REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 24 de Marzo de 2008
197º y 148º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Dra. MERY GOMEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público contra la decisión pronunciada en fecha 15/03/2008, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la audiencia para oír a los imputados ISAM BARZI, titular de la cédula de identidad N° 24.991.361, quién manifestó ser de nacionalidad colombiana, nacido el 02/12/1968, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Younes Barzi y Latifa Issa, residenciado en el Paraíso, callejón Machado, parque residencial el Paraíso, piso 10, apto. 02, Caracas, teléfono 0414-9158412, ROGER LORENZO CORDERO BISCHOF, titular de la cédula de identidad N° 8.660.277, venezolano, nacido el 05/05/1968, de profesión u oficio Politólogo, hijo de Cleofe Cordero y Elizabeth Bischof, residenciado en Av. Circunvalación, Sector Caribe, Res. Punta Playa Suit, piso 01, apto 1-F, el Caribe, Estado Vargas; JONATHAN DAVID BELLO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 16.382.758, venezolano, nacido el 24/02/1984, de profesión u oficio Agente de Migración, hijo de Edward Bello y Elvira Jaimes, residenciado en la Av. Páez, Urb. El Paraíso, Res. Saidark IV, piso 7, apto., 73, torre B, Caracas; JUAN CARLOS MORENO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 15.545.765, venezolano, nacido el 16/12/1980, de profesión u oficio Agente de Migración, hijo de Raúl Moreno y Luisa García, residenciado en Los Olivos, Ezequiel Zamora, Catia la Mar, casa N° 44, Estado Vargas; FABIAN MEZA RIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 16.544.142, venezolano, nacido el 09/03/1982, de profesión u oficio TSU, hijo de Ramón Meza y Mirian Ríos, residenciado en Barrio San Pascual, Petare, Mesuca, Estado Miranda, teléfono 0212/9119094; REINALDO JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.061.513, venezolano, nacido el 10/03/73, de 35 años de edad, de profesión u oficio Agente de Migración, hijo de Luís Jiménez y Ana Rodríguez, residenciado en Urb. 10 de Marzo, bloque 8, piso 10, apto. B103, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0424-1073460, JEAN CARLOS ENRIQUE SANCHEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 16.085.841, venezolano, nacido el 12/04/1984, de profesión u oficio Agente de Migración, hijo de Carlos Enrique Sánchez y Alba María Colmenares, residenciado en Carretera Vieja Caracas-la Guaira, Plan de Manzano, colinas, casa N° 23 color azul con verde, teléfono 0412/7094350 y 0212/9159171; WILLIAN JOSE DUARTE HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 17.908.040, venezolano, nacido el 07/06/1987, de profesión u oficio Agente de Migración, hijo de William Duarte y Carmen Herrera de Duarte, residenciado en las Angustias, sector Cesar nieves, calle Tacagua, casa N° 09, Catia la Mar, Estado Vargas, teléfono 0412/9240175, YOHANNA NATHALIA CARDENAS MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 15.835.753, venezolana, nacida el 11/12/1983, de 24 años de edad, de profesión u oficio Agente de Migración, hija de Ender Melecio Cardenas y Milagros Rafaela Marcano, residenciada en Calle Real de Monte Piedad, 23 de Enero, casa N° 49, frente al bloque 11, casa color blanco con rejas color marrón, Caracas, teléfono 0412-7007761 y DANESI COROMOTO PEÑA GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° 16.988.726, venezolana, nacida el 11/12/1982, de profesión u oficio Técnico Medio en Química Industrial, hija de Ana Senobia Gonzalez, residenciada en Los Magallanes de Catia, calle con prolongación las flores, casa s/n, color gris y negro, 0416/0673061; mediante la cual, decretó Medidas Cautelares Sustitutivas en contra de los referidos imputados, al primero de los nombrados las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al resto las contempladas en los numerales 3, 5 y 8 del citado artículo y, la última de las mencionadas, en relación con el artículo 257 ejusdem.
