REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de Marzo de 2008
197° y 148º
JUEZ PONENTE. NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2008-000043
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Dra. ADRIANA ORTEGA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ELVIS EDUARDO RODRIGUEZ BRITO, JIMMY RICARDO CASTILLO ARIAS, FRANCISCO JOSE MARTINEZ PEREZ Y JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 2 de Febrero del 2008, en la cual se les Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31 referido al Ocultamiento, este Juzgado de Alzada para decidir, observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos alegó lo siguiente:
“…DENUNCIA PRIMERA SOBRE LA BASE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES (sic) 4º EJUSDEM Analizadas en su contenido el Acta de Aprehensión y el Acta de Entrevista del testigo, así como el acta contentiva de la decisión donde se acordó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ELVIS EDUARDO RODRIGUEZ BRITO, JIMMY RICARDO CASTILLO ARIAS, FRACISCO JOSE MARTINEZ PEREZ Y JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ MARTINEZ con todo el respecto que merece la ciudadana Juez de Control, esta representación considera que no se encuentra llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya infracción se denuncia a tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 447, Ejusdem. Con fundamento en las siguientes observaciones:...La recurrida en apelación, no obstante lo expuesto, determina que la conducta desplegada por los ciudadanos ELVIS EDUARDO RODRIGUEZ BRITO, JIMMY RICARDO CASTILLO ARIAS, FRACISCO JOSE MARTINEZ PEREZ Y JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ MARTINEZ no encuadra dentro del tipo legal contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido al ocultamiento Ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicos, precalificación penal solicitada por esta representación fiscal la cual fue admitida por el juzgador al momento de motivar su decisión, sin tomar en consideración los hechos como fue aprehendido (sic) los ciudadanos y asimismo, el representante fiscal sin apoyar su conclusión en fundados elementos de convicción procesal que así lo determinen, por lo que, resulta imperativo concluir que tal decisión judicial no estuvo percibida de los requisitos a que se contraen los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo mas ajustado a derecho en el presente caso era decretar la nulidad del acto por la cantidad de irregularidades que fueron en cierto modo avalado por el juez de control y fiscal de ministerio público, ya que debemos orientar a los funcionarios que actúan en procedimiento penal realizar vlos (sic) mismos con las normas y reglas apegadas a la justicia y a la verdad, es menester precisar que la juez de merito no fundamenta en modo alguno de donde nace su certeza judicial para estimar de manera objetiva cuales son elementos que conforman el cuerpo del delito del tipo legal en referencia, basa su fundamento en el dicho fiscal no entrando a estimar en modo alguno los alegatos de la defensa, en este sentido es de orden necesario dejar establecido que el juez de merito no aprecio los señalamientos de la defensa ni tampoco entro analizar el testimonio del testigo, por esta razón esta representación considera que la decisión que ordena la detención de mi representado esta inmotivada y por ende hace nugatorio el derecho de la defensa. En el presente caso la Juez de Mérito dio por establecida la comisión del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido la Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se precisa del contenido de la decisión que la juez a-quo, solo se limito a transcribir parcialmente el acta policial y el acta que recoge el testimonio del testigo. De suerte que; resulta de fácil constatación que la recurrida no analizó en modo alguno lo plasmado por los funcionarios al momento de aprehender, por ende lo pertinente en el caso bajo examen era otorgar a favor de nuestro representado medida Cautelar Sustantiva de Libertad, atendiendo de manera al Principio de proporcionalidad. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO. Finalmente, queremos que la recurrida apelación, dadas las circunstancias en que se produjo la aprehensión de (sic) ciudadano (sic) ELVIS EDUARDO RODRIGUEZ BRITO, JIMMY RICARDO CASTILLO ARIAS, FRANCISCO JOSE MARTINEZ PEREZ Y JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ MARTINEZ, debió apreciar determinar (sic) principios del proceso penal, como son: LA PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, ESTADO DE LIBERTAD Y PROPORCIONALIDAD, contenido en el artículo 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de manera especial, la TUTELA DE JUSTICIA EFECTIVA, contenida en el artículo 26 del texto constitucional…”
