REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 31 de Marzo de 2008
197º y 148°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada TIBISAY VERA, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los imputados: LUIS JOSE MILLAN MAYORA, FELIX EDUARDO RIVEROL Y MORGARA RODRIGUEZ CALOGERO, Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su recurso en los numerales 4 y 5 del artículo 447 ejusdem.

En fecha 24 de Marzo de 2008 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2008-000060 y se designó ponente a la Jueza Ofelia Alejandra Ronquillo Pérez.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23 de Febrero de 2008, donde dictaminó lo siguiente:

“…SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados LUIS JOSE MILLAN MAYORA, CALOGERO MORGARA RODRIGUEZ Y FELIX EDUARDO RIVEROL ANDRADE, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1° y 2° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la libertad plena en cuanto a las ciudadanas LUISA ELENA RAMIREZ MARTINEZ, IRMA DEL VALLE MENDOZA DE MILLAN Y GISEL IRALI MILLAN MENDOZA, ampliamente identificadas…” (Folios 32 al 40 de la incidencia)

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, solo en lo que respecta a los imputados LUIS JOSE MAYORA Y FELIX EDUARDO RIVEROL. Sin embargo, la impugnante carece de legitimación para recurrir en nombre del imputado MORGARA RODRIGUEZ CALOGERO, ya que en fecha 25-02-08 (antes de haberse introducido el escrito de apelación), el mismo la revoco y nombro a otro abogado en su lugar, razón por la cual de conformidad con el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal se declara INADMISIBLE el recurso de apelación en lo que respecta al ciudadano MORGARA RODRIGUEZ CALOGERO. Y así se decide.

Asimismo, el 03 de Marzo de 2008, el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 42 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 06 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… (…)5. Las que causen un gravamen irreparable… “ Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal a los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada TIBISAY VERA, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los imputados LUIS JOSE MILLAN MAYORA Y FELIX EDUARDO RIVEROL ANDRADE, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada TIBISAY VERA, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los imputados LUIS JOSE MILLAN MAYORA Y FELIX EDUARDO RIVEROL ANDRADE, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto a favor del imputado MORGANA RODRIGUEZ CALOGERO, de conformidad con el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA



LA JUEZ,


NORMA ELISA SANDOVAL

LA JUEZ,


OFELIA RONQUILLO PEREZ
PONENTE


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia



LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA





Asunto: WP01-R-2008-000060

RM/NS/OR/gg