El Ministerio Público en la audiencia para escuchar a los imputados alego lo que de seguida se transcribe:
“…interpuso apelación de autos en contra de la decisión de dictada en esta audiencia por el Tribunal Segundo de Control, en relación a la negativa de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público en relación al ciudadano IZAM BARZI, por cuanto si bien es cierto que existe una ley especial que rige la materia, el Ministerio Público consideró que el tipo penal no se adecúa (sic) ya que el uso de acto falso es diferente al uso de documento falso y en el caso que nos ocupa el ciudadano Izam Barzi usó un documento sin pasar por el acto de voluntad de querer gozar de nacionalidad venezolana, es decir que la cédula de Identidad fue obtenida de manera fraudulenta, lo que hace el acto de cedularse fraudulento, ya que no consta ningún recaudo, considera la Representación fiscal que causa un gravamen el cambio de calificación para el Estado Venezolano ya que la conducta se adecúa (sic) al Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los ciudadanos ROGER LORENZO CORDERO BISCHOF, JONATHAN DAVID BELLO JAIMES, JUAN CARLOS MORENO GARCIA, FABIAN MEZA RIOS, REINALDO JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, JEAN CARLOS ENRRIQUE SANCHEZ COLMENAREZ, WILLIAN JOSE DUARTE HERRERA, YOHANNA NATHALIA CARDENAS MARCANOS y DANESI COROMOTO PEÑA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma va en contra de la solicitud de Medida Privativa interpuesta por el Ministerio Público, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe un hecho punible, tenemos el video donde se observa el ingreso irregular de personas libanesas, siendo que eran pasajeros en tránsito que no podían ser trasladados a la oficina de Inmigración y consta que la conexión es falsa, al corroborarla no tenían equipaje ni boleto de retorno y su intención era pasar al territorio venezolano, suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos ROGER LORENZO CORDERO BISCHOF, JONATHAN DAVID BELLO JAIMES, JUAN CARLOS MORENO GARCIA, FABIAN MEZA RIOS, REINALDO JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, JEAN CARLOS ENRRIQUE SANCHEZ COLMENAREZ, WILLIAN JOSE DUARTE HERRERA, YOHANNA NATHALIA CARDENAS MARCANOS y DANESI COROMOTO PEÑA GONZALEZ, considera el Ministerio Público que existe peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el articulo 251 numerales 2º y 3º, debido a la magnitud del daño causado, por cuanto son delitos que atentan contra la seguridad de la nación y la víctima es el Estado Venezolano, en concordancia con el articulo 252 debido a que en el Aeropuerto pueden destruir elementos importantes para la investigación, así como influir en otros co-imputados y testigos comprometiendo la finalidad del proceso…”
Asimismo, las defensas de los imputados de autos alegaron:
“…DR. CESAR EDUARDO ALAYON VELAZQUEZ, quien expuso que el juez precalificó el uso de acto falso y de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena no pasa de los tres años por lo que no procede el efecto suspensivo y solicitó se aplique el control difuso de la Constitución y se prosiga con la aplicación de la medida cautelar impuesta… DR. FRANCISCO ANTONIO SANTANA NUÑEZ, quien expuso que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal colide (sic) con la garantía establecida el articulo 44 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, ya que solo a través de dos formas se puede apelar con efecto suspensivo que es con una orden judicial o flagrancia, es por lo que solicitó se de cumplimiento a la medida cautelar acordada y si el Ministerio Público ejerce la apelación, dentro del lapso. Que la decisión del tribunal cumplió con los parámetros legales y constitucionales ya que se pudo demostrar en sala que todos sus representados poseen arraigo en el país, son padres e hijos de familia y están dispuestos a comparecer a los llamados del tribunal las veces que sea necesario. Solicitó a la Corte de Apelaciones que sea rigurosa al cumplimiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta ciudadana que supuestamente ingresó no se sabe por qué caunter lo hizo y no afectó el sistema económico y social de este país, aunado a que el delito no crea tal magnitud que descontextualice lo que es una medida cautelar, en cuanto a la magnitud de daño causado, estamos privando a trece funcionarios útiles que satisfacen una necesidad pública de mayor magnitud, lo que crea a la Administración Pública un daño. Adicionalmente el Ministerio Público no señaló la norma que estima vulnerada, errada o falta de adecuación, sobre la base de la técnica de fundamentación. Que se verifique que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal, ya que las medidas cautelares pueden ser suficientes y los mismos en ningún momento se negaron a comparecer y a ser aprehendidos, que todos regresaron al comando de la Guardia Nacional y fueron contestes