REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 6 de Marzo de 2008
197° y 148º
JUEZ PONENTE. NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2008-000027
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la Dra. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de Septiembre del 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano FREIDY JOALFRE JIMENEZ HURTADO, y en su lugar le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Alzada para decidir, observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA FISCAL
La recurrente de autos, alega lo siguiente:
“…IV PUNTO PREVIO SOBRE LAS NULIDADES Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso, al efectuar una revisión exhaustiva de la presente actuaciones se evidencia que la decisión recurrida adolece de un VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA, pues violenta Disposiciones Constitucionales y legales, relativas a la igualdad entre las partes, de la obligación del tribunal de efectuar Notificación del auto mediante el cual otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido señalo las deposiciones que se violentan…artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…violenta disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal dispuesta en el artículo 12 como lo es la Defensa e Igualdad entre las partes…lo dispuesto en el artículo 173 …de las Notificaciones establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone…En el presente caso se evidencian vicios graves que fueron efectuados en contravención con la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la decisión de fecha 5 de septiembre de 2007, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas,…hasta la presente fecha no fue notificado el Ministerio Público, del auto cuestionado, violentando así disposiciones constitucionales del debido proceso y de la igualdad de las partes, situación que genera vicio de Nulidad Absoluta, y que no puede ser subsanada por cuanto el acto se efectuó, se dicto y no fue notificada de forma alguna dentro del lapso legal, por lo que la oportunidad para ello precluyo. Por ello atendiendo el principio de las nulidades que establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal,…Aunado a ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las nulidades absolutas:…En base a lo antes expuesto es por lo que se evidencia que el auto que decreta la Libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva, se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por lo que se debe decretar su NULIDAD y consecuencialmente su efecto y en su lugar se decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. V DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO En fecha 20 de diciembre del año 2006 se realizó la Audiencia para oír al imputado donde esta representación Fiscal precalificó los hechos en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 en estricta relación con el artículo 6 numerales 1º,2º,3º, la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal por lo que consideró que lo procedente y ajustado a derecho en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado se imponga Medida Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal penal; haciendo especial énfasis en la presunción del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 antes citado, se imponga Medida Judicial Privativa de Libertad y en ese orden de ideas para garantizar el cumplimiento del proceso, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad que excede los cinco años en su límite máximo, el peligro de fuga y de obstaculización de justicia, y una serie de elementos que hacen presumir que el hoy imputado era (sic) autor del hecho punible objeto de la presente investigación, encontrándose por lo tanto lleno los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pedimentos estos que fueron acordados por el Tribunal de la causa. Ahora bien vale la pena resaltar, que el ciudadano Juez acordó la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba en contra del imputado, de manera ligera, CONSIDERANDO COMO UNICO ELEMENTO UNA CONSTANCIA EMANADA de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “EZEQUIEL ZAMORA” donde se evidencia que el imputado cursará estudios de CONTADURÍA para el periodo lectivo 2007 sin cursar ni siquiera diligencia alguna del tribunal de la causa, dirigida a dicho ente para verificar tal información, constancia por demás vaga e imprecisa, que no varían las circunstancias que llevaron al Juzgador a dictar la Medida Privativa (O VARIARON)., PARA ASÍ PODER CONSIDERAR UNA SUSTITUCIÓN EN CASO QUE ELLO LO AMERITARA…por el contrario, ya existe, un acto conclusivo de la investigación que fue el de ACUSACIÓN FORMAL, que hace avivar un poco más las razones o presunciones de peligro de fuga en el caso que nos ocupa. Es menester destacar lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la definición de delito flagrante y dispone…resulta improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva del Imputado, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 250 que dispone:…existe un inminente peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerando que este tipo de ilícito, prevé una pena de 9 a 17 años. Existe por lo tanto la presunción de peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice…Entonces valdría la pena preguntarnos que en virtud de la Decisión del ciudadano Juez, en la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto presuntamente el imputado cursará estudios universitarios, aplicando y desnaturalizando sin lugar a dudas la aplicación de cualquier Medida Cautelar, que en el presente caso resulta improcedente, y no ajustada a derecho, situación en