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Fiscal del Ministerio Público, contestó el recurso de la siguiente manera:
“…DEL DERECHO Esta Representación del Ministerio Público, una vez analizado el contenido del escrito, difiere de lo expuesto por la defensa, por cuanto si hay en el presente procedimiento, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son autores o participes en la presunta comisión del delito atribuido en la precalificación fiscal, todo ello evidenciable, con el acta policial, en la cual se da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial, y el momento en el cual los funcionarios actuantes, se trasladaron hacia el sector de santa Cruz de la Parroquia de Catia la Mar, a ejecutar dos Ordenes de Allanamientos signadas con los Nros 009-08 y 010-08 en unas viviendas plenamente identificadas, en donde habitan los ciudadanos RODRIGUEZ MARTINEZ JOSE GREGORIO (EL ÑAÑO), RODRIGUEZ MARTINEZ JAVIER (OREJITA) y RODRIGUEZ MARTINEZ JEISON (El YEI), ya que se dedicaban a la distribución de sustancias ilícitas en ese sector. Así las cosas, los funcionarios actuantes con un solo testigo, en una tarde lluviosa y pertinaz, se trasladaron hasta ese sector, con la sorpresa, que cuando estaban casi cerca de las casas objeto de las visitas, en otra casa diagonal a esas, abandonada y destruida, les proporcionaron varios disparos, lo que amerito que los funcionarios actuantes, primero protegieran al único testigo y luego repelaran (sic) el ataque también disparando en contra de ellos, de tal manera que se formó una balacera entre ese grupo de personas, que trataban de salir de la casa abadanada, saltando un muro de la misma, ya que dicha casa, no tenía techo y el grupo policial, logrando escapar dos de ellos armados, pero logrando la aprehensión de los ciudadanos CASTILLOS ARIAS JIMY RICARDO, MARTINEZ PEREZ FRANCICSCO (SIC) JOSE, RODRIGUEZ BRITO ELBYS EDUARDO Y RODROGUEZ (SIC) MARTINEZ JAVIER ALEXANDER, que estaban saliendo del interior de la casa abandonada a través del mismo muro. Posteriormente y una vez detenidos los ciudadanos antes mencionados, los funcionarios policiales, revisaron dicha guarida, logrando encontrar debajo de un colchón de una cama, la cantidad de cuarenta y cinco envoltorios contentivos de una sustancia compactada de presunta droga y una capucha de tela de color negra. Posteriormente fueron a cumplir con las visitas domiciliarias con las medidas del caso, las cuales, no arrojó resultado alguno, salvo la vivienda que se allanó con la orden signada bajo el Nº 010-08, en donde reside el ciudadano MARTINEZ FRANCISCO JOSE, lográndose encontrar, dos conchas calibre 12 milímetros de escopeta y una fotografía donde aparecen dos personas con una escopeta. No fue que se encontró la sustancia prohibida en esas viviendas (sic) objeto de los allanamientos, ni tampoco fueron detenidos en esas viviendas, sino por el contrario, fueron detenidos, huyendo de la casa abandonada después de un enfrentamiento y fue en esa en donde se localizó la sustancia prohibida. No esperaban los funcionarios policiales, ese desenlace en donde corrió peligro la vida del único testigo. Así las cosas, considera esta representación, que dicho procedimiento policial, si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 del COPP, además que el procedimiento policial, no… esta debidamente sustentado por el único testigo, sino por otras personas que residen en el lugar y observaron todo lo sucedido, tal como se señala en sus entrevistas que constan en el presente expediente. Ahora bien, en cuanto a la precalificación fiscal decretada por el Juzgado Tercero de Control, considera esta representación Fiscal, que es la correcta y no como manifiesta la defensa de los hoy imputados, debido a que fue localizada debajo de un colchón de una cama de uno de los cuartos de esa casa abandonada que la tenían como guarida para ocultar dicha droga. En otro orden de idea, tampoco se violaron las garantías y derechos que señala la defensa de los ciudadanos CASTILLO ARIAS JIMY RICARDO, MARTINEZ PEREZ FRANCSCO (SIC) JOSE, RODRIGUEZ BRITO ELBYS EDUARDO Y RODROGUEZ (SIC) MARTINEZ JAVIER ALEXANDER, en su decisión de fecha 02-02-08, como la Presunción de Inocencia en contra de ellos, ya que fueron detenidos en situación de flagrancia, huyendo de una casa abandonada, luego de abatirse a tiros con la comisión policial. Tampoco se violó la Afirmación de Libertad en contra de los imputados de autos; como lo señale anteriormente, fueron detenidos flagrantemente huyendo de la casa abandonada, lo que convenció definitivamente al Tribunal, que efectivamente existe un claro peligro de fuga, aplicando correctamente la