en afirmar que tienen residencia fija. Que no puede hablarse de una futura expectativa en relación al caos que puede ocasionar la presencia de los mismos para la práctica de la prueba antropométrica, ya que ni siquiera han sido citados… DR. JOSE R. PARRA, quien consideró que el Ministerio Público trata de argumentar algo que no se le concedió y que de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal, agotó la mismas circunstancias del video, salvo una suposición Juris Tantum, sobre el peligro de obstaculización, el tribunal ha tomado las previsiones. El peligro de fuga está demostrado que no existe por haber regresado al aeropuerto nuestros defendidos y lo manifestaron a viva voz. Solicito el control difuso constitucional y no se de curso al efecto suspensivo y prosigan las medidas cautelares…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos IZAM BARZI, ROGER LORENZO CORDERO BISCHOF, JONATHAN DAVID BELLO JAIMES, JUAN CARLOS MORENO GARCIA, FABIAN MEZA RIOS, REINALDO JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, JEAN CARLOS ENRRIQUE SANCHEZ COLMENAREZ, WILLIAN JOSE DUARTE HERRERA, YOHANNA NATHALIA CARDENAS MARCANOS y DANESI COROMOTO PEÑA GONZALEZ, fueron precalificados por el Juez A quo, al primero como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y penado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y, al resto de los imputados como RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y penado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, los cuales establecen penas de UNO (1) A TRES (3) AÑOS DE PRISION y de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, respectivamente, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 12/03/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles imputados y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 5 al 10 de la causa, cursa acta policial levantada en el Destacamento 53 de la Guardia Nacional, de fecha 12/03/2008, en la que entre otras cosas se lee:
“…EL DÍA 11 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 2020 HORAS DE LA NOCHE, EL SUSCRITO RECIBIO LLAMADA TELEFONICA DEL CIUDADANO. RICHARD MEDINA, DIRECTOR DE SEGURIDAD DEL I.A.I.M., INFORMANDO QUE FISCALES AEROPORTUARIOS ADSCRITOS A ESA DIRECCION, DETECTARON UNA PRESUNTA IRREGULARIDAD EN EL NIVEL III, RECINTO ADUANERO DE ESTE TERMINAL AEREO, RESPECTO A UNA CIUDADANA DE NACIONALIDAD LIBANESA IDENTIFICADA COMO: SALAN ISSA EP.ISSAM EL BARZI…QUIEN SE ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DE SUS HIJOS, F.I.B (identidad oculta)…N.I.B.(identidad oculta)…SEGUIDAMENTE, ME TRASLADE AL NIVEL III DEL A.I.S.B.M., INGRESANDO A LA OFICINA DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA DE ESTE TERMINAL AEREO, OBSERVANDO LA PRESENCIA DE UNA CIUDADANA DE FISONOMIA ARABE, EN COMPAÑÍA DE DOS NIÑOS…CORRESPONDEN CON LAS PERSONAS DETECTADAS POR FISCALES AEROPORTUARIOS EN LAS ADYACENCIAS DE LA ADUANA SUBALTERNA AEREA DE MAIQUETIA, PROCEDENTES DE LA CIUDAD DE DAMASCO EN EL VUELO V-3740 DE LA AEROLINEA CONVIASA; SOLICITE LA PRESENCIA DE LOS FISCALES AEROPORTUARIOS…PROCEDÍ A IDENTIFICARLOS…EMILIO JOSE RAMIREZ SALAZAR…MANUEL JOSE CAMPOS RODRIGUEZ…Y HECTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ…QUIENES MANIFESTARON HABER OBSERVADO CUANDO DOS AGENTES DE MIGRACION QUIENES SE ENCONTRABAN EN LAS PUERTAS DE VIDRIO, UBICADAS EN LA PARTE POSTERIOR A LAS TAQUILLAS DE CONTROL DE PASAJEROS DEL AREA DE MIGRACION…SOLICITARON PASAPORTE A LA CIUDADANA SALAN ISSA EP.ISSAM EL BARZI, MANIFESTANDO A VIVA VOZ, QUE EL PASAPORTE NO REGISTRABA SELLO DE INGRESO AL PAIS, ASI MISMO, OBSERVARON QUE LOS REFERIDOS FUNCIONARIOS TRASLADARON LA CIUDADANA Y SUS HIJOS HASTA LA OFICINA DE MIGRACION, POSTERIORMENTE VISUALIZAN EN EL AREA DE RETIRO DE EQUIPAJES A (sic) SUPRACITADA CIUDADANA, PROCEDEN A IDENTIFICARLA Y DETECTAN LA IRREGULARIDAD, EL PASAPORTE NO REGISTRABA SELLO DE INGRESO AL PAIS...POR ESTA SITUACION DECIDEN TRASLADAR A LAS PERSONAS HASTA LA OFICINA DE MIGRACION, ESTABLECEN COMUNICACIÓN VIA TELEFONICA CON…RICHARD MEDINA…LES ORDENA ESPERAR, RETIRARLES EL CARNET A LOS FUNCIONARIOS CON LA FINALIDAD DE OBTENER SU IDENTIFICACION…AL RETIRARLES EL CARNET DE IDENTIDAD SE PUEDE VERIFICAR QUE SE TRATA DE LOS CIUDADANOS: JONATHAN DAVID BELLO JAIMES…FABIAN MEZA RIOS…PROCEDO A PREGUNTAR AL CIUDADANO BORGERS CORDERO, ADJUNTO A LA OFICINA DE MIGRACIÓN QUE ME EXPLICARA EL PROCEDIMIENTO INDICADO PARA LAS PERSONAS QUE ARRIBAN AL PAIS A TRAVES DEL A.I.S.B.M., EN LA MODALIDAD DE TRANSITO…RESPONDE QUE SE TRATA DE PASAJEROS EN TRANSITO, Y QUE QUIZAS POR CONFUSIÓN HABRIAN LLEGADO A ESA AREA, REFIRIENDO ADEMAS QUE TODOS LOS PASAJEROS EN ESA CONDICION Y SOBRE TODO DE ESE VUELO SE LES HABRIA REPRODUCIDO FOTOSTATICAMENTE LOS PASAPORTES Y BOLETOS AEREOS CORRESPONDIENTES A DIECINUEVE (19) PERSONAS QUIENES HABIAN ARRIBADO AL PAIS EN EL VUELO V-3740 DE LA AEROLINEA CONVIASA PROCEDENTES DE DAMASCO…ORDENE…EFECTUAR RECORRIDO POR EL PASILLO DE TRANSITO DEL A.I.S.B.M., CON LA FINALIDAD DE CONSTATAR LA PRESENCIA FISICA DE ESTAS PERSONAS, Y CONFIRMAR LA POSIBILIDAD QUE UBIEREN (sic) SALIDO DEL AEROPUERTO AUN CUANDO SE ENCONTRABAN EN TRANSITO CON DESTINO A LA HABANA, FUERON UBICADAS EN (sic) MENCIONADA AREA DIECISEIS (16) PERSONAS…LOGRANDO COMPROBAR ADEMAS, QUE FALTABAN TRES PERSONAS, SE TRATABA DE LOS PASAJEROS A QUIENES NO SE LES HABRIA COLOCADO SELLO DE SALIDA EN SUS PASAPORTES, CIUDADANA SALAN ISSA EP.ISSAM EL BARZI, Y LOS NIÑOS F.I.B (identidad oculta)…N.I.B.