REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES


CAUSA N° WP01-R-2007-000285 ACUSADOS: JOSE ANTONIO MEZA GONZALEZ
ALEXANDER DAVID CALLES RIVERO
ARIARY TOMAS MENDOZA BAUTISTA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados JAVIER MARCANO, Fiscal del Ministerio Público y HUMBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor de los acusados MEZA GONZALEZ JOSE ANTONIO, venezolano, nacido el 17/07/1964, profesión u oficio Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad Nº 6.887.966, MENDOZA BAUTISTA ARIARY TOMAS, venezolano, nacido el 23/10/1982, de profesión u oficio Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad Nº 16.380.110 y CALLES RIVERO ALEXANDER DAVID, venezolano, nacido el 18/08/1984, de profesión u oficio Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad N° 16.857.694, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 14/11/2007 y motivada en fecha 30/11/2007, en la que se CONDENO a los mencionados acusados a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, COMPLICES CORRESPECTIVOS en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y penados en el artículo 405 en relación con el encabezamiento del artículo 424 y artículos 279 y 277, todos del Código Penal.

El representante del Ministerio Público en su escrito recursivo alegó el contenido del numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de considerar que el delito cometido por los acusados de autos encuadran en el ilícito de Homicidio Calificado, por la presencia de la alevosía, por lo que la pena impuesta en la sentencia recurrida es menor a la que le correspondía; que las normas sustantivas señaladas por el Ministerio Público, como las contempladas en los artículos 406 y 77 del Código Penal fueron inobservadas; que los hoy acusados actuaron sobre seguros y a traición, ya que al ir a buscar al hoy occiso a su residencia y convencerlo en acompañarlos en virtud de una supuesta investigación, suprimieron toda defensa por parte de la víctima; que además de ello el hoy occiso para el momento de los hechos estaba desarmado, lo cual quedó demostrado con la declaración del experto que practicó la prueba de ATD e igualmente se demostró que los tres acusados portaban las armas que el Estado les había proporcionado para cumplir con su deber, por lo que se evidenció la desigualdad entre víctima y victimarios; que igualmente quedó demostrado en sala que el sitio del suceso era cerrado, por lo que la víctima no tenía posibilidad de escape; que los acusados buscaron en todo momento asegurar su conducta criminal; que los acusados actuaron de manera alevosa para quitarle la vida al hoy difunto, al sorprenderlo con un ataque a traición que no se esperaba que fuera realizado por funcionarios policiales y obrando sobre seguros al haber convencido al occiso de colaborar con una actuación de rutina; que como solución solicita el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado A quo; que considera igualmente que la pena impuesta por la recurrida esta errada, ya que conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el Juez debió iniciar el calculo a partir de 18 años, que es el límite máximo del delito, ello por las agravantes que el Juez señala se encuentran presentes en los hechos, igual calculo debió hacerse para el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, ya que operan las mismas agravantes; que realizado los cálculos como aquí se señala la pena quedaría en 15 años y 10 meses de prisión.

La defensa de los acusados en su escrito de apelación alegó el contenido del artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de considerar que la sentencia resulta ilógica en virtud de que se desarrolla en una simple exposición de hechos sin precisar clara y efectivamente las condiciones en que ocurrieron las circunstancias que dieron origen a la presente causa; que en el texto de la sentencia no se individualizan las acciones particulares efectuadas por cada uno de los acusados; que el fallo es inmotivado, ya que no estableció los elementos que lo llevaron a establecer como cierta la declaración de la testigo-víctima; que en la sentencia no se da explicación jurídica y lógica para desestimar las declaraciones de Francis Martínez y Cecilia Acevedo y, mucho menos explica las contradicciones; que la sentencia se limita a una simple trascripción de las distintas deposiciones efectuadas en el proceso, pero no señala de forma clara, precisa y detallada el porqué considera la valoración de tales medios de prueba, en este caso de los testimonios, con los cuales trata de hacer valer un sentencia condenatoria; que no realiza la valoración lógica correcta que determine la coherencia del proceso con el resultado final de la sentencia, lo cual debe ser concatenado con cada elemento probatorio documental que permita demostrar la culpabilidad de sus defendidos; que asimismo alega la errónea aplicación de la norma jurídica, ya que el juzgador no aportó el debido análisis y demostración de convicción al determinar un nuevo cambio de calificación jurídica de los hechos atribuidos; que no explanó de forma detallada, clara y concisa de los hechos y elementos jurídicos que lo llevaron a la convicción de tal decisión, se limita a condenar por un delito distinto y bajo agravantes distintas; que solicita la nulidad de la sentencia y se proceda a realizar un nuevo juicio oral y público.

