REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 3 de Marzo de 2008
197° y 148º
JUEZ PONENTE. NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2007-000028
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la Dra. ELDA SALAZAR MORENO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, actuando en representación del ciudadano RODNY VLADIMIR OLAZOILA JIMENEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 24 de enero del 2008, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano referido, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Alzada para decidir, observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La recurrente de autos, alega lo siguiente:
“…SEGUNDO. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Estima la defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 250 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal 1º un hecho pueble (sic) que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, 2º. Que es indispensable que “existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto el fiscal del Ministerio Público, no acreditó durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, ya que de autos se desprende, nada más el acta levantada por los funcionarios aprehensores, actas de denuncias de las supuestamente víctimas, evidenciándose que al momento de que mi defendido fue objeto de la requisa corporal al cual fue objeto, por parte de los funcionarios aprehensores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como podemos observar que no hubo testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios, ya que como es de conocimiento de todos por medio de reiteradas jurisprudencia (sic) establecida (sic) por esta Sala de Casación Penal, que expresa: "…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, aunado a esto no consta en (sic) mediante acta lo supuestamente incautado a mi defendido, únicamente el dicho de las victimas, las cuales son insuficientes para inculpar a mi defendido también es victima ya que el mismo fue objeto de agresiones por parte de dichos funcionarios, corresponde con lo (sic) hechos precalificados por el por la (sic) Representante del Ministerio Público, es decir, no encuadra con lo que consta en actas. En el supuesto negado que se encuentre acreditados los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo precederían Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 ejusdem, en razón que siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberán aplicarse estas con preferencia, conforme a lo pautado en los artículos 8, 9, 243, y 247 del texto penal adjetivo; relativos a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, Interpretación Restrictiva. TERCERO. PETITORIO. Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Revoque la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, en contra de mi representado RODNY VLADIMIR OLAIZOLA JIMENEZ, en consecuencia se le otorgue la libertad inmediata sin restricción alguna, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera:
“…Esta Juzgadora oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursa en la causa que hace presumir a esta juzgadora que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que el imputado es presuntamente el autor o participe en la comisión de hecho punible, con los siguientes elementos: Con el acta policial de fecha 22 de Enero de 2008, suscrita por los funcionarios aprehensores, LEO VALDERAMA JACQUIN Y PEREZ INFANTE FRANCISCO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan consancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, donde fue aprehendido el imputado de autos, en fecha 22-01-08, siendo las 9:45 horas de la noche, cuando momentos antes habían escuchado unos gritos, de inmediato salieron al sitio de donde provenían los mismos y observaron a dos ciudadanos y a un sujeto, quien al notar la presencia de los funcionarios, huyó al darle la voz de alto lograron detenerlo identificándolo como RODNY VLADIMIR OLAIZOLA JIMENEZ, realizándole la revisión corporal en la cual se pudo detectar que portaba debajo de la chaqueta en la cintura, un cuchillo con mango plástico y material de manguera de color verde, y dentro del bolsillo de la chaqueta tres celulares ordenándoles entregar todo lo que tenia en su poder, manifestando posteriormente las ciudadanas ANNNY MAYLEBET GIL HERRERA Y JOHAN LUISA GUZMAN LOPEZ que cuando venían de la universidad un muchacho las había sorprendido por la espalda apuntándolas y amenazándolas con un cuchillo, diciéndoles que les entregaran las bolsos y los celulares por lo que habían comenzado a gritar…(folio 03 y 04), con el acta de denuncia de fecha 22-01-208, suscrita por la ciudadana: ANNY MAYLEBET GIL HERRERA…donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y quien entre otras cosas expuso: “…como a las 8:40 horas de la noche venía caminando por la calle de la jefatura a Cristo frente a la sede de Ipostel ya que veníamos de la Universidad de repente nos sorprendió un muchacho por la espalda apuntándonos y amenazándonos con un cuchillo y diciéndonos que le entregaramos los bolsos y los celulares, en vista de eso le entregamos todo y empezamos a gritar y de reprende vimos que llegaron los Guardias Nacionales y lo detuvieron…” folio 07 con el acta de denuncia suscrita por la ciudadana JOHANA LUISA GUZMAN LÓPEZ…de fecha 22-01-2008, quien entre otras cosas expuso: “•…veníamos de la Universidad cuando de repente nos sorprendió un muchacho por la espalda apuntándonos y amenazándonos con un cuchillo y diciéndonos que le entregáramos los bolsos y los celulares, en vista de eso le entregamos todo y empezamos a gritar y de repente vimos que llegaron los Guardias Nacionales y lo agarraron y le quitaron lo que él tenía, lo detuvieron y lo llevaron para el Comando de la Guardía Nacional…” (folio 08), en consecuencia considera quien aquí decide que existen elementos de convicción, que hace presumir que el imputado de autos es presuntamente responsable de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción peal no se en (sic) encuentra evidentemente prescrita, motivo (sic) se decreta la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano: RODNY VLADIMIR OLAIZOLA JIMENEZ, antes identificado, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido de otorgar libertad si restricciones a su defendido, por considerar este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