(identidad oculta)…ME TRASLADE HASTA LA OFICINA DE LA AEROLINEA CONVIASA, CON LA FINALIDAD DE SOLICITAR LISTADO DE PASAJEROS CORRESPONDIENTES AL VUELO V-3740 RUTA TEHERAN-DAMASCO-CARACAS, SIENDO ATENDIDO POR…NELSON ALBERTO COELLO…AGENTE DE TRAFICO DE LA REFERIDA AEROLINEA, QUIEN ME SUMINISTRO EL LISTADO SOLICITADO…PROCEDI A EFECTUAR EL ANALISIS DOCUMENTAL VERIFICANDO EL REGISTRO EN EL REFERIDO LISTADO DE LOS CIUDADANOS SALAN ISSA EP.ISSAM EL BARZI, F.I.B (identidad omitida)…N.I.B.(identidad omitida)…QUIENES ADEMAS CONTENÍAN AL DORSO DEL BOLETO AEREO…DE FECHA 09MAR08…TRES (03) TICKETS PARA EL RETIRO DE EQUIPAJES…FACTURADOS HASTA LA HABANA CUBA, ADEMAS BOLETOS CORRESPONDIENTES A LA AEROLINEA ALITALIA DE FECHA 07MAR07, CON CONEXIÓN CARACAS LA HABANA A TRAVES DE LA AEROLINEA CUBANA DE AVIACION, VERIFICANDO LA AUTENTICIDAD DEL MISMO CON PERSONAL DE LA REFERIDA AEROLINEA, DETERMINANDOSE QUE ESTOS PASAJEROS NO POSEIAN RESERVA DE VIAJE, NI CUPO, POR TAL SITUACIÓN SE PRESUME SE TRATE DE UN BOLETO FALSO, POR CONSIGUIENTE, SE PRESUME QUE LA INTENCION DE ESTE GRUPO DE PASAJEROS SIEMPRE FUE QUEDARSE EN LA CIUDAD DE CARACAS, EFECTUE LA MISMA CONSULTA RESPECTO A LOS DIECISEIS (16) DETECTADOS EN EL AEREA DE TRANSITO VERIFICANDOSE LA MISMA SITUACIÓN BOLETOS CON CONEXIÓN A LA HABANA CUBA PRESUNTAMENTE FALSOS, Y PASAJEROS SIN CUPO NI RESERVA DE VIAJE…APROXIMADAMENTE A LAS 0400 HORAS ME HICE PRESENTE EN EL CENTRO DE VIGILANCIA ELECTRONICA…ADSCRITO A LA DIRECCION DE SEGURIDAD DEL I.A.I.M., PREVIA AUTORIZACION DEL LIC. RICHARD MEDINA, DIRECTOR DE SEGURIDAD DEL MISMO INSTITUTO, PROCEDI A OBSERVAR EL VIDEO CORRESPONDIENTE AL SISTEMA DE GRABACIÓN DEL AREA DE INMIGRACIÓN Y ADUANA…APROXIMADAMENTE A LAS 0700 HORAS OBSERVO UN CIUDADANO DE RASGOS FISONOMICOS ARABE, Y QUE HABÍA OBSERVADO DURANTE LA MADRUGADA EN VARIAS OCASIONES MERODEANDO EN LAS AREAS PUBLICAS ALEDAÑAS A LA SEDE DE ESTA UNIDAD, SITUACION QUE ME DESPERTÓ SUSPICACIA Y ORDENE A UNO DE LOS EFECTIVOS DE SERVICIO IDENTIFICARLO, Y TRASLADARLO A LA SEDE DE NUESTRA UNIDAD, SIENDO IDENTIFICADO COMO ISAM BARZI CIV-24.991.361, AL OBSERVAR LA PRESENCIA DE LA CIUDADANA SALAN ISSA EP.ISSAM EL BARZI, MANIFIESTA QUE ES SU ESPOSA…LA DRA, MERCY GOMEZ, RECIBE LLAMADA TELEFONICA DE LA DRA. MONICA ROCHABRUM, CONSEJERA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO VARGAS, Y LE INFORMA LA PRESENCIA DEL CIUDADANO ISAM BARZI…QUIEN SOLICITABA LA ENTREGA DE SUS HIJOS, UNA VEZ VERIFICA (sic) LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR EL CIUDADANO, DETECTA INCONSISTENCIA EN LOS DATOS CONTENIDOS EN LOS NOMBRES Y APELLIDOS DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y SU PASAPORTE DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, POR TAL SITUACION DECIDE COMUNICARSE CON EL CONSULADO DE BRASIL EN VENEZUELA OBTENIENDO COMO RESULTADO QUE EXISTE UNA INCONGRUENCIA RESPECTO A LOS NOMBRES Y APELLIDOS DE AMBOS DOCUMENTOS…LA DRA. MERY GOMEZ, ESTABLECE COMUNICACIÓN CON EL CIUDADANO JUAN CARLOS TORO, JEFE DE NATURALIZACION…CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR LOS DATOS CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO DE IDENTIFICACION…DEL CIUDADANO ISAM BARZI…INFORMO QUE EL NOMBRE DEL CIUDADANO ISAM BARZI ES IRREGULAR POR CUANTO NO REGISTRA EN LOS ARCHIVOS (sic)…NO EXISTE UN ARCHIVO CON EL NUMERO DE CEDULA, POR TAL RAZON PROCEDIMOS A ENVIAR COMISIÓN A LA SEDE DEL CONSEJO DE PROTECCION…CON LA FINALIDAD DE UBICAR AL CIUDADANO ISAM BARZI…DETENCION PREVENTIVA AL REFERIDO CIUDADANO…”
Al folio 66 de la causa, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano EMILIO JOSE RAMIREZ SALAZAR, quien entre otras cosas manifestó:
