REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 5 de Marzo de 2008
197° y 148º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA ORTEGA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado: MORILLO NALBO JOSE, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. 9.997.976, nacido en fecha 07 de Junio de 1966,de 43 años de edad, hijo de Yusepi Aloicio (f) y Maria Molina (f), residenciado en: Barrio Mirabal, calle real de Mirabal, casa sin número en construcción, de rejas negras, Catia La Mar, Estado Vargas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentando su recurso según lo establecido en el artículo 447 numeral 4º ejusdem, este Juzgado de Alzada para decidir, observa:

La defensa en su escrito recursivo alegó que: “…Se observa que en la precalificación establecida por la representante fiscal no cumples (sic) con los requisitos de ley, ya que evidentemente nos podemos dar cuenta que nos encontramos en un delito que reencuentra ( sic) contemplado en la misma ley y el cual se plantea como la POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTÓPICAS y no en un delito de distribución como lo solicito y lo admitió el tribunal (sic) cuarto en funciones de control…El honorable juzgador, según su criterio, máximas de experiencias y razonamiento jurídico, concluyo, determino, fundamento y sentencio…Decreto la Privativa de Libertad, por considerar que existen suficientes elementos de convicción…Tal decisión es la que con sumo respeto RECHAZO CONTUNDENTEMENTE, a tenor de los razonamientos jurídicos que a continuación observo: Toda explicación, por parte del sentenciador, implica la ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA CONTROVERSIA…LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO…LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (como norma general, en todo pronunciamiento científico o decisorio) Art. 364 del Código Orgánico Procesal Penal…Sin embargo, el artículo 173, ejusdem: Menciona que las decisiones del tribunal serán mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Sin embargo, observamos QUE NUNCA JUZGADOR ALGUNO, FUNDAMENTA IMPORTANTES DECISIONES CITANDO NUMEROS DE FOLIOS. UNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA FUNDAR UNA DECISION JUDICIAL…Si observamos, sus explicaciones en torno a la aceptación de la privativa de libertad exigida por la vindicta pública notamos: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor…con relación al artículo 250 sin efectuar una fundamentación clara y precisa en relación a los hechos ventilados donde se presume la actuación del ciudadano imputado”…Igualmente se debió tomar en consideración la proporcionalidad de los hechos ventilados tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal …Se evidencia la variación de las circunstancia (sic) y de la no existencia de tipo penal imputable al mismo, por no existir una circunstancia que realmente sea seria y consistente convirtiéndose esta situación en una privación ilegitima por parte del tribunal ya que lo mas imperioso en nuestro sistema es LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD y ninguna de estas acciones se presentan en la decisión emanada por el tribunal …Esta representación considera que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya infracción se denuncia a tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 447…Por cuanto se observa que de la presente se evidencia es (sic) delito de posesión es el más acorde a los hechos y al derecho para la aplicación de sanciones privativas o de cautelares de libertad y no decidir solo a la petición y solicitud del representante fiscal violentando el derecho de ser juzgado en libertad, derecho a la defensa que posee este ciudadano, ya que evidentemente se evidencia que se deja plasmado la aplicación del artículo 31 en su mayor cuantía cuando es evidente que 15 gramos es una menor cuantía si quería seguir sustentando la petición fiscal y así otorgar una medida menos gravosa y es menester precisar que la juez de merito no fundamenta en modo alguno de donde nace su certeza judicial para estimar de manera objetiva cuales son los elementos que conforman el cuerpo del delito del tipo legal en referencia, basa su fundamento en el dicho fiscal no entrando a estimar en modo alguno los alegatos de la defensa…Se precisa el contenido de la decisión que la juez a-quo, solo se limito a transcribir parcialmente el acta policial y el acta que recoge el testimonio de los testigos..Por ende lo pertinente en el caso bajo examen era otorgar a favor de nuestro representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, atendiendo de manera exclusiva al principio de proporcionalidad. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO…” (Folios 31 al 36 de la incidencia)

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 22 al 26 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 11 de Enero de 2008, pronunciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír al imputado de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

“…la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JOSE MORILLO NALBO…Por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial en materia de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que presuntamente el imputado de autos es autor o participe en la comisión del hecho punible, aunado el hecho de que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad…”

De la revisión integra de la causa, se evidencia que la decisión de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: MORILLO NALBO JOSE, se encuentra suficientemente motivada, tanto en lo que respecta a las condiciones de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado, como los argumentos de hecho y derecho que dieron lugar a la imposición de una medida de coerción personal, razón por la cual no hay violación de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es decir, que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años, que no se encuentran evidentemente prescrito, pues el hecho fue cometido en fecha 10 de Enero de 2008, fundados elementos de convicción que constan en las actuaciones, entre los cuales se destacan:

ACTA DE INVESTIGACION, “…Fuimos abordados por un ciudadano quien no quiso identificarse, por temor a posibles represalías (sic) futuras en contra de su persona y familia indicando que era residente del sector Mirabal y estaba preocupado por la venta y distribución de Sustancias estupefacientes (sic) y Psicotrópicas en el sector, por un sujeto de nombre “NALBO”, quien se encuentra frente a su residencia, en una casa en construcción, de rejas de color negra, este sujeto se dedica a la venta de droga en las afueras de su casa y en altas horas de la madrugada, para el momento este sujeto se encontraba en las afueras de su casa en el lugar y el mismo tiene las siguientes características, de 1.70 de estatura, color piel blanca, contextura delgado, calvo de chiva y viste una camiseta blanca y short tipo bermuda de color verde, una vez obtenida dicha información nos trasladamos al lugar antes indicado, a fin de verificar dicha información…El mismo se percato de la comisión y salió en veloz carrera hacia una casa, y se metió por un callejón, razón por la cual nos hicimos acompañar por dos ciudadanos que fungieron como testigos, quedando identificados de la siguiente manera: MARTIN GARCIA CARLOS RAMON y la ciudadana: LADERA RODRIGUEZ MARGARITA…Procediendo de inmediato a realizarle una inspección corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho del short una bolsa de material sintético de color verde y blanca, contentiva en su interior de un envoltorio, con un polvo de color blanco de presunta droga denominada (cocaína) y en el bolsillo trasero del short, se le incauto la cantidad de Doscientos mil Bolívares (200.000 Bs.) (sic) en billetes de diferentes denominaciones…”(folio 01)
ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA LADERA RODRIGUEZ MARGARITA, quien entre otras cosas manifestó: “… Se me acercaron unos funcionarios que laboran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos a la Sub-Delegación del estado (sic) Vargas, y me indicaron que iban a realizar un procedimiento en una casa ya que un sujeto al momento que observar (sic) la comisión salió corriendo para una casa, le indique que no tenía ningún problema y de in mediato (sic) nos trasladamos hasta una vivienda y los funcionarios lograron detener a un ciudadano y luego que lo revisaron le consiguieron una bolsita de color azul, y ellos me indicaron que supuestamente eso era droga…” (folio 03).
ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO MARTINEZ GARCIA CARLOS RAMON, quien entre otras cosas manifestó: “…Se me acercaron unos funcionarios que laboran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos a la Sub-Delegación del estado (sic) Vargas, me indicaron que iban a realizar un procedimiento en una casa ya que un sujeto al momento que observar (sic) la comisión salió corriendo para una casa…Nos trasladamos hasta una vivienda y los funcionarios lograron detener a un ciudadano y luego que lo revisaron le consiguieron una bolsita de color azul, y ellos me indicaron que supuestamente era droga…¿Diga usted, tiene conocimiento quien es el propietario de esa vivienda?...CONTESTO: “Si, se llama NALDO”…¿Diga Usted, conoce lo que se le pone de vista y manifiesto?...CONTESTO: “Si, eso se lo consiguieron al señor en el bolsillo derecho del short que tenía puesto y también (sic)…¿Diga Usted, tiene conocimiento en que lugar especifico le fue incautada la droga al ciudadano en cuestión?...CONTESTO: “Si, en el bolsillo derecho del short…” (folio 05).
ACTA DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, en la cual se deja constancia de: “…Trátese de UN ENVOLTORIO DE UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de: QUINCE GRAMOS, tomando del envoltorio de manera aleatoria, con el objeto de practicarle la prueba de orientación “NARCOTEX”, en presencia de los testigos instrumentales del procedimiento, ciudadanos: MARTIN GARCIA CARLOS RAMON y la ciudadana: LADERA RODRIGUEZ MARGARITA…Arrojando como resultado una cloracion (sic) azul, lo que nos indica que estamos en presencia de alcaloides a base de clorhidrato de Cocaína…”(folio 07).
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, en el cual se deja constancia de: “…El número de cédula aportado le corresponde al ciudadano antes mencionado y presenta un registro policial por el delito de Droga, según expediente C-405.324, de fecha 20-11-87…” (folio 08).

Visto lo anterior, se puede afirmar que en caso bajo examen se dio cumpliendo con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido MORILLO NALBO JOSE, en virtud de que los funcionarios aprehensores le incautaron al imputado la cantidad de quince (15) gramos de presunta cocaína, la cual fue encontrada en el bolsillo derecho de su vestimenta (short), todo esto corroborado con la declaración de los testigos del procedimiento y el acta de sustancia incautada, elementos estos que fueron debidamente discriminados ut supra.

En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Asimismo, en el presente caso, el numeral 3º del artículo 251, establece que hay que tener en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga “la magnitud del daño causado”, y al respecto es importante resaltar sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado y pacifico, sobre los delitos de lesa humanidad, ha expresado: “… Cabe advertir, que los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…”(SENT.569, 18-12-06)

Asimismo, establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “…Estos delitos no gozaran de beneficios procesales…”, y es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que: “…En cuanto a las medidas de coerción personal, las medidas cautelares sustitutivas de libertad constituyen genuinos beneficios procesales…” (vid. Sent. 136, 06.02-07, Sala Constitucional).

Aunado a lo anterior en el presente caso estamos en presencia de lo establecido en el numeral 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal porque aparece acreditada en autos la conducta predelictual del imputado.

En consecuencia, también se encuentra satisfecho el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ratifica la Medida de Privación de libertad al imputado, MORILLO NALBO JOSE, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por último, es importante señalar el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Vindicta Pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada : MORILLO NALBO JOSE. Y así se decide.

En otro orden de ideas, se hace necesario advertirle a la recurrente que en el caso bajo examen, la decisión objeto de impugnación es de las denominadas “autos” por el texto adjetivo penal, las cuales no deben cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (el cual esta dirigido a las sentencias), por lo que las decisiones (autos) que decreten una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben cumplir para su motivación con los requisitos exigidos en el artículo 254 eiusdem, lo cual ha sido verificado por esta Alzada, constatando que el a quo ha cumplido cabalmente con su deber de motivación, razón por la cual se desecha este alegato.


DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado MORILLO NALBO JOSE, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ,

NORMA SANDOVAL

LA JUEZ PONENTE,


OFELIA RONQUILLO PEREZ




LA SECRETARIA,


Abg. FREYSELA GARCIA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


Abg. FREYSELA GARCIA



Asunto: WP01-R-2008-000015