La Dra. ELDA SALAZAR MORENO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, actuando en representación del ciudadano RODNY VLADIMIR OLAZOILA JIMENEZ, ejerce recurso de impugnación, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 24 de enero del 2008, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano referido, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte, observa, previamente lo siguiente:
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Es de hacer notar, que si bien es cierto, es nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y principio fundamental que tutela en nuestro proceso, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que la privación o restricción de la libertad es una medida extraordinaria o de excepción, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo establece el artículo 243 único aparte ejusdem, el cual reza lo siguiente:
“La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Al respecto, la Sentencia N° 151, de fecha 2 de Marzo de 2005, exp. 04-3109, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha sostenido lo siguiente:
“…Las excepciones al juzgamiento en libertad nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal…”
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Subrayado de la Corte)
El autor CASAL Jesús M., en su obra titulada: “Derecho a la libertad”, en cuanto a las medidas de privación judicial preventiva de libertad, señala lo siguiente:
“…En el proceso penal estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de derecho Humanos, en cita de CASAL, se basa en “hechos o afirmaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, la Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 24 de Enero del 2008, actuó totalmente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, tales como: el acta policial de fecha 22 de Enero de 2008, suscrita por los funcionarios LEO VALDERAMA JACQUIN Y PEREZ INFANTE FRANCISCO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios 3 y 4, con el acta de denuncia de fecha 22-01-2008, suscrita por la ciudadana ANNY MAYLEBET GIL HERRERA, cursante al folio 7, con el acta de denuncia suscrita por la ciudadana JOHANA LUISA GUZMAN LÓPEZ, de fecha 22-01-2008, inserta al folio 8, quienes son presuntas víctimas de los hechos que se especifican en el acta policial cursante a los folios 3 y 4, donde se dejan constancia de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos. Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el legislador patrio implemento en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Es de hacer notar que los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VÍCTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra: “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291, señalan:
“Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes:
a. Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
b. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.5033°).
Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar.
c. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995):
• Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
• Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”(Subrayado de la sala)
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, entre ellos fijó la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración a criterio de estas Juzgadoras, por parte de la Juez A-quo, al momento de decretar la medida privativa judicial de libertad en contra del imputado RODNY VLADIMIR OLAIZOLA JIMENEZ, siendo que el delito que le fue atribuido, es: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; por lo que, la Juez de Primera Instancia consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es un hecho punible de relevancia.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, referente al numeral 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:
“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
De lo que se evidencia claramente que el delito atribuido al hoy imputado RODNY VLADIMIR OLAIZOLA JIMENEZ, contempla una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso.
Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Enero de 2008, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado referido, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. ELDA SALAZAR MORENO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, actuando en representación del ciudadano RODNY VLADIMIR OLAZOILA JIMENEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 24 de enero del 2008, en la cual decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano referido, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA SANDOVAL.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2007-000028
RMG/ORP/NS/joi