“…Siendo las 08:20 horas de la noche del día 11 de Marzo del 2.008, me encontraba pasando revista en compañía del Fiscal Jefe Manuel Campos, en el sector del Nivel III, por donde desembarcan los pasajeros ubicada frente de asistencia al usuario, en la misma observamos a la gente de inmigración sacando a los pasajeros del vuelo de Teherán y trasladándolos hasta las oficinas de inmigración, entre ellas una ciudadana la cual estaba acompañada por dos (2) niños, uno de los agentes de inmigración el cual vestía de traje de color negro con camisa azul, se encontraba en la puerta neumática detrás de los mostradores de inmigración, al cabo de unos minutos vimos a la señora salir de dicha oficina, en ese momento el personal de inmigración detuvo a la señora y le revisaron el pasaporte informándole que el mismo no tenía el sello de entrada, posteriormente nos retiramos del sitio para continuar pasando revista…luego de unos minutos nos regresamos y encontramos que la ciudadana iba saliendo con dos (2) niños hacia el sector de la aduana, en ese momento procedemos a verificar los sellos del pasaporte de dicha ciudadana y notamos que no los tenía, nuevamente le informamos a dicha señora que se dirigiera nuevamente a la oficina de inmigración para que le verificado (sic) el pasaporte, seguidamente nos comunicamos con el ciudadano Richard Medina y le informamos la novedad…nos ordenó…le retirara los carnet a los ciudadanos que chequearon a la señora con los niños cuando pasaron las taquillas de inmigración sin sello en los pasaportes resultando ser JONATHAN BELLO…y FABIAN MEZA…”
Al folio 67 de la causa, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MANUEL JOSE CAMPOS RODRIGUEZ, quien entre otras cosas manifestó:
“…El día 11 de marzo del 2008, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche me encontraba efectuando recorrido en compañía del fiscal II EMILIO RAMIREZ, en el tercer nivel donde llegan los pasajeros frente al modulo de asistencia al pasajero, en los mismos observamos al personal de inmigración que se encontraba sacando los pasajeros de la cola y trasladándolos hasta las oficinas de inmigración entre los pasajeros se encontraba una ciudadana acompañada por dos (02) menores, uno de los funcionarios de inmigración se quedó en la puerta neumática de vidrio solicitando la documentación a las personas que ingresaban hacia la aduana…el funcionario se percató que el pasaporte de la ciudadana que estaba acompañada de dos (02) infantes no tenía el sello de entrada haciéndole entrega del pasaporte a un compañero…éste procedió a trasladándola (sic) a la oficina de inmigración, posteriormente continué con mi recorrido…me traslade hacia el sector de la aduana, en ese momento observe adyacente al sector de las máquinas de Rayos X del seniat a dicha ciudadana la cual había sido trasladada a la oficina de inmigración solicitándole al fiscal II EMILIO RAMIREZ que le verificara nuevamente la documentación él mismo me indicó que no tenía los sellos de entrada al país, procediendo a trasladarla nuevamente a la oficina de inmigración efectuándole llamada telefónica al ciudadano de seguridad…RICHARD MEDINA, quien me indicó…le retirara los carnet…a los ciudadanos que retiraron el pasaporte a la ciudadana…resultando ser JONATHAN BELLO…FABIAN MEZA…”
Al folio 68 de la causa, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano NELSON ALBERTO COELLO, quien entre otras cosas manifestó:
“…El día 11 de Marzo del presente año…como a las 10:15 horas de la noche me encontraba en la oficina de Conviasa…cuando el personal de control de vuelo informó que los funcionarios se seguridad aeroportuaria se encontraba solicitando la presencia del personal de seguridad o equipaje ya que había un problema suscitado en el Aeropuerto Internacional con el vuelo 3741, procedente de Damasco-Teherán…el personal de inmigración pidió copia de la lista de pasajero…me dirigí hasta la oficina de la Guardia Nacional allí observé a una ciudadana de nacionalidad libanesa, la cual se encontraba acompañada por dos (2) niños…me pidió que le explicara cual era el procedimiento para la llegada de equipajes de los pasajeros de este vuelo cuando tienen conexión a otro país, entonces le expliqué que se hace la transferencia al día siguiente por el personal de equipaje a la línea aérea correspondiente, ya que por la hora de llegada del vuelo no se permite que el pasajero en transito, no puede retirar su equipaje ya que no se le permite la entrada al recinto aduanero por no poseer la documentación reglamentaria para la entrada al país…”
Al folio 69 de la causa, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano HECTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ, quien entre otras cosas manifestó:
“…recibí comunicación verbal del jefe de grupo MANUEL CAMPOS, de un procedimiento con una ciudadana y dos (02) infantes y personal de inmigración y me dirigí al sitio de los acontecimientos, donde me notifica de una ciudadana de nacionalidad Libanesa y los infantes de nacionalidad Brasileña que fueron encontrados al momento de recorrido en el área de aduana sin los pasaportes sellados por el personal de inmigración, se hizo del conocimiento al ciudadano director de seguridad aeroportuaria…RICHARD MEDINA, quien ordenó…retirar los carnet a los funcionarios de inmigración que chequearon la señora con los niños al salir del área de inmigración sin sello en los pasaportes…”
A los folios 72 y 73 de la incidencia, cursa copia del listado de las personas de guardia desde las 8:00 de la mañana del día 11/03/2008 hasta las 8:00 de la mañana del día 12/03/2008.