excepción a la regla que no es otra que la privación judicial de libertad, menos aún viola el debido proceso, por cuanto fueron detenidos flagrantemente huyendo de una casa abandonada utilizada como concha en donde se encontró la sustancia prohibida, fueron presentado en el tiempo útil, tal como lo establece el texto adjetivo penal por ante un Juzgado de Control del Estado Vargas, estuvieron asistidos por un defensor de su confianza, tuvieron o tienen acceso al su (sic) expediente y ordenaron practicar diligencia a través de su defensa, decretándose en consecuencia el procedimiento ordinario, de tal manera, que hasta la presente fecha, en incipiente proceso, no se le ha violado ninguna de las garantías mencionadas por la defensa de los ciudadanos CASTILLO ARIAS JIMY RICARDO, MARTINEZ PEREZ FRANCSCO (SIC) JOSE, RODRIGUEZ (SIC) BRITO ELBYS EDUARDO Y RODROGUEZ (SIC) MARTINEZ JAVIER ALEXANDER. Así pues, que no observa esta representación Fiscal, las violaciones aludidas por la recurrente en su recurso de apelación, más aun y existiendo las máximas de experiencia y la sana critica que fue aplicada correctamente por el Juzgado Tercero de Control…De lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal, que la decisión del juez a quo, no fue otra cosa que una depuración efectuada con estricta observancia al espíritu, propósito y razón del legislador, analizando cada uno de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, además de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 29 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro máximo Tribunal en cuanto a los delitos de ésta naturaleza…”
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
EL Juzgado de la Causa, señaló en su fallo cursante a los folios 75 al 79 de la incidencia recursiva, con ocasión de celebrarse la audiencia para oír a los imputados, lo siguiente:
“…Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos. En efecto, se desprende del procedimiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que los hoy imputados, ciudadanos JIMMY RICARDO CASTILLO ARIAS, FRANCISCO JOSE MARTINEZ PEREZ, ELVIS EDUARDO RODRIGUEZ BRITO Y JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ MARTINEZ, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…el día 31/01/08 a las 08:00 pm luego de haberle dado cumplimiento a las ordenes de allanamiento Nº 009-08 y 010-08 emanada del Juzgado Quinto de Control del Estado Vargas, dicho allanamientos se realizaron en el Sector Santa Cruz de la parroquia Catia la Mar, residencia del color blanco con ventanas de hierro y techo de zinc ubicada al final del callejón que se encuentra después de la capilla en la subida del abasto, donde residen los ciudadanos Rodríguez Martínez José Gregorio, Rodríguez Martínez Javier y Rodríguez Martínez Nelson, y en la misma dirección se practicaron dos allanamientos paralelos, en la residencia elaborada en bloques de color rojo donde habita Martínez Francisco, los funcionarios una vez que llegaron al sitio rodearon el área cuando fuero (sic) recibidos a disparos por parte de sujetos desconocidos que salían de un inmueble en construcción ubicado diagonal a las viviendas arriba señaladas, produciéndose un intercambio de disparos con el equipo de investigaciones, desencadenándose así la fuga de dos sujetos armados y la aprehensión de cuatro de ellos quienes son Castillo Arias Jimmy Ricardo, Martinez Pérez Francisco José, Rodríguez Brito Elvis Eduardo y Rodríguez Javier Alexander, luego se procedió a realizar una revisión exhaustiva dándole cumplimiento a la orden 009-08 en presencia del único testigo localizado, por cuanto había un ambiente lluvioso hizo imposible la ubicación de otros testigos, no encontrándose nada de interés criminalístico. De igual manera se le dio cumplimiento a la orden 010-08 donde hubo necesidad de emplear la fuerza pública para tener acceso al inmueble, entrevistándose con una persona de la tercera edad, quien manifestó no haber escuchado los llamados realizados y quien informó que era la abuela del ciudadano Martínez Francisco Jesús requerido por los investigadores, informando que éste se encuentra en Caracas realizando diligencias personales, una vez iniciada la inspección correspondiente se localizó en el segundo cuarto sobre una peinadora dos conchas de calibre 12 milímetros de escopeta sin percutir y una fotografía donde aparecen dos sujetos con un arma de fuego tipo escopeta, asimismo se realizó la inspección en un anexo de la vivienda no logrando encontrar nada de interés criminalístico, asimismo de la inspección realizada a la vivienda de la urbanización en el sector Santa Cruz, casa s/n en condiciones de abandono de la Urbanización Soublette Parroquia Catia La mar, constituida por un porche que