REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de Marzo de 2008
197° y 148º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los imputados 1.- YORNIEL JESUS CHICO AVENDAÑO, venezolano, soltero, nacido en fecha 19/10/1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.325.388, hijo de Pedro Chico (v) y de Maria Avendaño (v), residenciado en: Calle Real de Pariata, sector los hornitos frente a la ferretería acrílicos litoral, casa Nº 2, de color blanca, Maiquetía Estado Vargas y 2.- FELIX ANTONIO CORREDOR ROMERO, venezolano, soltero, nacido en fecha 17/08/1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.960.812, hijo de Antonio Maria Corredor (v) y de Rosa Josefina de Corredor (v), residenciado en: Callejón las lluvias, casa Nº 7, en frente de la cruz de pariata, cerca de la panadería cruz de pariata, casa de color verde, Maiquetía Estado Vargas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 458 y 413, respectivamente, ambos del Código Penal, fundamentando su recurso según lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Alzada para decidir, observa:
En su escrito recursivo, la defensa alegó que: “…Se trata de un supuesto robo cometido en una unidad colectiva, donde según los dichos de una de las victimas, ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARCANO GIUSSEPI, en su condición de chofer de la misma habían aproximadamente doce (12) pasajeros…Considera esta defensa que no están cubiertos los extremos exigidos en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque si bien es cierto se trata de la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita no es menos cierto que no están cubiertos los ordinales 2° y 3° ejusdem, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción para presumir que mis defendidos son los autores de los hechos imputados…Me opongo a la medida preventiva de privativa de libertad, en virtud de que en nuestro sistema penal la libertad es la regla y la privación es la excepción, la cual procede solo cuando otras medidas no son suficientes para garantizar el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ibidem, siendo potestad del juez a tenor de lo previsto en el artículo 251 del mismo texto legal rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación, y por cuanto al ciudadano FELIX ANTONIO CORREDOR no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico, existe ambigüedad en el contenido de las actas…Solicito se desestime el precalificativo de lesiones, por cuanto no esta demostrado en autos ni siquiera con una constancia médica que haya lesión alguna…Esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones, o en su defecto le otorgue una medida cautelar menos gravosa…A mis defendidos lo (sic) detuvieron en fecha 14-02-2008 cuando se encontraba a la altura de la estación de servicio Canaria, Estado Vargas…Fueron abordados por unos funcionarios policiales, quienes lo detuvieron, siendo que, al momento de la revisión corporal, al ciudadano FELIX ANTONIO CORREDOR ROMERO, no se le incautó objeto alguno que pudiera relacionarlo con la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES…Resulta extraño que no exista ni siquiera un testigo presencial que corrobore los dichos contenidos en las actas…Esta defensa solicita ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECLAREN LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR DE MIS DEFENDIDSO (SIC), O EN SU DEFECTO, SUSTITUYAN LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…” (Folios 25 al 29 de la incidencia)
Consideraciones para decidir:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Se puede evidenciar a los folios 19 al 24 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 15 de Febrero de 2008, pronunciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír a los imputados de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:
“…Se acuerda la solicitud realizada por la representación fiscal y en consecuencia SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados YORNIEL JESUS CHICO AVENDAÑO Y FELIX ANTONIO CORREDOR ROMERO, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, delitos previstos en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal…”
De la revisión integra de la causa, se evidencia que la decisión de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: YORNIEL JESUS CHICO AVENDAÑO, se encuentra suficientemente motivada, tanto en lo que respecta a las condiciones de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado, como los argumentos de hecho y derecho que dieron lugar a la imposición de una medida de coerción personal, razón por la cual no hay violación de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, quienes aquí deciden, consideran que los hechos objeto de la imputación realizada por el Ministerio Público deben subsumirse en el tipo penal de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, previsto en el penúltimo aparte del artículo 357 del Código Penal, que reza: “Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones…”, y no en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 ejusdem, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es realizar un cambio de calificación jurídica. Y así se decide.