Asimismo, se advierte que no existe contestación de los recursos de apelaciones interpuestos. Igualmente, se deja constancia que todas las partes comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 27/02/2008.

En fecha 06/11/2006, el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional celebró la audiencia preliminar en el presente caso, en dicha audiencia le informó a los referidos acusados sobre el procedimiento por admisión de los hechos (fs. 119 al 133 de la segunda pieza).

En fecha 14/11/2007, el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma CONDENO a los ciudadanos JOSE ANTONIO MEZA GONZALEZ, ALEXANDER DAVID CALLES y ARIARYS TOMAS MENDOZA, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, como COMPLICES CORRESPECTIVOS en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y penados en los artículos 405, con relación al 424 y 279 en concordancia con el 277, todos del Código Penal derogado (fs. 114 al 123 de la cuarta pieza).

CAPITULO II

A los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa de los acusados JOSE ANTONIO MEZA GONZALEZ, ALEXANDER DAVID CALLES y ARIARYS TOMAS MENDOZA y, por el Ministerio Público, las cuales tienen como objeto, la primera de la mencionadas, la nulidad absoluta de la sentencia recurrida en virtud de considerar el recurrente que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se condenó a sus defendidos, incurrió en la falta prevista en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y, el segundo de los referidos, el cambio de calificación jurídica y como consecuencia de ello la penalidad impuesta, ello por considerar que el fallo de Primera Instancia Penal, incurrió en el vicio señalado en el numeral 4° del citado artículo.

Esta Alzada comenzará por analizar los alegatos de la defensa de los acusados JOSE ANTONIO MEZA GONZALEZ, ALEXANDER DAVID CALLES y ARIARYS TOMAS MENDOZA, el cual solicitó en su escrito de apelación la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, en virtud de considerar que la sentencia es inmotivada y, que no se estableció con la debida claridad el cambio de la calificación jurídica de los hechos imputados a sus representados.

Con relación al motivo ante aducido, esto es “Falta…manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 numeral 2° del Código Adjetivo Penal, este numeral, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:
a) Falta de motivación en la sentencia
b) Contradicción en la motivación de la sentencia
c) ilogicidad en la motivación de la sentencia
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del imputado de autos.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, se estableció:
“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Igualmente, en sentencia N° 460 del 19/07/2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se expresa:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”

“La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).

“…la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…” (Exp. N° 06-0036 del 25-04-06).
Asimismo la sana critica, ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).

Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/06 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
“…Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada. Tal y como lo sostiene Alejandro Nieto, el objetivo de la motivación, hoy día, “…es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto, no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la ley. El juez (...) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto.”(El Arbitrio Judicial, Edit. Ariel Derecho, Barcelona, 2000, p. 139)…” (sentencia N° 181 del 26/04/2007 de la referida Sala, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

“…Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.
Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normal legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme al artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (sentencia del 04/05/2006, Exp. 06-0025).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

