REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 17 de Marzo de 2008
197º y 148°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada, Abogada TANIA CAROLINA ANGULO, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado: JOSÉ RAMÓN GIMENEZ CLEMENTE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Marzo de 2008 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2008-000040 y se designó ponente a la Jueza Ofelia Alejandra Ronquillo Pérez.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05 de Febrero de 2008, donde dictaminó lo siguiente:
“…Se declara la aplicación de (sic) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ RAMÓN GIMENEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.899.925, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el mencionado ciudadano cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal y la prohibición expresa de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar en la presente causa, declarando Sin lugar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por la Defensa Privada…” (Folios 26 al 35 de la incidencia)
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el 13 de Febrero de 2008, la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal (folio 65 y 66 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 39 al 48 de la incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… (…)5. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada, Abogada TANIA CAROLINA ANGULO, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado JOSÉ RAMÓN GIMENEZ CLEMENTE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación. Razón por la cual se admite. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada, Abogada TANIA CAROLINA ANGULO, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado JOSÉ RAMÓN GIMENEZ CLEMENTE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se Admite el escrito de contestación consignado por el Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ,
NORMA ELISA SANDOVAL
LA JUEZ,
OFELIA RONQUILLO PEREZ
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2008-000046
RM/NS/OR/gg