Ahora bien, se observa que se encuentra acreditada la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son: ASALTO A UNIDAD COLECTIVA Y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 357 y 413, ambos del Código Penal, sancionado el primero con prisión de diez (10) a dieciséis (16) años, y el segundo con prisión de tres (3) a doce (12) meses, que no se encuentran evidentemente prescritos, pues los hechos fueron cometidos en fecha 14 de Febrero de 2008, igualmente existen fundados elementos de convicción que constan en las actuaciones, entre los cuales se destacan:
ACTA POLICIAL: “…Emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 14 de Febrero de 2008 en el cual, se deja constancia del procedimiento realizado: siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde del día de hoy 14-02-2008…específicamente a la altura de la estación de Servicio Canarias, con dirección de Oeste a Este, observamos a tres sujetos, el primero de contextura delgada, estatura alta, tez morena, vestía una (01) franela de color azul oscura, un (01) pantalón Blue Jean, el segundo de contextura delgada, estatura baja, tez morena, vestía una (01) franela de color gris, un (01) pantalón Blue Jean y al tercero lo único que logre describirle que tenía una franela de color negro, quienes se bajaron en veloz carrera de una Unidad Colectiva, que se desplazaba con dirección de Oeste a Este, por lo que procedimos a bajarnos de nuestro vehículo y por precaución le di la voz de alto, identificándome plenamente como funcionarios policial, los mismos haciendo caso omiso a mi petición, por lo que procedimos a iniciar la persecución de estos logrando mi persona darle alcancé a pocos metros del hecho al primero de los descritos, logrando incautarle de su mano derecha Un trozo de madera, de aproximadamente de treinta centímetro (20cm) (sic), de color verde con amarillo, con hilo en uno de sus extremos. Seguidamente le solicité, la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, por lo que le indique que seria objeto de una inspección corporal y amparándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectué la misma, logrando incautarle de su bolsillo izquierdo delantero La Cantidad de Dieciocho Mil Bolívares, (BS. 18.000)…siendo identificado según datos aportados por el mismo, como: CHICO AVENDAÑO YORNIEL JESUS, de 19 años de edad…Se me acerco un ciudadano quien quedo identificado como: MARCANO GIUSSEPPI ALEXANDER RAFAEL, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.6.403.714, manifestándome que el ciudadano que estaba retenido preventivamente fue quien minutos antes lo había despojado de su dinero y a otras personas en la unidad colectiva marca DODGE, de color verde, placa ANO-BBC; que el mismo conducía…Presentándose en el lugar otro ciudadano quedando identificado como: MENDOZA PINON CESAR EMIGDIO, de 40 años de edad, quien manifestó haber sido víctima del mismo sujeto y de otros dos sujetos. Acto seguido me comunique vía telefónica con mi compañero, quien me indico que ya le había dado captura al segundo de los sujetos descrito, quien le solicitó la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándole el mismo no ocultar nada por lo que le indico que seria objeto de una inspección corporal y amparándome en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, y le efectuó la misma, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico siendo identificado según datos aportados por el mismo, como: CORREDOR ROMERO FELIX ANTONIO, de 19 años de edad…El segundo ciudadano retenido preventivo, quien fue señalado por el ciudadano MENDOZA PINO CESAR EMIGDIO, como el mismo que horas antes cuando se encontraba a bordo de la unidad colectiva lo despojo de su teléfono celular…” (folio 02 de la incidencia).
ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO MARCANO GUISSEPI ALEXANDER RAFAEL, quien entre otras cosas manifestó: “…Como a la (sic) 04:00 horas de la tarde…Dos sujetos el primero de contextura flaca, estatura alta, de piel morena, vestía una franela azul oscura, un pantalón Blue Jean y Gorra azul, se paro al lado mío y apago el vehículo, me pidió que frenara y que le diera los reales, inmediatamente comenzó a golpearme, con un palo de escoba como de 30 centímetros con punta, yo comencé a entregarle el dinero al segundo sujeto, de contextura flaca, estatura mediana, de piel morena, vestía una franela gris y un pantalón Blue Jean, pero el primero (sic) sujeto antes descrito seguía golpeándome, uno de los golpes me pego en la cara y comencé a botar sangre, cuando frene el autobús de golpe, ellos perdieron el equilibrio, los agarré y los empuje hacía fuera del autobús de golpe, los tres nos caímos en la acera, yo me levante y salí corriendo hacía la bomba del frente, cuando volteé vi que unos sujetos tenían apuntado a uno de los sujetos que me golpearon y robaron, me acerque y los sujetos que tenían la pistola me dijeron que eran policías y vi que tenían detenido al que me golpeó…” (folio 03 de la incidencia).
ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO MENDOZA PINO CESAR EMIGDIO, quien entre otras cosas manifestó: “…Hoy como a las 05 horas de la tarde, salí de mi trabajo y agarre una camioneta debajo de la pasarela del trébol hacía Maiquetía, cuando me monte me senté en el penúltimo asiento de la camioneta y me di cuenta que en el último asiento, habían tres muchachos, el primero: era moreno, delgado, alto, vestido con una gorra negra y franela azul; El segundo: era bajo, moreno también y estaba vestido con una franela gris y pantalón Jean, el tercero no pude verlo muy bien, cuando íbamos a la altura de la bomba canaria de pariata, los muchachos se levantaron, el segundo de los mencionados se me paró al lado, mientras que los otros dos se pararon a robar al camionetero, del mismo modo el muchacho que estaba cerca de mi me dijo que me quedara tranquilo y que le entregara mi reloj y mi teléfono celular, yo se los di, uno de los que estaba robando al chofer lo golpeo en la cara con algo que tenía en la mano, luego que nos robaron se bajaron y el chofer de la camioneta también se bajo, en ese comenzaron a golpear al señor de nuevo, de repente llegaron tres muchachos vestidos normales quienes se identificaron como funcionarios policiales, los muchachos corrieron, pero los policías agarraron a dos de ellos…” (folio 04 de la incidencia)
Cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados elementos de convicción en contra de su defendido YORNIEL JESUS CHICO AVENDAÑO, en virtud de que consta del acta policial y de la declaración de los ciudadanos MARCANO GUISSEPI ALEXANDER RAFAEL Y MENDOZA PINO CESAR EMIGDIO, que al primero de los nombrados se le incauto Un trozo de madera, de aproximadamente de treinta centímetro (30cm), de color verde con amarillo, con filo en uno de sus extremos, el cual utilizó para lesionar físicamente al chofer del autobús y despojarlo del dinero, esto corroborado con la declaración de la víctima Alexander Marcano (quien estuvo presente al momento de la detención del imputado YORNIEL CHICO AVENDAÑO y lo señalo como la persona que momentos antes lo había lesionado y despojado de sus pertenencias, en compañía de dos sujetos más).