En este sentido, observa este Órgano Colegiado que la sentencia recurrida enunció, transcribió y analizó el contenido de cada uno de los medios de pruebas evacuadas en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente caso, en la que entre otras cosas se asentó:
“…El Tribunal dio por probado teniendo en cuenta los ya mencionadas pruebas evacuadas durante la fase de recepción de pruebas que el día 07 de mayo de 2005 los funcionarios policiales adscritos a cuerpo de seguridad de l Estado Vargas (Polivargas) JOSÉ MEZA, ALEXANDER CALLES Y ARAIARYS MENDOZA, integrando una comisión policial se dirigieron hacia el bloque 06 de la Urbanización “10 de Marzo”, ubicada en este Estado Vargas, debidamente uniformados, donde aproximadamente a las 6:00 a.m. en la residencia del hoy occiso PEDRO SIMÓN DUEÑEZ ROMERO, ya identificado, donde fueron atendidos por la ciudadana Nora Romero(madre del occiso) preguntando si éste se encontraba en la residencia, contestándole la ciudadana Romero que sí se encontraba por lo que el funcionario JOSÉ MEZA, le solicitó que lo llamara, que debía acompañar a la comisión a la sede del organismo de Seguridad con la finalidad de formularle unas preguntas acerca de un hecho que había sucedido más temprano donde ocurrió un presunto homicidio de una joven, en efecto la víctima los acompañó sin portar alguna arma de fuego y momentos de salir de la residencia se escucharon varios disparos en las instalaciones del bloque 06 de la referida Urbanización, enterándose la ciudadana Nora Romero que su hijo había fallecido en el Hospital Periférico de Pariata en esa misma fecha. Luego una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: Yzaguirre Edgar, Del Guidice Fausto y Urbina Jesús, al tener conocimiento de la novedad se dirigieron hacia la Morgue del Centro asistencial, a fin de realizar la inspección del cadáver, donde el funcionario Edgar Yzaguirre se entrevistó con el Inspector de la Policía del estado Vargas, José Meza, quien le informó al funcionario que ellos (funcionarios de Polivargas) estaban persiguiendo a un sujeto que cometió un homicidio y que debido a ello estaban en el bloque 06 de la urbanización “10 de Marzo”, apareciendo un sujeto por las escaleras con un arma de fuego disparando y que ellos tuvieron que accionar, situación que no se corresponde con la declaración del funcionario Edwar Pérez, quien es experto adscrito al Departamento de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien al ratificar su informe correspondiente al Análisis de Trazas de Disparos, manifestó de manera categórica que el occiso de marras no disparó un arma de fuego, pues de la experticia practicada al cadáver de autos se desprende el resultado negativo en la reacción de restos de fulminante de elementos como bario, antimonio y plomo. Que esa experticia (A.T.D) es de CERTEZA. De la declaración del funcionario Fausto Del Guidice es conteste con el dicho de la ciudadana Nora Romero y el funcionario Edgar Yzaguirre relacionado con el hecho de que los acusados estaban uniformados en esa fecha. Situación que este tribunal da como cierta, pues si los funcionarios no se hubieran presentado a la residencia del occiso y a su vez atendidos por la ciudadana Nora Romero ésta no hubiese tenido forma de enterarse de la vestimenta de los ciudadanos, además la hora en que la ciudadana por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de la ciudadana Nora Romero. Se da por probado con el Testimonio de la Médico Anatomopatólogo Ana María Uzcategui, la declaración de los funcionarios Edgar Yzaguirre y Fausto Del Guidice que el occiso presentaba heridas por arma de fuego Y con respecto al dicho de la Médico Anatomopatólogo concuerda perfectamente con el dicho de los funcionarios actuantes y además estableció a través de la experticia realizada por ella la causa de la muerte, como consecuencia de las heridas por arma de fuego recibidas por el occiso y además al responder a las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó que las heridas al tener un hala de contusión, según opinión de los autores pudieron ser ocasionadas a una distancia entre cincuenta (50) y setenta (70) centímetros, lo que a criterio de este sentenciador suprime la hipótesis de un enfrentamiento debido a la cercanía entre el tirador y el occiso, el cual, adminiculado al resultado de la experticia de certeza relacionada con el Análisis de Trazas de Disparo y la versión narrada por el funcionario Edgar Yzaguirre al mencionar el contenido de la entrevista sostenida con el Inspector José Meza en la Morgue del Hospital Periférico de Pariata. Crean un estado de certeza en cuanto a la inexistencia de un enfrentamiento con armas de fuego de la comisión policial con el occiso en fecha 07 de mayo de 2005. Con la declaración del experto Víctor Rivero Ríos a juicio de quien decide quedó demostrado que el occiso estaba en el mismo plano que el o los tiradores siendo la experticia de balística por él realizada y ratificada en juicio oral y público una prueba más que este sentenciador toma en cuenta para pensar que al estar el tirador en el mismo plano que el occiso, éste no venía corriendo por las escaleras como manifestó el funcionario Yzaguirre que le manifestó el Inspector Meza. Por todas las razones anteriores quien decide considera suficientemente probado el hecho de que los funcionarios hoy acusados en fecha 07 de mayo de 2005 aproximadamente a las seis (6:00) a.m. se presentaron en la residencia del occiso Pedro Simón Dueñez Romero hablaron con la madre de éste y minutos después el occiso en la planta baja de el bloque donde residía recibió los impactos de bala que en minutos le produciría la muerte. Los mismos integrantes de la Comisión Policial Polivargas lo llevaron al Hospital y no existiendo otro factor externo durante los veinte (20) minutos aproximadamente que transcurrieron desde la visita a la residencia del occiso por parte de los acusados y la constitución de la comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el acta del levantamiento del Cadáver de la misma fecha, la cual, menciona como hora de constitución en la Morgue del Hospital Periférico de Pariata las seis y veinte minutos de la mañana (06:20) a. m es forzoso concluir que los acusados de autos le causaron la muerte al ciudadano PEDRO SIMÓN DUEÑEZ ROMERO…”