la cual difiere esta representación fiscal, ya que existe un gran cúmulo de elementos que hacen presumir a este sujeto como autor del hecho punible que se le atribuyó, como lo son el acta policial de aprehensión, testimonio de la victima y de los testigos, de su aprehensión. Por otra parte, observa esta representación fiscal por interpretación en contrario de la disposición establecida en el artículo 253 de nuestro texto adjetivo penal, que reza…En la presente causa el delito que pudiera llegar a imponerse excede del límite exigido para la aplicación de la Medida Privativa que es de cinco años en su límite máximo, considerando el artículo calificado por el Ministerio Público, de Robo de Vehículo Automotor agravado cuya pena es de 9 a 17 años…por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal establece que la Medida Privativa de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos del Artículo 250, además estamos en presencia de un delito grave, como puede ser ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO , lo que hace presumir que el ciudadano FREIDY JOALFRE JIMENEZ HURTADO pudiera tratar de evadir la acción de la Justicia, como lo intentó cuando desplegaba su acción delictiva y de esta manera queda impune unos delitos como los antes (sic) señalado, desvirtuando la finalidad del debido proceso y la correcta aplicación de la justicia. Dadas todas estas circunstancias, observándolas en su conjunto, nos lleva a afirmar que existe en autos una pluralidad de elementos que hacen procedente la medida Privativa de Libertad, la cual estaría ajustada a Derecho, garantizando los principios procesales del Debido Proceso, el derecho a la defensa, que consagra nuestra carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal….”
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La defensora del ciudadano FREIDY JOALFRE JIMENEZ HURTADO, contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Ciudadana presidenta y Demás Miembros de la corte de Apelaciones, es menester traer a autos lo siguiente:…El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente…El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1.725 expediente 04-2750 de fecha 15-07-2005 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó asentado lo siguiente…El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal…Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal…Ciudadanos magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, de la narración de los hechos expuestos se evidencia que la fiscalía primera del Ministerio Público se dio tácitamente por notificada en fecha 27 de septiembre del 2007, al momento de presentar acusación formal en contra de mi defendido, así mismo , el primero (01) de Noviembre de 2007, oportunidad en la cual compareció a la celebración de la audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público, Abogado Antonio Fenucci, en representación de la Fiscal Primera, de la ecisión (sic) que acordó la Medida Cautelar a mi defendido, aunado que posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2007, comparece a la celebración de la audiencia preliminar el fiscal de la causa, Abogado Rafael Malavé, siguiendo este orden de ideas, igualmente, la fiscalía ya estaba a derecho de la Medida Cautelar antes impuesta, ya que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, el Tribunal remitió la presente causa a la Fiscalía Primera y en fecha veintiocho (28) de septiembre la Fiscalía lo remite al Tribunal, habiendo permanecido el expediente en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, tal como lo prevé la ley, es por lo cual esta Defensa se pregunta porque razón al momento de recibir el expediente, o en su defecto al momento de celebrarse la primera audiencia preliminar, el Fiscal no se dio por notificado, sino que por el contrario se da por notificado cuatro (04) meses después…”
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, señaló lo siguiente:
“…Entre sus alegatos, sostiene la defensa-entre otros-recaudos que su defendido “así como constancia de estudio emanada de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “EZEQUIEL ZAMORA” donde se evidencia que mi defendido cursará estudios de contaduría para el período lectivo 2007-…en virtud de lo antes expuesto solicitó REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en consecuencia se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a quien bien tenga su digno Tribunal de acuerdo a la establecida en el artículo 256 del citado código” (sic) Revisada las actuaciones relativas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador considera y observa. Ciertamente en fecha 31 de agosto de 2007, se decretó al ciudadano FREIDY JOALFRE JIMENEZ HURTADO…LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, en audiencia oral, que fueron precalificados como delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en armonía con el artículo 80 del Código Penal venezolano. Revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, se observa que consta en auto una constancia de inscripción suscrita por el ingeniero José Rafael Velásquez, Jefe del Subprograma ARSE de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales EZEQUIEL ZAMORA donde consta que el ciudadano Freidy Jiménez…se encuentra inscrito como estudiante de Contaduría para el periodo lectivo 2007, por lo que tal inscripción vislumbra a este juzgador que tal hecho es meritorio que permita sustituir la Medida de (sic) Preventiva Judicial de Libertad en una medida menos gravosa, motivo por el cual considera esta instancia que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Pública, en el sentido que sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE. ..”