Al folio 90 de la causa, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano PEDRO MORALES LOPEZ, quien entre otras cosas manifestó:
“…Terminando mi jornada laboral me pidieron la colaboración de ser testigo…estando en la oficina del comando de la Guardia Nacional observe a unos ciudadanos que estaban molestos por un procedimiento que realizaban los guardias nacionales en contra de unos ciudadanos funcionarios de migración y uno de estos abogados decía que no harían el procedimiento si no le decían que hacían sus muchachos, creo que el funcionario es de la onidex, el Capitán…ESCALONA, le hizo una revisión corporal y de documentación personal, por lo cual servimos de testigos…”
Al folio 91 de la causa, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE ACOSTA FUENTES, quien entre otras cosas manifestó:
“…me encontraba realizando mantenimiento en las instalaciones del Terminal Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando los efectivos de la Guardia Nacional me pidieron la colaboración de ser testigo, ya que unos señores se encontraban en la oficina de la Guardia Nacional con una actitud agresiva por un procedimiento que realizaban los Guardias Nacionales en contra de unos ciudadanos, en ese momento el Capitán ESCALONA, les informó a los ciudadanos que se les iba a efectuar un chequeo corporal…uno de los ciudadanos que se encontraba alterado dijo que era abogado, amenazando al capitán que ya vería lo que le sucedería…”
Al folio 94 de la causa, cursa CD el cual contiene varios videos de las zonas del aeropuerto donde aparece la ciudadana mencionada en actas como SALAN ISSA EP.ISSAM EL BARZI y sus menores hijos; así como varios de los funcionarios que resultaron posteriormente aprehendidos.
A los folios 97 al 101 de la causa, cursan originales de las cédulas de identidad y carnet pertenecientes a los hoy detenidos.
A los folios 125 al 136 de la causa, cursa acta levantada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 14/03/2008, con ocasión de la celebración de la audiencia para oir a los imputados, en la que entre otras cosas se dejó asentado:
“…ROGER LORENZO CORDERO BISCHOF…no entiendo la calificación que me esta haciendo la fiscalía con respecto a la omisión de funciones…Yo vengo haciendo un proceso interno sobre la revisión más exhaustiva en cuanto a las visas…mis funcionarios deben tomar la identificación en la oficina le tomamos copia fotostática y lo dejamos en el libro de novedades con la finalidad de que no vayan (sic) porque no pueden pasar a venezuela, nosotros le indicamos para que bajen a la zona de tránsito y es el trabajo que mis funcionarios tienen conocimiento…que hacemos un procedimiento interno que no va más allá de lo que es la actitud de migración es por ordenes…Esas personas que usted dice que entraron a Venezuela sin sello, son de las mismas personas que se les fotoscopió los documentos, que ellos pasaron a buscar sus maletas desconozco…teniamos ordenes precisas de fotocopiar ese vuelo, por un memo que yo tengo y oficie a los jefe de servicio que todas las personas de nacionalidades asiáticas, iraquíes, iraníes entre otras con su residencia o personas de tránsito, sean dirigidas hasta la oficina para hacerles su chequeo…JONATHAN DAVID BELLO JAIMES…yo laboro como jefe de grupo c del Aeropuerto y me encontraba de guardia en el sector de entrada al país entre las 08:00 am del día 11-03-2008 al 12-03-2008…el vuelo de conviasa llega los días martes y se va los días sábados, mi función es mediar y hacer el chequeo de los pasajeros que me parezcan a mi tengan una actitud sospechosa y si considero remitirlo a la oficina hacerlo, el vuelo llegó como a las ocho de la noche…verificamos todos los documentos que estaban a nuestro alcance ya que somos un grupo pequeño…sólo se deja una copia fotostática de sus documentos y se guían al área de tránsito, en ningún momento son dirigidos por personal de aerolínea…JUAN CARLOS MORENO GARCIA…Ese día me encontraba en mi taquilla chequeando a los pasajeros normalmente, labor que siempre hago todos los días…FABIAN MEZA RIOS…yo me encontraba en mi caunter chequeando pasajeros, luego me fui a cenar llegó un seguridad y me arrebató el carnet…No observe a ningún ciudadano de nacionalidad libanesa ni si fueron llevados a alguna oficina ni recibí memos…Mi función es chequear pasaportes visas y sellar…REINALDO JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ…con respecto a mis funciones soy el apoyo al jefe de grupo donde le presto apoyo a las personas que están a los caunter y trabajar en la oficina…Mi función cuando arribo el vuelo fue organizar la cola que no todos los pasajeros estén en una misma cola y ayudar a mis compañeros…Si conduje a unos pasajero libaneses a la oficina por instrucciones de mi jefe Roger Cordero…El señor Roger Cordero nos dio las instrucciones de manera verbal…cuando les vi el pasaporte ellos tenían su bording past les entregue el pasaporte y los lleve a la oficina; 10) Por señas les dije que se fueran conmigo, sacamos copias a los pasaportes y no se donde se archivan y esas novedades le corresponde al señor Roger…JEAN CARLOS ENRRIQUE (sic) SANCHEZ COLMENAREZ…1) verificar pasaporte, caunter Nº 30; 2) Me encontraba cenando de ocho a nueve…7) Verificar pasaportes y que la persona que entra al país se encuentre en regla…12) Mis superiores el día 11-03-2008 el señor Reinaldo, Jonathan y el Jefe el señor Roger…”