Como se puede advertir el sentenciador de Primera Instancia tomó en cuenta todos los elementos evacuados en las audiencias orales y públicas, los cuales concatenó y llegó a la conclusión que efectivamente los ciudadanos JOSÉ MEZA, ALEXANDER CALLES y ARAIARYS MENDOZA fueron quienes en calidad de funcionarios policiales, el día 07/05/2005 en horas de la madrugada, se presentaron en la residencia de hoy occiso PEDRO DUEÑEZ y, le informaron a la madre de éste que debía acompañarlos por un hecho que había ocurrido horas antes, por lo que el mencionado difunto los acompanó y, a los pocos minutos de haber salido de su residencia se escucharon varios disparos efectuados por los hoy acusados, dos de los cuales fueron a dar a la humanidad del hoy interfecto, causándole posteriormente la muerte. Quedó igualmente demostrado a través del resultado de la experticia de ATD practicada a las muestras colectadas por el funcionarios Fausto del Guidice de las manos del difunto al momento de realizar la inspección del cadáver en el hospital donde falleciera, que el ciudadano PEDRO DUEÑES no había accionado ningún tipo de arma de fuego, lo que desvirtúo el dicho manifestado al funcionario Edgar Izaguirre por el acusado José Meza, que el hoy fallecido apareció en la escalera del edificio donde ocurrieron los hechos, disparando, por lo que ellos tuvieron que accionar sus armas; además de ello, el Juez A quo aunó a los anteriores elementos, la declaración del ciudadano Víctor Rivero, quien practicó la experticia de trayectoria balística, donde se estableció que tanto la víctima como él o los victimarios se encontraban en un mismo plano y, no como se quiso hacer ver, que el hoy occiso estaba en las escalera, ello en virtud de la trayectorias de las balas en el cuerpo del difunto; así como también concatenó todo lo anterior con la deposición de la médico anatamopatóloga, quien estableció a través de la autopsia practicada al interfecto, que las heridas presentadas por éste fueron realizadas por el paso de proyectil de arma de fuego y que las mismas presentaban halo de contusión, por lo que el o las armas de fuego fueron accionadas a una distancia de 50 a 70 centímetro, lo cual desvitúa totalmente el alegato realizado por la defensa en su discurso de cierre, en el cual manifestó que sus representados no tenían la intención de causarle la muerte a Pedro Dueñes, sino que fue simplemente un enfrentamiento.

