REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 13 de Marzo de 2008
197º y 148°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abogado RAFAEL ANDRES QUIROZ GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de la defensa del acusado BILLI ACOSTA LINARES, en cuanto al decaimiento de la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de Marzo de 2008 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2007-000044 y se designó ponente a la Jueza Ofelia Alejandra Ronquillo Pérez.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13 de Febrero de 2008, donde dictaminó lo siguiente:
“…Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado RAFAEL QUIROZ-, (SIC) en su carácter de Defensor Privado del acusado BILLI ACOSTA LINARES, en el sentido que le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a su defendido, de conformidad con los artículos 244 y 256 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido acusado el día 04 de agosto del 2005 (sic), el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que en el presente caso existen tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del acusado y de la defensa…”(folios 28 al 32 de la incidencia)
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el 19 de Febrero de 2008, el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de que la defensa se da por notificada de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 34 y 35 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Ahora bien, en cuanto a la fundamentación presentada por la defensa en su recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2006, en Sentencia N° 453, estableció lo siguiente: “…Si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”
Vista la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Superior Tribunal pasará a resolver lo atinente a la admisión.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se solicitó la libertad del imputado en virtud de haber transcurrido más de dos años detenido sin que exista sentencia firme.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abogado RAFAEL ANDRES QUIROZ GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de la defensa del acusado BILLI ACOSTA LINARES, en cuanto al decaimiento de la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Asimismo, se advierte que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abogado RAFAEL ANDRES QUIROZ GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de la defensa del acusado BILLI ACOSTA LINARES, en cuanto al decaimiento de la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ
OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA ELISA SANDOVAL
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2008-000044
RM/NS/OR/gg