REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 7 de Marzo de 2008
197º y 148°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Dra. MARITZA NATERA, en su carácter de defensora del ciudadano JESUS GREGORIO GONZALEZ GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto consideró llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal, declarando Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue a su patrocinado LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DETENCION.

En fecha 05 de Marzo de 2008, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000042 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

PRIMERO: El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 11-2-2008, dictó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Privación Judicial de Libertad, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406, declarando Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue a su patrocinado LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DENTENCION, en los términos antes expuestos…” (Folios 35 al 42 del presente cuaderno de incidencias).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, el 18 de Febrero de 2008, la recurrente de autos consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la notificación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserta a los folios 51 y 52 de la incidencia; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente, fundamentándose dicha apelación, de conformidad con el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4º. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”… 5°. Las que causen gravamen irreparable…” Lo que evidencia que el fallo hoy recurrido, se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, en cuanto a la medida privativa de libertad que pesa en contra de JESUS GREGORIO GONZALEZ GARCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En cuanto a la nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano JESÚS GREGORIO GONZALEZ GARCIA, solicitada por la Dra. MARITZA NATERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, observan estas Juzgadoras, que en el acto de la audiencia para oír al imputado, cursante a los folios 16 al 20 de la incidencia recursiva, el juez de la recurrida específicamente en el punto segundo de su dispositivo, dictó el siguiente pronunciamiento: “…declarando Sin Lugar la Solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue a su patrocinado LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DETENCION, en los términos antes expuestos…”

Al respecto, esta Alzada observa que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…” (Negrillas de la Corte).

De la disposición legal referida, se advierte que el recurrente de autos, solicitó ante el Juzgado de la causa, lo siguiente: “…LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DETENCIÓN, conforme al artículo 190 y 191 del ejusdem, y en consecuencia acuerde la libertad Sin Restricciones, ya que no puede fundar el mantenimiento del decreto de detención judicial toda vez, que se ha violado el debido proceso, es todo”; siendo que la misma fue resuelta por el Tribunal A-quo, en la audiencia para oír al imputado, de fecha 11 de febrero de 2008, por lo que lo solicitado por la recurrente de autos en cuanto a la nulidad absoluta de aprehensión del ciudadano JESUS GREGORIO GONZALEZ GARCIA, resulta a todas luces INADMISIBLE, por ser irrecurrible o inimpugnable, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: El ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ PURROY, en su condición de víctima, contestó el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, de conformidad 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta del cómputo realizado por el Tribunal de la Causa, cursante a los folios 51 y 52 de la incidencia recursiva, es por lo que, esta Corte declara ADMISIBLE el escrito de contestación del recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.


CUARTO: En cuanto al escrito de contestación interpuesto por MARISOL ZAKARIA HAIKAL, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público, cursante a los folios 62 al 70 de la incidencia recursiva, resulta a todas luces INADMISIBLE, por ser extemporáneo, de conformidad 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Dra. MARITZA NATERA, en su carácter de defensora del ciudadano JESUS GREGORIO GONZALEZ GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del referido ciudadano.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por la recurrente de autos, en cuanto a la nulidad absoluta de aprehensión del ciudadano JESUS GREGORIO GONZALEZ GARCIA, de conformidad con el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 196 ejusdem, por ser irrecurrible.


TERCERO: DECLARA ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ PURROY, en su condición de víctima, de conformidad 449 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 51 y 52 de la incidencia recursiva.

CUARTO: DECLARA INADMISIBLE el escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto MARISOL ZAKARIA HAIKAL, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ LA JUEZ PONENTE



OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA SANDOVAL.


LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA



Asunto: WP01-R-2007-000042
RMG/ORP/NS/joi