Todos lo anterior llevó al Juez de la recurrida a dictar una sentencia de condena, considerando quienes aquí deciden que la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada y cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 364 del texto adjetivo penal, por lo que se desechan los alegatos de la defensa de los hoy acusados en relación a la inmotivación de la sentencia apelada. Y así se decide.

En este mismo punto la defensa de los acusados alega en su escrito recursivo, que el Juez A quo no explica el porqué desestimo las declaraciones de las ciudadanas Francis Martínez y Cecilia Acevedo. En relación a este punto, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado A quo si establece las razones por las cuales desestima dichas pruebas y ello basado en el resultado de la experticia de ATD practicada a las muestras colectadas del cadáver del hoy interfecto, la cual estableció que el mismo no había disparado armas de fuego con anterioridad a su fallecimiento, lo cual desvirtúa totalmente los dichos de las referidas deponentes, quienes manifestaron que en horas de la madrugada del día del deceso de Pedro Dueñes, éste había efectuado varios disparos en la calle donde resultó muerta una ciudadana. Además de ello, dichas deponentes no fueron testigos de los hechos por los cuales son acusados los ciudadanos hoy sentenciados, siendo procedente desechar la denuncia realizada por la defensa. Y así se decide.

Por otra parte, la defensa de los acusados alega que en la recurrida se transcriben las pruebas documentales, sin ser analizadas y concatenadas con los demás medios evacuados. Si bien es cierto, que en el fallo de Primera Instancia se transcriben las pruebas documentales, en el capítulo denominado “DOCUMENTALES”; no es menos cierto, que las mismas fueron analizadas y concatenadas junto con todos los elementos de prueba, ya que el Juez de la recurrida las refiere al analizar las deposiciones de cada uno de los funcionarios y expertos que practicaron dichas pruebas documentales; por eso se ha establecido tanto en la doctrina como en la jurisprudencias, que las sentencia son un todo y, no sólo puede apreciarse parte de estas, ya que al leerlas en su totalidad se establece si la misma esta o no motivada, si valoró o no todas las pruebas evacuadas en el debate, si la calificación jurídica dada a los hechos se subsumió en la norma debida y si la penalidad se encuentra ajustada a derecho, lo cual ocurre con el fallo que hoy nos ocupa, por lo que consideran las que aquí deciden que lo procedente será desechar el presente alegato. Y así se decide.

Otros de los puntos alegados tanto por la defensa de los acusados, como por el Ministerio Público, es el relacionado al numeral 4º del artículo 452 del texto adjetivo penal, referido a la errónea aplicación de una norma jurídica.

Por su parte la defensa establece en su escrito recursivo, que el sentenciador a quo aplicó erróneamente el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al no desarrollar en el texto de la sentencia la creencia y demostración de las pruebas o evidencias que le permitan indicar suficientemente la culpabilidad de sus defendidos. En relación a este punto, considera este Tribunal Superior que en párrafos anteriores ha quedado suficientemente establecido que en el fallo recurrido se realizó un debido análisis y concatenación de los elementos de pruebas evacuados en el debate, quedando claro en la sentencia recurrida el porqué de la condenatoria, razón por la cual se da por reproducido en este punto lo señalado por esta superioridad con anterioridad.

Asimismo, alega la defensa que el sentenciador de la Primera Instancia no motivó el cambio de calificación jurídica dada a los hechos. En este aspecto, se advierte que el Juez de la recurrida basó su cambio de calificación jurídica en la motivación realizada en su sentencia, la cual como ya ha quedado establecido con anterioridad cumplió con los requisitos exigidos en la ley, siendo procedente desechar lo alegado por la defensa en este aspecto y, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusaos JOSÉ MEZA, ALEXANDER CALLES y ARAIARYS MENDOZA. Y así se decide.

