REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 6 de Marzo de 2008
197° y 148º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado JAVIER MARCANO LOZADA, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le sustituyo la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado: PEÑA ANTONIO JOSÉ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.560.178, nacido en fecha 25 de Noviembre de 1984, de 22 años de edad, hijo de Antonio Pérez (v) y Carmen Guerrero (v), residenciado en: Barrio Quebrada de Germán, casa número 5, detrás del Consejo Legislativo, La Guaira, Estado Vargas, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su recurso según lo establecido en el numeral 5º del artículo 447 eiusdem, este Juzgado de Alzada para decidir, observa:


El Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado JAVIER MARCANO LOZADA, alegó en su escrito recursivo lo siguiente: “…En fecha 30 de Abril de 2007, el acusado ANTONIO JOSE PEÑA GUERRERO y su coimputado YEFRI ROSMI PADRON ORIHUELA, fueron presentados por ante el Juzgado Primero de Control de este Estado, imputándoseles la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de frustración –como coautores-, lesiones menos graves calificadas –como coautores-, uso indebido de arma de fuego y resistencia a la autoridad, decretándose en contra de ambos, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad...en fecha 29 de Octubre de 2007, ante el mismo Juzgador Primero de Control del Estado Vargas, se celebra audiencia preliminar, admitiéndose la acusación fiscal, realizando un cambio de calificación jurídica el Juzgado Primero de Control al considerar que la conducta del hoy acusado ANTONIO JOSE PEÑA GUERRERO, no encuadra en el tipo penal de homicidio calificado en grado de frustración...Será enjuiciado por la comisión de los delitos de lesiones personales de carácter leve calificadas, resistencia a la autoridad y uso indebido de arma de fuego...Con ocasión de la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2007 por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por medio de la cual acordó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía hoy en contra del acusado (PEV) ANTONIO JOSE PEÑA, otorgándole una medida cautelar sustitutiva de libertad, se debe señalar que, en criterio de esta Representación Fiscal ha sido vulnerada claramente la Regla Rebus Sic Stantibus que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente...Resulta esencial lo antes expuesto, a objeto de comprender el motivo por el cual recurre el Ministerio Público, a saber: no constar en las actas que conforman la causa, elemento alguno que acredite la variación de las circunstancias que motivaron inicialmente se decretase (sic) en contra del imputado ANTONIO JOSE PEÑA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es necesario señalar de una vez que, un simple cambio en la calificación jurídica de uno de tres delitos por los cuales es acusado el funcionario policial (PEV) ANTONIO JOSE PEÑA, no justifica la modificación de la medida de coerción personal que recaía en contra del mencionado acusado, dado que se debe observar que dicha calificación jurídica es de carácter provisional, no haciendo variar en ningún caso los hechos objeto de proceso, los cuales configuran graves delitos violatorios de Derechos Humanos...Obvió por completo el Juzgado de la recurrida, a pesar de constar ello en el expediente, que el Ministerio Público oportunamente ejerció recurso de apelación en contra del cambio de calificación que realizó el Juzgado Primero de Control en Audiencia Preliminar...El Juzgado de la recurrida no realizo revisión de las penalidades propias de estos delitos, todos de carácter violento, no examinando el Juzgador que solo el delito de uso indebido de arma de fuego por si mismo, hace procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad...El Juzgado de la recurrida consideró que con dos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, sería suficiente para el hoy acusado (PEV) ANTONIO JOSE PEÑA, se sometiese al presente proceso y acudiese a los llamados que se le hiciesen...Considera el Ministerio Público que se ha de analizar en detalle la existencia o no de grave sospecha en términos del encabezamiento del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal de peligro de obstaculización por parte del funcionario Policial (PEV) ANTONIO JOSE PEÑA, en la consecución de la averiguación de la verdad...Posiblemente por error involuntario no se colocó fundamento alguno de la decisión tomada...El Ministerio Público, de manera oportuna y responsable, solicita que la Honorable Corte de Apelaciones, basada en su sano juicio y buen criterio, ADMITA el presente Recurso de Apelación, y sea igualmente declarado CON LUGAR, revocándose la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas...” (Folios 01 al 08)


Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:


Se puede evidenciar a los folios 24 al 30 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 5 de Diciembre de 2007, pronunciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en el cual se decide de la siguiente manera:

“...En la solicitud ya mencionada realizada por la Defensa este Tribunal considera lo más ajustado a derecho la modificación parcialmente (sic) la medida decretada originalmente por el Tribunal de Control por una Medida Cautelar menos gravosa a la Privativa de Libertad, como lo es la obligación para el imputado de presentar dos (02) fiadores que devenguen ingresos de salario mínimo vigente, y el régimen de presentaciones periódicas ante este Tribunal cada ocho (08) días…En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS…RESUELVE: ACORDAR la sustitución de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa decretada al acusado ANTONIO JOSE PEÑA...”

