REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 31 de Marzo de 2008
197º y 148°


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del derecho IGOR MARTINEZ y JESUS RAMON CARRILLO en su carácter de defensores de los imputados AMRAN ADOLFO NODA GONZALEZ y ALEXADER JESUS GONZALEZ RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados AMRAN ADOLFO NODA GONZALEZ y ALEXADER JESUS GONZALEZ RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numeral 2 y 252 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la perpetración de los delitos de Extorsión y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 459 y 286 ambos del Código Penal.

En fecha 24 de Marzo de 2008 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000075 y se designó ponente a la Jueza. Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02 de Marzo de 2008, donde dictaminó lo siguiente: “…Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados AMRAN ADOLFO NODA GONZALEZ y ALEXADER JESUS GONZALEZ RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numeral 2 y 252 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la perpetración del delito (sic) de Extorsión y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 459 y 286 ambos del Código Penal...” (Folios 61 al 63 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 07 de Marzo de 2008 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 72 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 16 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”(…)5. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del derecho IGOR MARTINEZ y JESUS RAMON CARRILLO en su carácter de defensores de los imputados AMRAN ADOLFO NODA GONZALEZ y ALEXADER JESUS GONZALEZ RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados AMRAN ADOLFO NODA GONZALEZ y ALEXADER JESUS GONZALEZ RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numeral 2 y 252 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la perpetración de los delitos de Extorsión y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 459 y 286 ambos del Código Penal. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 67 al 70 de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado RICHARD JOSE MONASTERIO MARRERO, Fiscal Noveno del Ministerio Público, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la Ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del derecho IGOR MARTINEZ y JESUS RAMON CARRILLO en su carácter de defensores de los imputados AMRAN ADOLFO NODA GONZALEZ y ALEXADER JESUS GONZALEZ RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados AMRAN ADOLFO NODA GONZALEZ y ALEXADER JESUS GONZALEZ RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numeral 2 y 252 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la perpetración del delito de Extorsión y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 459 y 286 ambos del Código Pena
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público del Estado Vargas.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE



LA JUEZ EL JUEZ


OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA


Asunto: WP01-R-2008-000075