A los folios 145 al 171 de la causa, cursa acta levantada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 14/03/2008, con ocasión a la continuación de la celebración de la audiencia para oir a los imputados, en la que entre otras cosas se dejó asentado:
“…WILLIAN JOSE DUARTE HERRERA…yo fui a comer como a las siete llegué las ocho, llegue a mi área de trabajo, estaba haciendo mi procedimiento de trabajo, que siempre hago, chequear pasaportes y verificar visas, en ese momento me llegó un pasajero lo dirigí hacia la oficina a verificarle la visa, lo deje y me fui…2) Si dirigí a dos pasajeros de uno en uno a verificarles las visa, no recuerdo la nacionalidad; 3) Yo estaba en el caunter 12 o 13 creo y estaba en ese momento de apoyo, me salí a llevar a una pasajera y luego me quede afuera... 9) Si, porque les pregunté a las personas a donde se dirigían y no me decían nada, los llevaba a la oficina para que los jefes le explicaran…14) Cuando ya les chequeé y saque las copias a todos los llevé a transito y ellos me dijeron que tenían hambre y les señalé unos lugares de comida; 15) Ellos eran 19 y lo se porque tengo las copias y no se que hacían unas personas en las correas; 16) Mis jefes me pidieron que trasladara a estas personas a tránsito…Cuando los pasajeros son llevados a tránsito son custodiados por nosotros para que no se desvíe…YOHANNA NATHALIA CARDENAS MARCANO…atendí el vuelo como siempre lo hago sentada, después fue que vino el señor de seguridad portuaria y le pregunté el por qué me quitaba el carnet y el no me dijo nada…1) Yo trabajé en el caunter Nº 12; 2) No trasladé a ningún pasajero, solo llevé un pasaporte y me devolví con el pasajero por que la visa estaba correcta…4) No reporté más novedades solo de ese pasajero que tenia duda con la visa y me devolví con el mismo pasajero…7) A veces cuando los pasajeros están en tránsito tenemos que ayudarlos y de hecho llegan las maletas al Aeropuerto, muchas veces cuando se ve la tarjeta de migración, es que nos damos cuenta que están en tránsito…DANISE COROMOTO PEÑA GONZALEZ…Al momento en que llegó el vuelo yo estaba en mi taquilla haciendo mi trabajo y todo el tiempo permanecí ahí, se formó la cola como siempre y seguí atendiendo a los pasajeros que aproximadamente es de treinta personas…1) Yo trabajé en el caunter Nº 10; 2) No reporté ninguna novedad a mis superiores, todo fue normal…4) No traslade ningún pasajero a la oficina…6) No trasladé sellos ni me paré de mi caunter…3) Tomo el pasaporte y la tarjeta de inmigración para verificar si está en tránsito o no; 4) Si el pasajero está en transito se le toma el pasaporte y se le notifica a los superiores…ISAM BARZI…Tenia deseo de sacar mis documentos y fui a Onidex, hablé con uno de los funcionarios y me tomó el nombre porque habían otros esperando en la fila, el funcionario me llamó y me trasladó junto a otros extranjeros más a una habitación donde sacan la foto y procesan la información y me entregaron la cédula, fue exactamente en una unidad móvil donde trabajan los funcionarios de Onidex, que han dicho que las personas que no tengan documentación se la entregan al momento…12) Ese día me dirigí al Aeropuerto a buscar a mis hijos que pueden entrar sin problemas porque tienen pasaporte de Brasil, mi esposa es de nacionalidad libanesa y estamos separados…3) Me imagino que iban a recoger su equipaje para su vestimenta, y es por lo que mi esposa se encontraba en las correas…”
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 11 de marzo de 2008, en horas de la noche una ciudadana de nombre SALAM ISSA EP.ISSAM EL BARZI, junto con sus dos menores hijos, fueron encontrados en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en el área de las correas para retirar el equipaje, área en la cual no podía encontrarse en virtud de que ellos eran pasajeros en tránsito con destino a Cuba, por lo que fueron detenidos por dos funcionarios que laboran para la seguridad aeroportuaria de nombre EMILIO RAMIREZ y MANUEL CAMPOS, quienes fueron contestes al declarar que dicha ciudadana momentos antes había sido detenida por funcionarios de inmigración, quienes manifestaron en voz alta que la misma no poseía el sello de entrada a Venezuela, siendo estos funcionarios identificados como JONATHAN BELLO y FABIAN MEZA; aunado a lo anterior, cursa en la causa la declaración rendida por el imputado Jonathan Bello ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que manifestó que el día de los hechos se encontraba de guardia en el sector de entrada a Venezuela y la declaración de quien manifiesta llamarse ISAM BARZI, el cual en la audiencia para oír al imputado expuso que su esposa SALAM ISSA se encontraba en el área de correas; razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que se encuentran presentes los requisitos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal, ya que al no cumplir con el deber de evitar que las personas a las cuales ellos les verificaron el pasaporte y constataron que no tenían sello de entrada a Venezuela, entraran al país, siendo que los imputados se encontraban en el área de entrada al país y el deber de éstos es evitar la entrada de persona que no poseen los documentos necesarios a Venezuela, por lo que los hechos encuadran en la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado A quo, en el ilícito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES.
