REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de Marzo de 2008
197° y 148°
Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en su carácter de Defensora Pública del imputado PAUL MAXLUI CAVALIERI REMUND, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Noviembre de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la mencionada defensa para que se le impusiera al imputado de autos una Medida Cautelar Menos Gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Enero de 2008 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2008-000267 y se designó ponente a la Jueza Ofelia Alejandra Ronquillo Pérez.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa este Órgano Colegiado que el Tribunal A-quo dictó la decisión recurrida en fecha 16/11/2007, dentro de los tres (3) días hábiles que establece la parte in fine del único aparte del artículo 177 del texto adjetivo penal, por lo cual el Juzgado de Juicio no se encontraba en el deber de notificar dicha decisión. Posteriormente en fecha 27 de Noviembre de 2007, la defensa del imputado de autos interpone ante el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2007, es decir siete (7) días hábiles posteriores a la publicación de la decisión recurrida.
De tal manera que no cumplió con el plazo fijado por la ley adjetiva penal para interponer su recurso.
Asimismo, el artículo 448 ejusdem dispone:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (negrillas de la Corte).
Entonces tenemos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, N° 453, estableció lo siguiente:
“…Si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”
En virtud de la jurisprudencia parcialmente trascrita, la decisión que se pronuncie en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, será apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ejusdem y, dicho recurso deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días hábiles, contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento emitido por el Juez de Juicio, ya que la decisión fue pronunciada dentro del lapso de ley. Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 448, debe ser calculado por días hábiles; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional declaró sin lugar la solicitud de la defensa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano PAUL MAXLUI CAVALIERI REMUND (16/11/2007), hasta la fecha en que la Abogada defensora interpone formal recurso de apelación (27/11/2007), habían transcurrido conforme al cómputo realizado por el Juzgado de Primera Instancia, inserto al folio 73 de la presente incidencia, mas de cinco (05) días hábiles; es decir, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 de noviembre de 2007; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, asentó:
“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”
En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en su carácter de Defensora Pública del imputado PAUL MAXLUI CAVALIERI REMUND, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b”, en relación con el artículo 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en su carácter de Defensora Pública del imputado PAUL MAXLUI CAVALIERI REMUND, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 16 de Noviembre de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la mencionada defensa para que se le impusiera al imputado de autos una Medida Cautelar Menos Gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437, en relación el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
OFELIA RONQUILLO PEREZ
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
NORMA ELISA SANDOVAL ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
N° WP01-R-2007-0000267