no posee techo, dos habitaciones, un baño, una sala y una cocina se encontró en una cama con su respectivo colchón debajo de este una bolsa transparente contentiva de 41 envoltorios de aluminio, y dos envoltorios de papel transparente contentivo de una sustancia compacta de presunta droga que por su caracteristicas (sic) estaríamos en presencia de la denominada cocaína. Una bolsa de color azul contentiva de tres envoltorios de aluminio, cuyo interior presenta restos vegetales que presuntamente podría ser la denominada marihuana y una capucha elaborada de tela de color negro. Por su parte la defensa representada por la dra. ELDA SALAZAR en el momento de su intervención alegó ante este Tribunal que no se encontraba llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente los referidos a suficientes elementos de convicción para presumir que son autores o participes de la comisión de un hecho punible y solicito la nulidad de las actas. Ahora bien en relación a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa considera quien aquí decide declara sin lugar la misma toda vez que no se encuentran llenos los extremos legales que establece los artículos 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal, en primer término no establece la ley adjetiva que las actas de visitas domiciliarias deban ser suscritas por los ocupantes de la vivienda, en segundo término se aprecia que fueron firmados por los funcionarios autorizados para practicar el allanamiento ya que los otros funcionarios permanecieron fuera del inmueble, no practicaron la revisión, en relación a que se ordene practicar unos reconocimientos médico a los imputados reseñados en el oficio que estaban incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide que tal situación es irrelevante y no lo requerido como lo es la realización de una evaluación forense y por último en relación a que aparecen suscribiendo el acta de imposición de derechos en fecha 31 de agosto de 2007 aprecia esta Juzgadora que ello obedece a un error material de trascripción que no vicia las actuaciones practicadas ya que se tiene certeza que fueron impuestos al momento de su aprehensión, vale decir el 31 de enero de 2008, quedando subsanada dicho error material de conformidad con el último aparte del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de los ciudadanos JIMMY RICARDO CASTILLO ARIAS, FRANCISCO JOSE MARTINEZ PEREZ, ELVIS EDUARDO RODRIGUEZ BRITO Y JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ, en el caso narrado, lo cual se evidencia del acta de investigación penal de fecha 31 de enero de 2008 suscrita por el Inspector FRANK ALVARO, ordenes de allanamiento expedida por el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, actas de visitas domiciliarias, las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JEAN CARLOS MORALES MARIA PEREZ, ANGIE RODRIGUEZ MARTINEZ, NERYS HERRERA HERNANDEZ. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JIMMY RICARDO CASTILLO ARIAS, FRANCISCO JOSE MARTINEZ PEREZ, ELVIS EDUARDO RODRIGUEZ BRITO Y JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ MARTINEZ, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 2º, 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a dictar pronunciamiento en relación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa de los imputados ELVIS EDUARDO RODRIGUEZ BRITO, JIMMY RICARDO CASTILLO ARIAS, FRANCISCO JOSE MARTINEZ PEREZ Y JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ MARTINEZ, en consecuencia se observa:
La recurrente de autos, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 2 de Febrero del 2008, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ELVIS EDUARDO RODRIGUEZ BRITO, JIMMY RICARDO CASTILLO ARIAS, FRANCISCO JOSE MARTINEZ PEREZ Y JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ MARTINEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración, en nuestro orden jurídico, del principio de libertad, como regla, aun mediando una prestación penal, lo que se corresponde perfectamente con el postulado de la presunción de inocencia, acogido por la carta magna, en su artículo 49 numeral 2, reza: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Es de hacer notar, en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y principio fundamental que tutela en nuestro proceso, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o de excepción, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo establece el artículo 243 ejudem, el cual reza lo siguiente:
“ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negrillas de la Corte)
Seguidamente este Tribunal Colegiado, pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” (Subrayado de la Corte)