Ahora bien, esta Alzada considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputados JONATHAN DAVID BELLO JAIMES y FABIAN MESA RIOS son partícipes en el ilícito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y penado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, el cual prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) anos de presidio, asimismo se observa que los hoy imputados de autos son funcionarios de la oficina de migración que se encuentra en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, por lo cual pueden influir en los testigos del procedimiento y, por último, establece el artículo 253 de la ley adjetiva penal, taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Vindicta Pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado A-quo en la que impuso a los ciudadanos JONATHAN DAVID BELLO JAIMES y FABIAN MEZA RIOS Medidas Cautelares Sustitutivas y, en su lugar se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados. Y así se decide.
En lo que respecta a quien manifiesta llamarse ISAM BARZI, este Órgano Colegiado considera que se encuentra demostrado que efectivamente el referido ciudadano hizo uso de documentación falsa, ya que éste al identificarse tanto en el aeropuerto como en el Consejo de Protección del Nino y del Adolescentes del Estado Vargas, con una cédula de identidad venezolana, la cual tal y como consta en el acta de investigaciones penales que cursa a los folios 5 al 10 de la causa, dio como resultado que los documentos presentados por el referido ciudadano ante el Consejo de Protección tenían inconsistencia en los datos contenidos en los nombres y apellidos de la cédula de identidad y el pasaporte de la República Federal del Brasil, por lo que se comunican con el Consulado de Brasil en Venezuela y señalan la incongruencia entre los datos de identidad de los documentos anteriormente señalados; posteriormente se verifica a través del Jefe de Naturalización la cédula de identidad y en respuesta se obtuvo que el nombre del tantas veces nombrado ciudadano es irregular por cuanto no se encuentra registrado en los archivos, lo cual sucede igualmente con el número de cédula: razones por las cuales consideran quienes aquí deciden, que se encuentran presentes los requisitos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal, ya que quien manifiesta llamarse ISAM BARZI, se identificó haciendo uso de documento falso, por lo que los hechos encuadran en la precalificación jurídica atribuida por el Juzgado A quo, en el ilícito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y penado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar el contenido del artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano ISAM BARZI sólo se pueden imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito atribuído en su límite máximo no supera los tres (3) anos, razón por la cual lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que impuso Medidas Cautelares Sustitutivas al inculpado ISAM BARZI. Y así se decide.
En lo que respecta a los ciudadanos ROGER LORENZO CORDERO BISCHOF, JUAN CARLOS MORENO GARCIA, REINALDO JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, JEAN CARLOS ENRIQUE SANCHEZ COLMENARES, WILLIAM JOSE DUARTE HERRERA, NATHALIA CARDENAS MARCANO y DANISE COROMOTO PENA GONZALEZ, estas juzgadoras advierten que no se encuentra lleno el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que revisadas las actas que conforman la presente causa, así como el CD que se encuentra anexo a la misma, no se pudo determinar ninguna actividad o actitud por parte de estas personas que hagan presumir su autoría o participación en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público como Responsabilidad Penal de las Autoridades; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en la que les impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a los mencionados ciudadanos y, en consecuencia se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los prenombrados ciudadanos. Y así se decide.
Por último, se ORDENA al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional devolver las identificaciones anexas a los folios 97 al 101 a sus legítimos dueños, e igualmente se ORDENA al Ministerio Público a efectuar las diligencias necesarias y pertinentes, a los fines de identificar a la persona que dice ser y llamarse ISAM BARZI. Asimismo, se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a los imputados JONATHAN DAVID BELLO JAIMES y FABIAN MEZA RIOS y, en su lugar DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos en el Internado Judicial de Los Teques, en virtud de estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del texto adjetivo penal.
2.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 15/03/2008, en la que impuso al ciudadano que dice ser y llamarse ISAM BARZI las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal.
3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a los imputados ROGER LORENZO CORDERO BISCHOF, JUAN CARLOS MORENO GARCIA, REINALDO JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, JEAN CARLOS ENRIQUE SANCHEZ COLMENARES, WILLIAM JOSE DUARTE HERRERA, NATHALIA CARDENAS MARCANO y DANISE COROMOTO PENA GONZALEZ y, en su lugar ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los referidos ciudadanos, en virtud de no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem.
4.- Se ORDENA al Juzgado A quo devolver las identificaciones anexas a los folios 97 al 101 a sus legítimos dueños. Asimismo, se ORDENA al Ministerio Público a efectuar las diligencias necesarias y pertinentes, a los fines de identificar fehacientemente a la persona que dice ser y llamarse ISAM BARZI.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase copia de la presente decisión a la Dra. MERY GOMEZ, Fiscal Nacional con competencia plena en materia de Identificación y Extranjería. Remítase de manera inmediata la causa al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
ODFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2008-0000003