REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 3 de Marzo de 2008
197º y 148°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Dra. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en su carácter de Defensora Pública Tercera en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en representación de los ciudadanos LEOBALDO ANTONIO MENDEZ BOLIVAR Y ROSWIN JOSE IZAGUIRRE BLANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de Febrero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos referidos, por el delito de: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial en materia de Drogas, por cuanto considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido de otorgar la libertad sin restricciones de los imputados de autos.
En fecha 26 de febrero de 2008, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000037 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 5-2-2008, dictó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: LEONARDO (sic) ANTONIO MENDEZ BOLIVAR Y ROSWIN JOSE IZAGUIRRE BLANCO, por el delito de: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial en materia de Drogas, por cuanto considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa publica, en el sentido de otorgar la libertad sin restricciones de los imputados de autos…” (Folios 50 al 57 del presente cuaderno de incidencias).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, el 12 de Febrero de 2008, la recurrente de autos consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la notificación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserta a los folios 72 y 73 de la incidencia; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente, fundamentándose dicha apelación, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4º. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Lo que evidencia que el fallo hoy recurrido, se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos.
Asimismo, se observa que el Representante de la Vindicta Pública, cursante a los folios 62 al 70 de la incidencia recursiva, contestó el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta a todas luces, ADMISIBLE. Y así se declara.-
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Dra. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en su carácter de Defensora Pública Tercera en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en representación de los ciudadanos LEOBALDO ANTONIO MENDEZ BOLIVAR Y ROSWIN JOSE IZAGUIRRE BLANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de Febrero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos referidos, por el delito de: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial en materia de Drogas, por cuanto considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido de otorgar la libertad sin restricciones de los imputados de autos.
Segundo: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Dra. MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial, al recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE
OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA SANDOVAL.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA
Asunto: WP01-R-2008-000037
RMG/ORP/NS/joi