Del artículo citado, observan estas decisoras que en el caso de autos, se encuentra lleno el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescritas, como lo es la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, en relación al numeral 2 del artículo 250 ejusdem, se evidencia que no surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión del hecho hoy investigado.
En tal sentido, estas juzgadoras al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denotan que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se persigue, es establecer la certeza sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la verdad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”.
Asimismo, la Sala Constitucional sobre las medidas cautelares y su aplicación se ha expresado en diversas sentencias, entre las que destaca este fallo, la Sentencia N° 723 del 15-5-2001 con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que expuso:
“...Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad…”
De las jurisprudencias señalas y de un detenido estudio de las actas que integran la presente incidencia recursiva, observan estas Juzgadoras que en el presente caso, no se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados ELVIS EDUARDO RODRIGUEZ BRITO, JIMMY RICARDO CASTILLO ARIAS, FRANCISCO JOSE MARTINEZ PEREZ Y JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ MARTINEZ han sido autores de la comisión de delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, circunstancia que no fue debidamente considerada por la Juez de la Causa, por cuanto no realizó un análisis del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para arribar a la conclusión que era procedente decretar una Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados anteriormente referidos.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, consideramos que ciertamente la razón le asiste a la defensa, toda vez que mas allá de dos ordenes de allanamiento practicadas en las residencias de los ciudadanos JIMMY RICARDO CASTILLO ARIAS, FRANCISCO JOSE MARTINEZ PEREZ, JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ MARTINEZ y ELVIS EDUARDO RODRIGUEZ BRITO, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 30 de enero de 2008, en las cuales de su contenido no se desprenden elementos suficientes que permitan comprometer la responsabilidad penal de los imputados de autos.
En efecto, de la simple lectura del Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario actuante FRANK ALVARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, cursante al folio 33 de la incidencia, surge como hecho presuntamente cierto, que los funcionarios policiales una vez en el lugar donde se iban a practicar los allanamientos, dejaron constancia que: “…cuando nos disponemos a rodear el lugar para cumplir con la orden…fuimos recibidos (sic) a disparos por parte de sujetos desconocidos que salían de un inmueble en construcción ubicado diagonalmente a las viviendas arriba señaladas, produciéndose un intercambio de disparos con el equipo de investigaciones que desencadeno la fuga de dos sujetos armados y la aprehensión de cuatro de ellos….quienes fueron sometidos y asegurados …con las correspondientes medidas de seguridad dentro del inmueble por una parte del grupo de investigadores …Acto seguido nos dispusimos a realizar una exhaustiva revisión del lugar del acontecimiento haciéndonos acompañar del único testigo localizado por cuanto se encontraba lloviendo copiosamente …y no fue posible ubicar a mas testigos,…cuyo resultado consta en el Acta de visita domiciliaria levantada en el lugar …finalmente, nos conminamos a darle cumplimiento con nuestro principal objeto en las viviendas autorizadas por el juzgado (sic) …en la casa …donde presuntamente residen los hermanos RODRIGUEZ MARTINEZ JOSE GREGORIO, alias Ñaño, RODRIGUEZ MARTINEZ JAVIER, alias Orejitas, y RODRIGUEZ MARTINEZ JEISON, alias Yei, …cuyo resultado en Acta den Visita Domiciliaria (sic) …dimos cumplimiento a la orden signada 010-08 … efectué llamada a la División de información Policial …luego de suministrar los datos de todos los trasladados me indico que corresponden entre si y no presentan registros ni solicitudes alguna ante el Sistema Computarizado Integral de Información …“
Al revisar el contenido de las actas de visita domiciliaria, que corren insertas a los folios 40 y 41, 42 y 43, 46 y 47 de la incidencia recursiva, siendo tres (3) en total, se advierte que en las residencias para las cuales fueron libradas sendas ordenes de allanamiento, nada encontraron los funcionarios que comprometa la responsabilidad penal de los imputados, y que la presunta droga fue localizada en la casa abandonada de donde salieron unos sujetos disparando, lo cuales se dieron a la fuga, tal como se desprende del acta policial.