Es oportuno resaltar que aunque para este momento procesal no conste en las actuaciones un Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano ALEXANDER MARCANO, si constan en las actuaciones elementos de convicción para estimar que el delito de LESIONES PERSONALES si fue cometido por el imputado YORNIEL CHICO AVENDAÑO, tales como la declaración de la víctima Alexander Marcano, la del ciudadano CESAR MENDOZA y el acta policial, en la cual se deja constancia de: “…procediendo a trasladar al ciudadano MARCANO GUISSEPI ALEXANDER RAFAEL, al Hospital José María Vargas,…donde fue atendido por la Dra. Ana Cepeda…Médico Cirujano, quien le diagnostico Traumatismo Generalizado…”, quedando así desvirtuado lo alegado por la defensa.
En cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Aunado a lo anterior, en el caso bajo examen existe una presunción legal del peligro de fuga, ya que la pena que podría llegarse a imponer excede en su límite superior de los diez años de prisión, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a mayor abundamiento, el fundamento del peligro de fuga, en cuanto a la pena eventualmente imponible, ha sido establecido también en el artículo 58 del Estatuto de Roma. En consecuencia, también se encuentra satisfecho el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Atendiendo a los principios y garantías constitucionales, es importante resaltar que el sistema penal venezolano, si bien es cierto vela por la protección de los derechos del imputado a la libertad, y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, esto no puede tampoco traducirse en el abandono absoluto de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.
Adicionalmente, se entiende que el principio de presunción de inocencia esta íntimamente ligado a la detención preventiva, pues el mismo preserva la libertad del imputado hasta tanto no recaiga en su contra un pronunciamiento judicial, con el estricto cumplimiento de las normas legales, que lo prive preventivamente de la libertad por un tiempo limitado y proporcional al daño ocasionado por el delito cometido, es un principio iuris tantum, cuya prueba en contrario surge cuando recae una sentencia definitivamente firme que determine el grado de culpabilidad y desvirtúe la inocencia hasta entonces presumida. Y al respecto opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento “…la presunción de inocencia es inversamente proporcional a la fortaleza de los elementos de convicción que obren en su contra, al solo efecto de la determinación de una medida cautelar de prisión provisional…” (Manual de Derecho Procesal Penal, pág. 99)
Las excepciones a la presunción de inocencia (detención preventiva), no solo están contenidas en las normas legales y constitucionales patrias, sino también en pactos y convenios internacionales, entre las cuales se destacan:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9: “…La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales, y en su caso, para la ejecución del fallo…”
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV: “…Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes pre-existentes…”
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 7: “…Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones…”
En cuanto al derecho a la libertad personal, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad- o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal…de allí que resulte valido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…” (Sala Constitucional, Sent.1998, de fecha 22-11-06, Ponente: Magistrado Francisco Carrasquero López) (negrillas y subrayado de los decisores)
En consecuencia, se encuentra satisfecho el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se ratifica la Medida de Privación de libertad del imputado YORNIEL JESUS CHICO AVENDAÑO, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por último, es importante señalar el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Vindicta Pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado YORNIEL JESUS CHICO AVENDAÑO. Y así se decide.
En cuanto al ciudadano FELIX ANTONIO CORREDOR ROMERO, consideran quienes aquí deciden, que no se encuentra lleno el requisito establecido en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a mas de un elemento de convicción para poder estimar la participación del imputado en los hechos ilícitos que se le atribuye, en virtud de que se desprende de las actuaciones que no están claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del mencionado imputado, aunado al hecho de que no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico al momento de su detención, siendo que lo único que lo vincula a los hechos es su vestimenta, elemento este insuficiente, para estimar la participación del imputado en los hechos ilícitos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será REVOCAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado FELIX ANTONIO CORREDOR ROMERO, decretada en fecha 15 de Febrero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, por considerar que no existe pluralidad de elementos de convicción para considerar al referidos imputado como autor o participe en los delitos atribuidos, tal y como lo exige el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado imputado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado YORNIEL JESUS CHICO AVENDAÑO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; pero por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, previsto en el penúltimo aparte del artículo 357 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 ejusdem.
TERCERO: REVOCA la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado FELIX ANTONIO CORREDOR ROMERO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese, líbrese boleta de excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ,
NORMA SANDOVAL
LA JUEZ,
OFELIA RONQUILLO PEREZ
PONENTE
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2008-000046
RM/NS/OR/gg