quien aquí decide, declarar la procedencia de la solicitud interpuesta en virtud de la consecuencia jurídica contenida en el supra citado artículo 151, y en tal sentido, se declara la Confesión de la parte demandada, de allí que, con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgador declara Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido y pago de los salarios dejados de percibir, incoada por el ciudadano SAULO MANUEL PIÑERO MALPICA. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFESA, a la demandada “COOPERATIVA GUARDIANES DE SEGURIDAD GUARDIANES DEL SUR R.L”. Segundo: Con Lugar, la Solicitud de Calificación de Despido y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano, SAULO MANUEL PIÑERO MALPICA, contra la “COOPERATIVA GUARDIANES DE SEGURIDAD GUARDIANES DEL SUR R.L”. En consecuencia, se condena a la accionada al inmediato reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo; como Oficial de Seguridad de la Cooperativa. Asimismo, se le condena al pago de los salarios dejador de percibir por el trabajador, a razón de TREINTA Y CUATRO Bolívares Fuerte con setenta y siete céntimos (Bs.F 34,77) diarios; a partir del día de la efectiva notificación de la accionada; es decir, el quince (15) de noviembre del año 2007, hasta la fecha de su real y efectivo reenganche en su sitio habitual de trabajo. Tercero: Se condena en Costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) .
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ.


WP11-S-2007-000320.
FJHQ/ws/adse