REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 31 de marzo de 2008
197° y 149°
Corresponde en esta oportunidad a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Arelis Beatriz Navarro, en su condición de Defensora Pública del ciudadano NICOLAS EMILIO AVILA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud del cese de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, solicitada a favor de su defendido, por aplicación de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver el recurso interpuesto, se observa:
I
ALEGATOS DE LA APELANTE
Alegó principalmente la recurrente apoyada en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que su defendido permaneció más de tres años privado de su libertad y que han transcurrido más de seis años desde que se inició el proceso penal en su contra, tiempo durante el cual su libertad está restringida mediante medidas cautelares; que el mismo debe ser juzgado en libertad plena, solicitando en cese de las medidas cautelares sustitutivas, con base en los artículos 26 y 335 Constitucionales y 6, 177 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Colegiado, luego de analizar el escrito recursivo, observa que en el presente caso el objeto de la apelación va dirigido en determinar si el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, actuó ajustado a derecho al declarar SIN LUGAR el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad del ciudadano NICOLAS EMILIO AVILA, solicitado a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal.
En tal sentido, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…..” (Subrayado de la Corte).
Con relación a este principio de proporcionalidad, resulta necesario estudiar algunas disposiciones de rango constitucional, que regulan de alguna manera la negativa al otorgamiento de beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad del delito investigado. Así se observa que el artículo 29 del texto fundamental establece que “….Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles….Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad…
De la misma manera el artículo 271 de la Carta Magna, consagra en su primer aparte que “….No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes….”
Observa este Órgano Colegiado, que el delito por el cual está siendo procesado el ciudadano NICOLAS EMILIO AVILA, se encuentra tipificado en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que en fecha 20 de abril de 2005 le fue sustituida la Medida de Privación Judicial de Libertad por otra menos gravosa que aún tiene plena vigencia, como consecuencia de los hechos calificados por el Ministerio Público como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, razón por la cual la disposición penal adjetiva contenida en el artículo 244 no resulta aplicable en el presente asunto, pues si bien es cierto a la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a los dos, también es verdad que el delito investigado ha sido catalogado por el máximo Tribunal de la República, como de lesa humanidad, circunstancia que impide conforme a la normativa constitucional, el otorgamiento de algún beneficio procesal que pudiera conllevar a su impunidad.
Y así ha quedado asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/11/2005, N° 3421, causa 03-1844: “…que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”
Aunado a lo anterior es menester destacar que no obstante a la presente fecha no existe una sentencia definitiva en el caso del acusado NICOLAS EMILIO AVILA, es de resaltar que conforme a la revisión que efectuó este Superior Despacho a la decisión impugnada, la cual riela en copia certificada a las presentes actuaciones, al menos nueve de los diferimientos del juicio oral, han sido producto de la ausencia del acusado a dicho acto. De esta manera, se observa que el imputado dejó de asistir sin justificación alguna en varias de las oportunidades cuando fue fijado el debate oral.
En este sentido es menester resaltar la sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a las tácticas dilatorias en los procesos penales, en cuyo texto establecieron que “……A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa….” (Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Exp. N°01-1016) (Subrayado de la Corte)
Así las cosas y conforme a los criterios establecidos en el presente fallo, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado aquo, por considerar que el proceso penal seguido al ciudadano NICOLAS EMILIO AVILA, se ha prolongado en el tiempo, entre otras, por causas imputables a éste, aunado a la consideración de que la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato del artículo 29 de la Carta Fundamental, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta. Y así se declara.
Finalmente este Superior Despacho insta al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a que celebre en la fecha pautada el juicio del acusado NICOLAS EMILIO AVILA, para lo cual deberá la juez, como directora del proceso, ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales, la comparecencia de todas las partes a la sala de juicio, recordándole así el contenido de la sentencia Nº 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 16 de noviembre de 2007, mediante la cual acordó declarar SIN LUGAR la solicitud de la medida cautelar impuesta al ciudadano NICOLAS EMILIO AVILA, por considerar que el proceso penal seguido en su contra se ha prolongado en el tiempo, entre otras, por causas imputables al acusado, aunado a la consideración de que la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato del artículo 29 de la Carta Fundamental.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Arelis Beatriz Navarro.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
NORMA ELISA SANDOVAL
LA JUEZA, EL JUEZ PONENTE,
OFELIA RONQUILLO PEREZ JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. FREYSELA GARCIA
ASUNTO WP01-R-07-261
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