REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Marzo de 2008
197° y 148º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, Defensor Público, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los imputados: 1.- OSWALDO LUIS GONZALEZ PEREZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 23/06/1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.279.288, hijo de Mayrelis Pérez (v) y de Aníbal González (v), residenciado en: Llano adentro, casa s/n, La Guaira, Estado Vargas y 2.- JUAN CARLOS SALAZAR CARRILLO, venezolano, soltero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.724.720, hijo de Alicia Carrillo (v) y de Jesús Salazar (v), residenciado en: Sector el Rincón, calle el río, casa s/n cerca del río de Maiquetía, Estado Vargas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal y el artículo 277 ejusdem, respectivamente; fundamentando su recurso según lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Alzada para decidir, observa:

En su escrito recursivo, la defensa alegó que: “…Se encontraban tripulando la motocicleta los tres ciudadanos consentidamente; que su detención se origina toda vez que se encontraba consumiendo marihuana y que el citado adolescente no resulto detenido debido a que entregó una suma de dinero a los funcionarios y por su parte siendo que es inverosímil lo narrado por los funcionarios aprehensores, quienes indican en el Acta Policial, que sólo actuaron dos (02) funcionarios que se encontraban haciendo un recorrido a pie; que pudieron observar que mis defendidos llevaban mientras viajaban en la motocicleta, las manos en la cintura; que observaron cuando JUAN CARLOS SALAZAR CARRILLO, sacó un arma y apuntaba al conductor de la moto y aún cuando (sic) según el dicho policial el ciudadano JUAN SALAZAR portaba un arma de alta potencia, éste no abrió fuego contra sólo (sic) dos funcionarios, siendo que también el ciudadano OSWALDO GONZALEZ se encontraba armado; situaciones estas inverosímiles…Por los motivos antes expuestos, y atendiendo al principio de proporcionalidad, consagrado en el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la entidad punitiva de los delitos imputados en contra de mis defendidos por el Ministerio Público, siendo que para garantizar las resultas de este proceso, es suficiente con la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva revocar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia imponga una medida menos gravosa, sugiriendo con la venia de estilo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 01 al 03 de la incidencia).


Consideraciones para decidir:


A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 18 al 21 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 19 de Enero de 2008, pronunciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír a los imputados de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:


“…DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos OSWALDO LUIS GONZALEZ PEREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracay, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23-06-88, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.279.288, de profesión u oficio obrero, hijo de Mayrelis Pérez (V) y Aníbal González (V), y residenciado en: Llano adentro la Guaira casa s/n frente a la cancha subiendo por la prefectura parte alta Telef. 0414-1077628, Estado Vargas y el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR CARRILLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.724.720, de profesión u oficio cadete, hijo de Alicia Carrillo(V) y Jesús Salazar (V), y residenciado en: Sector el rincón calle el río, casa s/n cerca del río Maiquetía, telf. 0414-1956715, quien fue (sic) aprehendido (sic) por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 174 del Código Penal primer aparte y artículo 277 ejusdem cometidos en concurso real de delito según lo previsto en el artículo 98 apari (sic)…”

De la revisión integra del fallo, se evidencia que la decisión de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: OSWALDO LUIS GONZALEZ PEREZ Y JUAN CARLOS SALAZAR CARRILLO, se encuentra suficientemente motivada, tanto en lo que respecta a las condiciones de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados, como los argumentos de hecho y derecho que dieron lugar a la imposición de una medida de coerción personal, razón por la cual no hay violación de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


Es decir, que se encuentra acreditada la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el primer aparte del artículos 174 del Código Penal, sancionado con una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión y el artículo 277 ejusdem, sancionado con una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, respectivamente; que no se encuentran evidentemente prescritos, pues el hecho fue presuntamente cometido en fecha 19 de Enero de 2008, fundados elementos de convicción que constan en las actuaciones, entre los cuales se destacan:


ACTA POLICIAL: “…Emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 19 de Enero de 2008 en el cual, se deja constancia del procedimiento realizado: Siendo aproximadamente las 01:40 horas de la mañana cuando realizábamos un recorrido a pie, por el sector Navarrete, Parroquia Maiquetía, avistamos a tres ciudadanos a bordo de un (01) vehículo, tipo moto, marca bajaj, modelo discover, año 2006, placa ACP 465, de color rojo, quienes se desplazaban con sentido este a oeste, en una actitud sospechosa, agarrándose las cinturas con las manos, los dos ciudadanos que se encontraban como pasajeros, por tal motivo con la premura del caso, les di la voz de alto, identificándome como funcionario policial optando uno de estos sujetos, que iba como pasajero, quien es de contextura gruesa, estatura media, de piel color blanca, vestía una chaqueta de color gris y debajo un suéter de color azul y un pantalón de color rojo, por sacar a relucir un objeto, con el cual apunto por la espalda al ciudadano que se encontraba manejando…Era un arma de fuego, la cual aplicándole las técnicas básicas, se la quite de la mano, tratándose la misma de un (01)arma de fuego, tipo pistola, de color negro, marca taurus, serial SZ 116545, calibre, 10mm, elaborada en material sintético de color negro y la corredera elaborada en metal del mismo color contentiva de una cacerina de metal de color negro, a su vez contentiva de nueve (09) balas del mismo calibre…Incautándole en la pretina delantera derecha del short que vestía para el momento, un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, de color negro, serial 1527112, marca EAA COCOA, con la empuñadora elaborada en material sintético de color negro, contentiva en los alvéolos del cilindro de cuatro balas del mismo calibre, sin percutir, identificándolo según los datos filiatorios aportados por el mismo como: GONZALEZ PEREZ OSWALDO LUIS, de 19 años de edad… ” (folio 10 y vto.) (negrillas de esta Corte).
ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO ANGELO ERNESTO SAYAGO MORALES, quien entre otras cosas manifestó: “…Como a las 01:20 horas de la mañana aproximadamente, cuando venía bajando en mi moto, marca Bajaj, modelo Discover, color rojo, placas ACP-465, de la casa de mi novia en el bloque Nº 03 del Sector del Rincón, por la Avilacha…Me salieron al paso dos sujetos que me apuntaron con una pistola el primero era de contextura delgada, estatura alta, color de piel moreno, vestía una shemise (sic) de color azul y short de color negro, el otro era de contextura gruesa, estatura mediana, piel de color blanco, vestía una chaqueta de color gris y abajo un suéter de color azul y pantalón Jean de color, me dijeron que me parara, me pare y se montaron conmigo en la moto, me dijeron: “LLEVANOS PARA QUENEPE O SI NO TE EXPLOTAMOS AQUÍ MISMO”, por eso arranque la moto y me dijeron que le diera por la vía de arriba contraviniendo el flechado y cuando íbamos por el puente que esta pasando el Edificio Manoa, venían varios policías caminando, nos pararon y nos rodearon, nos bajaron de la moto, nos dijeron que subiéramos las manos, luego los funcionarios le quitaron una pistola de las manos al segundo de los que describí, que era el que venía atrás de mi y me traía apuntado, al otro le quitaron un revolver de la cintura, después les explique a los funcionarios lo que había pasado…” (folio 11).

Cumpliéndose así con lo establecido en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados elementos de convicción en contra de sus defendidos OSWALDO LUIS GONZALEZ PEREZ Y JUAN CARLOS SALAZAR CARRILLO, en virtud de que consta del acta policial y de la declaración del ciudadano ANGELO ERNESTO SAYAGO MORALES, que ha cada uno de los imputados se les incauto sendas armas de fuego, como son: Un (1) arma de fuego, tipo pistola, de color negro, marca taurus, serial SZ 116545, calibre, 10mm, que portaba el primero de los mencionados ut supra y un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, de color negro, serial 1527112, marca EAA COCOA, que portaba en la cintura el segundo de los nombrados anteriormente; todo ello aunado al hecho de que habían sometido la voluntad de la víctima por medio de amenazas utilizando para tal fin las armas de fuego incautadas.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. En consecuencia, también se encuentra satisfecho el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por lo que atendiendo a los principios y garantías constitucionales, es importante resaltar que el sistema penal venezolano, si bien es cierto vela por la protección de los derechos del imputado a la libertad, y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, esto no puede tampoco traducirse en el abandono absoluto de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.

Adicionalmente, se entiende que el principio de presunción de inocencia esta íntimamente ligado a la detención preventiva, pues el mismo preserva la libertad del imputado hasta tanto no recaiga en su contra un pronunciamiento judicial, con el estricto cumplimiento de las normas legales, que lo prive preventivamente de la libertad por un tiempo limitado y proporcional al daño ocasionado por el delito cometido, es un principio iuris tantum, cuya prueba en contrario surge cuando recae una sentencia definitivamente firme que determine el grado de culpabilidad y desvirtúe la inocencia hasta entonces presumida. Y al respecto opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento: “…la presunción de inocencia es inversamente proporcional a la fortaleza de los elementos de convicción que obren en su contra, al solo efecto de la determinación de una medida cautelar de prisión provisional…” (Manual de Derecho Procesal Penal, pág. 99)


Las excepciones a la presunción de inocencia (detención preventiva), no solo están contenidas en las normas legales y constitucionales patrias, sino también en pactos y convenios internacionales, entre las cuales se destacan:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9: “…La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales, y en su caso, para la ejecución del fallo…”
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV: “…Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes pre-existentes…”
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 7: “…Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones…”


En cuanto al derecho a la libertad personal, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“…Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad- o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal…de allí que resulte valido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…” (Sala Constitucional, Sent.1998, de fecha 22-11-06, Ponente: Magistrado Francisco Carrasquero López) (negrillas y subrayado de la Corte).


En consecuencia, se encuentra satisfecho el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se ratifica la Medida de Privación de libertad de los imputados OSWALDO LUIS GONZALEZ PEREZ Y JUAN CARLOS SALAZAR CARRILLO, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por último, es importante señalar el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Vindicta Pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados OSWALDO LUIS GONZALEZ PEREZ Y JUAN CARLOS SALAZAR CARRILLO. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los imputados OSWALDO LUIS GONZALEZ PEREZ Y JUAN CARLOS SALAZAR CARRILLO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ,

NORMA SANDOVAL


LA JUEZ PONENTE,


OFELIA RONQUILLO PEREZ



LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA,


Abg. FREYSELA GARCIA



Asunto: WP01-R-2008-000023
RM/NS/OR/gg