REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-O-2008-000004


Se conoce de la presente incidencia en virtud de las inhibiciones presentadas por las profesionales del derecho RORAIMA MEDINA GARCIA y OFELIA RONQUILLO PEREZ, Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WP01-O-2008-000004, nomenclatura de dicha Alzada, seguida al acusado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, por considerarse incursas en las causales de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir quien suscribe previamente observa:

Las citadas profesionales del derecho fundamentaron su inhibición en la disposición legal antes referida, señalando al respecto haber emitido pronunciamiento en la causa seguida al referido acusado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, ya que en fecha 24 de Octubre del 2007, suscribieron el fallo mediante el cual: “… Confirmaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ…”

En estricto acatamiento a la decisión de fecha 10 de Octubre de 2006 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, mediante la cual sostiene que haber conocido de la privativa de libertad genera la incompetencia subjetiva, resulta evidente que las Jueces inhibidas no pueden, conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa, por encontrarse incursas en una de las causales de inhibición, concretamente la contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, revisadas las actuaciones consignadas en la presente incidencia, y analizados los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoyan las Jueces inhibidas, quien suscribe considera que lo procedente en el caso sub examine es declarar CON LUGAR las inhibiciones presentadas por las profesionales del derecho RORAIMA MEDINA GARCIA y OFELIA RONQUILLO PEREZ, Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ello en razón a que aparece demostrado que las mencionadas operadoras de justicia en fecha 01 de diciembre de 2005, suscribieron el fallo donde emitieron opinión en la causa penal seguida al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en lo razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR las inhibiciones presentadas por las profesionales del derecho RORAIMA MEDINA GARCIA y OFELIA RONQUILLO PEREZ, Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa Nro. WP01-O-2008-000004, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma a las Jueces Inhibidas.



NORMA ELISA SANDOVAL
Juez de la Corte de Apelaciones
del Estado Vargas