REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 5 de Marzo de 2008
197º y 148°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abogado EDGAR MANUEL TOLEDO CASTRO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de la defensa de los acusados EDGAR MANUEL TOLEDO MAIQUEL Y JORGE ADALBERTO PEREZ MENDOZA, en cuanto al decaimiento de la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Febrero de 2008 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2007-000036 y se designó ponente a la Jueza Ofelia Alejandra Ronquillo Pérez.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30 de Enero de 2008, donde dictaminó lo siguiente:
“…En el escrito contentivo de la solicitud ya mencionada, los referidos defensores alegan entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea reconsiderada la medida Privativa de libertad por la “inmediata libertad” de los ciudadanos: EDGAR MANUEL TOLEDO MAIQUEL, JORGE ADALBERTO PEREZ MENDOZA, y se les imponga la obligación de presentarse el día 31/01/2007, fecha esta prevista para la realización del Juicio Oral y Público, en virtud del retardo superior de dos (02) años sin que se halla realizado el Juicio Oral y Público de sus defendidos…”( …Omisis…)
En ese orden de ideas, esta Juzgadora considera que los delitos imputados por los cuales acusó la Representante del Ministerio Público, están sancionados con una pena que sobrepasa los parámetros establecidos en el PARRAFO PRIMERO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal configurándose además una presunción legal del peligro de fuga, estipulada en la norma en comento. En este orden de ideas se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado, como parámetro legal para establecer si para el Tribunal, los acusados de marras tiene la referida presunción del peligro de fuga y decretar en su caso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en efecto, aun cuando quien decide no esta afirmando que los delitos imputados vulneran los bienes jurídicos con mayor relevancia de la tutela Jurídica prestada por el Estado a los particulares, como lo son la Integridad Física, el derecho a la vida y el derecho a la inviolabilidad de domicilio…”(…Omisis…)
Por tal motivo esta Juzgadora, NIEGA LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los referidos acusados, por la Inmediata libertad, solicitada por los profesionales del derecho, Abogados Juan José Barrios Padrón y Edgar Toledo Castro, a favor de sus defendidos antes identificados. Y ASÍ SE DECIDE…” (Folios 18 al 29 de la incidencia)
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el 11 de Febrero de 2008, el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de haberse dado por notificado de la publicación del auto recurrido en fecha 31/01/08 y tomando en consideración que el Tribunal a quo no dió despacho los días 4 y 5 de febrero del presente año, es por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Ahora bien, en cuanto a la fundamentación presentada por la defensa en su recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2006, en Sentencia N° 453, estableció lo siguiente: “…Si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”
Vista la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Superior Tribunal pasará a resolver lo atinente a la admisión.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se solicitó la libertad del imputado en virtud de haber transcurrido más de dos años detenido sin que exista sentencia firme.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abogado EDGAR MANUEL TOLEDO CASTRO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de la defensa de los acusados EDGAR MANUEL TOLEDO MAIQUEL Y JORGE ADALBERTO PEREZ MENDOZA, en cuanto al decaimiento de la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Asimismo, se advierte que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto; razón por la cual Se Admite dicho escrito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abogado EDGAR MANUEL TOLEDO CASTRO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de la defensa de los acusados EDGAR MANUEL TOLEDO MAIQUEL Y JORGE ADALBERTO PEREZ MENDOZA, en cuanto al decaimiento de la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ADMITE el escrito de Contestación presentado por el Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ
OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA ELISA SANDOVAL
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
Asunto: WP01-R-2008-000036
RM/NS/OR/gg