Por su parte el único testigo localizado por los funcionarios para la practica del procedimiento en cuestión, ciudadano MORALES CAÑA JEAN CARLOS, entre otras cosas manifestó: “El día de hoy se me acercaron unos funcionarios que se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la sub delegación del Estado Vargas y me informaron que iban a realizar una allanamiento y necesitaban que los acompañara para ese procedimiento como testigo, una vez en el lugar los funcionarios comenzaron a grabar el procedimiento con una cámara de video y luego ingresaron en una casa que esta en construcción, y en la parte interna se encontraban varios sujetos, cuando los funcionarios ingresaron hicieron su trabajo y habían cuatro sujetos, posteriormente comenzaron a revisar la casa y en uno de los cuartos debajo de un colchón localizaron unas bolsitas y los funcionarios me indicaron que se trataba de presunta droga, posteriormente …nos trasladamos hasta otra casa …no conseguimos nada….entramos en una tercera casa… y cuando ingresamos al cuarto de su sobrino encontramos en una peinadora una foto donde se encontraba el sobrino de ella y otro sujeto portando una escopeta …”
De la declaración parcialmente transcrita, se desprende que cuando este testigo llega al lugar donde presuntamente encontraron la droga, ya estaban los cuatro ciudadanos que finalmente quedaron detenidos, sin que se logre determinar de manera fehaciente el dicho de los funcionarios policiales en cuanto a que efectivamente formaran parte o estuvieran dentro de ese inmueble y mucho menos cuando los propios funcionarios actuantes, admiten que dentro de ese lugar se encontraban varios sujetos, que dos de éstos lograron darse a la fuga luego de efectuarles disparos, aunado a que ninguno de los detenidos portaba arma de fuego, nada de esto refiere el testigo; lo cual resulta extraño, toda vez que se trata de una circunstancia difícil de obviar, sobre todo en procedimientos tan delicados como es el caso que hoy nos ocupa, por lo que forzoso resulta concluir que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, será REVOCAR la decisión recurrida y en su lugar decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los imputados JIMI RICARDO CASTILLO ARIAS, FRANCISCO JOSE MARTINEZ PEREZ, JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ MARTINEZ y ELVIS EDUARDO RODRIGUEZ BRITO, plenamente identificados en autos, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así CON LUGAR la apelación interpuesta. Así se declara
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 2 de febrero del 2008, en la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JIMI RICARDO CASTILLO ARIAS, FRANCISCO JOSE MARTINEZ PEREZ, JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ MARTINEZ y ELVIS EDUARDO RODRIGUEZ BRITO, plenamente identificados en autos, y en su lugar decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos referidos, en virtud que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, queda así CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal y líbrense las correspondientes boletas de excarcelación al Director del Reten Policial de Macuto. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE
OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. FREYSELA GARCÍA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. FREYSELA GARCÍA
Asunto WP01-R-2008-000043
RMG/ORP/joi