Ahora bien, ya ha quedado debidamente establecido en este fallo que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal fue debidamente motivada, razón por la cual se pasa a emitir pronunciamiento en relación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, el cual fue basado en la calificación jurídica dada a los hechos por el sentenciador de Primera Instancia y, en consecuencia la pena impuesta.

Estableció la Fiscalía en su escrito recursivo que había quedado demostrado en el debate oral y público celebrado en el presente proceso, que los hoy acusados actuaron sobre seguros y a traición, ya que se dirigieron a la residencia del difunto Pedro Dueñes y con falsos argumentos, debidamente uniformados, procedieron a convencer al hoy occiso y a su señora madre para que los acompañara, lo cual garantizó el resultado criminal perseguido, evidenciándose con ello el actuar en extremo alevoso de los sujetos activos; además de ello, quedó demostrado que el hoy fallecido no había accionado arma de fuego alguna y el sitio del suceso era cerrado, lo cual cercenó toda posibilidad de huída por parte del interfecto, por lo que el Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrado el ilícito de Homicidio Calificado y, no el de Homicidio Intencional.

En relación a este punto, advierten estas sentenciadoras que de la lectura del fallo recurrido se lee en el capítulo denominado “CALIFICACION JURIDICA A LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DA POR PROBADOS”:
“…si bien es cierto que el Tribunal dio por probado el hecho de que los funcionarios integrantes de la comisión policial hoy (acusados) fueron quienes ocasionaron la muerte por heridas de arma de fuego al occiso Pedro Simón Dueñez Romero, a criterio de quien decide no se pudo demostrar quien de manera individual realizó los disparos que ocasionaron la muerte a la víctima. De igual manera a juicio de este decidor (sic) no se pudo demostrar en juicio la calificante en este caso de alevosía, puesto que el Ministerio Público no logró demostrar que hubiese una perfecta delimitación en la actividad de cada uno de los agentes ejecutores de delito…en exactitud no se pudo demostrar qué sucedió en ese mismo instante como para dar por probado la calificante de alevosía…”

Revisada como ha sido la sentencia recurrida, así como los elementos de pruebas evacuados en el debate oral y público, consideran quienes aquí deciden que quedó demostrado a través de la motivación del fallo recurrido, que los hoy acusados se encontraban al momento de suscitarse los hechos, ejerciendo sus funciones policiales, por lo que evidentemente se encontraban armados; que aunado de ello, quedó establecido que el hoy occiso no había disparado armas de fuego, según el resultado de la experticia de ATD, manifestando en el juicio el experto que la practicó, que ésta es una prueba de certeza y que las muestras recabadas no se habían contaminado; a lo cual también se le concatenó, la declaración de la médico anatomopatóloga, quien expuso que los disparos que dieron muerte al interfecto, se habían realizado a una distancia de 50 a 70 centímetros, ello en virtud del halo de contusión que presentaron las heridas en el cadáver, por lo que evidentemente, se encuentra demostrada la circunstancia de alevosía; es decir, que los acusados actuaron sobre seguro, pues además de que eran tres funcionarios contra una persona desarmada, le dispararon a éste dos veces, comprometiendo órganos vitales que a la postre causaron su muerte; circunstancia esta, que forma parte del elemento componente de un delito especialmente penado por la ley, como lo es el Homicidio Calificado; razón por la cual esta Alzada no comparte el criterio del Juez de la recurrida, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos, ya que la circunstancia de alevosía no se encuentra determinada en el caso de marras, por la actividad de cada uno de los agentes ejecutores del hecho punible, sino por las diversas situaciones que rodearon el hecho, las cuales fueron especificadas con anterioridad y, demuestran la calificante del delito de homicidio.