De lo parcialmente transcrito anteriormente, así como de la revisión integra del auto recurrido, se puede afirmar que el mismo se encuentra ajustado a derecho, ya que tal decisión tiene su fundamento jurídico en lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, que facultad al juez para que cuando lo estime prudente sustituya la Medida de Privación Judicial de Libertad por otras menos gravosas.

En el caso bajo examen, se puede observar con meridiana claridad que variaron los supuestos que motivaron al Juez de Control para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, como lo son los hechos punibles por los cuales se ordena la apertura del juicio al acusado de autos y la pena que podría llegarse a imponer en este caso en concreto, requisitos éstos previstos en el numeral 1º del artículo 250 y numeral 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello en razón de que en la celebración de la Audiencia Preliminar se realizó un cambio de Calificación Jurídica de Homicidio Calificado en Grado de Frustración a Lesiones Leves Calificadas, es decir, que para este momento procesal han variado las circunstancias del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse al acusado ANTONIO JOSE PEÑA, lo que justifica sobre manera la sustitución de la Medida de Coerción Personal.

Haciendo énfasis, en que es para este momento procesal que han variado las circunstancias que hacían procedente la Privación Preventiva de Libertad del acusado, porque como ya se ha mencionado en decisiones anteriores de esta Alzada, la calificación jurídica puede ser modificada en el transcurso del juicio oral y público, como se puede evidenciar del siguiente extracto:

“...Aunado a lo anterior, es menester advertir al recurrente que la calificación jurídica es de carácter provisional, pudiendo ser modificada en el transcurso del juicio, en atención a los alegatos de las partes, conforme a lo pautado en los artículos 350, 351 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a una nueva calificación jurídica, a la ampliación de la acusación por incorporarse nuevos hechos y a la congruencia que debe existir entre la sentencia y el hecho por el cual se acusa...” (WP01-R-2007-248, de fecha 30-01-07)

En este sentido tenemos que el ciudadano ANTONIO JOSE PEÑA va ser enjuiciado por la presunta comisión de los siguientes hechos punibles, LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado con una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el numeral 1° del artículo 218 eiusdem, y sancionado con una pena de tres (3) meses a dos (2) años de prisión y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ejusdem, y sancionado con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, razón por la cual se afirmó anteriormente que habían variado las circunstancias previstas en el numeral 1º del artículo 250 y numeral 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es importante resaltar que el Texto Adjetivo Penal, en el artículo 256 establece un criterio de proporcionalidad que marca las pautas de procedencia para la aplicación de una Medida de Coerción Personal: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerla en su lugar para asegurar las finalidades del proceso”.

En la misma línea de criterio se encuentran los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer claramente que: “La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”. (negrillas de esta Corte)

En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, no hay que perder de vista que éstas “restringen la libertad personal”, de allí que las mismas están sujetas a las limitaciones y garantías constitucionales destinadas a proteger el derecho a la libertad, ya que aunque este tipo de medidas no revisten la misma gravedad y fuerza de la privación de libertad, sin lugar a dudas, son verdaderas restricciones al libre albedrío de la persona humana, ya que regulan las actividades del imputado hasta el punto que le impiden realizar una serie de acciones que en principio son lícitas y les están permitidas al común de las personas, es por esta razón que el legislador, muy acertadamente, exige que se cumplan los mismos requisitos para su procedencia que los que pueden motivar la privación de libertad, porque la finalidad primordial es garantizar la presencia del imputado en los actos procesales, ya que constitucionalmente es inadmisible el “juicio en ausencia”.


En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, lo procedente es CONFIRMAR la decisión que sustituyó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANTONIO JOSE PEÑA GUERRERO, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En otro orden de ideas, observan estas juzgadoras que el Tribunal a quo omitió hacer mención de los numerales del artículo 256 del texto adjetivo penal en los cuales fundamentaba su decisión, sin embargo, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para inferir que se trata de los numerales 3 y 8, que son los que se refieren a las presentaciones de los imputados y a los fiadores, ni tampoco este error involuntario es de tal magnitud que cause inmotivación o nulidad de la decisión.


OBSERVACIÓN

Se Insta a la Juez a quo ha ser más cuidadosa al momento de fundamentar sus decisiones, ya que en el presente caso omitió hacer mención de los numerales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado ANTONIO JOSE PEÑA las Medidas de Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ,

NORMA SANDOVAL

LA JUEZ PONENTE,


OFELIA RONQUILLO PEREZ





LA SECRETARIA,


Abg. FREYSELA GARCIA





En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


Abg. FREYSELA GARCIA



Asunto: WP01-R-2008-000008