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
Alega la recurrente que la decisión cuya apelación nos ocupa, debe declararse nula, en virtud de no haber sido notificada.
En este sentido considera esta Alzada que no le asiste razón, ya que al momento de admitirse el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, lo cual se hizo en decisión de fecha 26 de febrero de los corrientes, quedó subsanado el vicio generado, no por la decisión del Juez de la causa, sino por la omisión del Secretario del Tribunal, quien no ejecuto el mandato que en la parte final de la misma emite el decisor al ordenar que se notificara a las partes de la decisión en cuestión, por lo que sería inoficioso declarar la nulidad, en consecuencia se pasa a emitir el pronunciamiento respecto al recurso interpuesto. Y así se decide.
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de Septiembre de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Pública abogada MARIA MUDARRA PULIDO en favor del ciudadano FREIDY JOALFRE JIMÉNEZ HURTADO, en cuanto a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual fue acordada conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le decretó la libertad condicional al ciudadano antes referido, quien debía presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal A Quo, debiendo traer en cada presentación una constancia actualizada de los estudios que realiza; Fundamentándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte, observa, previamente lo siguiente:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, dispone:
“…Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En sentencia Nº 1055 de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES, cabe destacar:
“…En efecto la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado...”
Tales disposiciones aunadas a los principios generales que rigen el proceso penal; es decir, el juzgamiento en libertad, la presunción de inocencia, tal como lo dispone nuestra Constitución, así como la propia normativa adjetiva penal, amen del derecho que tiene el interesado de solicitar cuantas veces considere la revisión de las medidas que le fueren impuestas y el deber que tiene el propio juez de revisarlas y otorgarlas aun de oficio, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
En este sentido el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “La Privación de Libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, no hay que perder de vista que estas “restringen la libertad personal” de allí que las mismas están sujetas a las limitaciones y garantías constitucionales destinadas a proteger el derecho a la libertad, ya que aunque este tipo de medidas no revisten la misma gravedad y fuerza de la Privación de Libertad, sin lugar a dudas, son verdaderas restricciones al libre albedrío de la persona humana, ya que regulan las actividades del imputado hasta el punto que le impiden realizar una serie de acciones que en principio son lícitas y le están permitidas al común de las personas, es por esta razón que el legislador muy acertadamente exige que se cumplan los mismos requisitos para su procedencia que los que pueden motivar la privación de libertad, porque la finalidad primordial es garantizar la presencia del imputado en los actos procesales.
Como corolario de lo antes expuesto observan estas juzgadoras, que tal como se desprende del contenido de copia anexa al oficio Nº 249-08 de fecha 5 de los corrientes, suscrito por el Alguacil Jefe Manuel Hernández, el ciudadano FREIDY JOALFRE JIMENEZ HURTADO, hasta la presente fecha ha cumplido con el régimen de presentaciones, así mismo se logró constatar mediante revisión de la causa principal que la Audiencia Preliminar se ha diferido en varias oportunidades por razones no imputables al procesado, lo que demuestra que dicho ciudadano no ha evadido la obligación de someterse a la persecución penal de la que es objeto por parte del Ministerio Publico.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 5 de Septiembre del 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano FREIDY JOALFRE JIMENEZ HURTADO, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la nulidad solicitada por la recurrente. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 5 de Septiembre del 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano FREIDY JOALFRE JIMENEZ HURTADO, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2008-000027
RMG/ORP/NS/joi