Siendo entonces, como ha quedado establecido con anterioridad que el hecho ilícito en relación a la muerte de Pedro Dueñez, debe subsumirse en el ilícito de Homicidio Calificado, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente y, no como lo estableció el fallo de Primera Instancia, en Homicidio Intencional, ya que con todo lo anteriormente establecido, quedó demostrada la circunstancia de alevosía que califica el presente ilícito penal. Y así se decide.

Por otra parte, el Ministerio Público en su escrito recursivo solicitó la aplicación de las agravantes contempladas en el artículo 77 numerales 8º, 11º y 14º del Código Penal, las cuales no serán consideradas por esta Alzada en virtud que el representante de la Fiscalía al momento de interponer su acto conclusivo no solicitó la aplicación de las mismas y, al momento de celebrarse el juicio tampoco fueron alegadas, por lo que no existió la controversia en relación a dichas agravantes, por lo que en base al contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas no serán consideradas por quienes aquí deciden. Y así se decide.

PENALIDAD

Pasa de seguida, esta Alzada a establecer la pena que será impuesta a los acusados JOSÉ MEZA, ALEXANDER CALLES y ARAIARYS MENDOZA.

El deliro de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, pena esta que será rebajada a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en virtud de no constar en actas que los hoy acusados posean antecedentes penales, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4º ibidem.

Por otra parte, el Juez de la recurrida estableció correctamente que no había quedado demostrado quien de los acusados causó la muerte del hoy occiso, por lo que su participación se encuadra en la figura de la Complicidad Correspectiva, prevista en el artículo 424 del texto sustantivo penal, el cual prevé una disminución de pena de una tercera parte a la mitad, disminuyendo la pena en una tercera parte, la cual quedará en principio en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, corresponde determinar la pena a imponer por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente, la cual fue calculada incorrectamente, ya que el Juez de la recurrida no aplicó el contenido del referido artículo, el cual dispone que quedaran sujetas a las penas impuestas en los artículos 277 o 278, según sea el caso, aumentadas en un tercio.

En el caso de marras se aplica el contenido del artículo 277 ejuedem, el cual establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo pautado en el artículo 37 ibidem, CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, la cual será disminuida a su término mínimo; es decir, TRES (3) AÑOS DE PRISION, por aplicación de la atenuante genérica previsto en el artículo 74 numeral 4º del texto adjetivo penal. Ahora bien, dicha pena será aumentada en un tercio a tenor de lo establecido en el artículo 281 del texto sustantivo penal, quedando en principio como pena a aplicar la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

En este mismo orden de ideas, se advierte que existe un concurso de delitos, por lo que debe aplicarse el contenido del artículo 88 del Código Penal, quedando en definitiva como pena a imponer a los acusados JOSÉ MEZA, ALEXANDER CALLES y ARAIARYS MENDOZA, la de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, como COOPERADORES CORRESPECTIVOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y por la comisión del ilícito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y penados en los artículos 406 numeral 1º, en relación con el artículo 424 del Código Penal y artículo 481, en concordancia con el 277 ejusdem. Y así se decide.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberán declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados JOSÉ MEZA, ALEXANDER CALLES y ARAIARYS MENDOZA. Asimismo, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; en consecuencia este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, pero en los términos expuestos en el presente fallo. Y así se declara.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en la que CONDENO a los acusados JOSE ANTONIO MEZA GONZALEZ, ALEXANDER DAVID CALLES RIVERO y ARIARY TOMAS MENDOZA BAUTISTA, pero como COOPERADORES CORRESPECTIVOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y por la comisión del ilícito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y penados en los artículos 406 numeral 1º, en relación con el artículo 424 del Código Penal y artículo 481, en concordancia con el 277 ejusdem, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados de autos.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
Queda MODIFICADO el fallo recurrido.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Notifíquese. Líbrense las correspondientes boletas de traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, el treinta y uno (31) día del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABOG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. FREYSELA GARCIA


Causa N° WP01-R-2007-000285