REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 24 de marzo de 2008
Años 197º y 149º

Con motivo del auto dictado en fecha 20 de febrero del año actual por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se repuso la causa al estado de que la Defensora Judicial designada contestase la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano Agustín González Vargas, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-517.350 en contra del ciudadano Antonio Scola Viteli, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-726.029, la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto.

El recurrente introdujo ante este Tribunal Superior, dentro del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, escrito contentivo de un recurso de hecho con el objeto de que se ordene que dicha apelación se oiga en ambos efectos.

Como anexo al escrito contentivo del recurso acompañó:

1. Copia certificada del libelo de la demanda, copia del instrumento poder que facultó al abogado Cesar Musso Gómez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 32.146 para intentar la pretensión;
2. Copia del auto de admisión de la demanda en el que se ordena el emplazamiento del ciudadano Antonio Escola (Sic) Viteli para que comparezca a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la que conste en autos haberse practicado la citación;
3. Copia de la boleta de la notificación que se le hizo a la ciudadana Mireya Montenegro informándole que se le designó Defensora Ad Lítem del codemandado Erminio Gerardo Antonio De Nuncio Nardone, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. E-495.075;
4. Copia de la diligencia mediante la cual el apoderado actor solicita que se ordene la citación de la Defensora designada para la contestación de la demanda;
5. Copia del auto mediante el cual se acuerda la solicitud contenida en dicha diligencia y se ordena el emplazamiento de la abogada Mireya Montenegro como Defensora Judicial designada a favor del ciudadano Erminio Gerardo Nunzio Nardone;
6. Copia de la diligencia mediante la cual la Defensora Judicial se da por citada;
7. Copia de la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa consignando la compulsa y el recibo de la citación, en vista de que la Defensora designada se dio por citada mediante diligencia;
8. Copia de esa compulsa en la que puede destacarse que la orden de emplazamiento inserta al final menciona a la ciudadana Mireya Montenegro como Defensora ad-lítem del ciudadano Erminio Gerardo Nunzio Nardone y así mismo está redactado el recibo de citación referido;
9. Copia del escrito mediante el cual el abogado Marlon Escandon, en representación de la codemandada Inversiones Ermi, C.A., asistido de abogado, se da por citado en nombre de dicha sociedad mercantil;
10. Copia del poder apud acta que le otorgó el indicado representante al abogado Eudo Ávila Martínez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 52.170 para que le represente en el juicio;
11. Copia de la decisión dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual repuso la causa al estado de contestación de la demanda en consideración a que “…es evidente que en el emplazamiento se ha materializado una confusión en cuanto a la identidad, ya que siendo la parte codemandada una sociedad mercantil (INVERSIONES ERMI C.A.), no se ha debido librar compulsas a nombre del ciudadano ERMINIO GERARDO NUNZIO NARDONE, a título personal, como se evidencia del auto dictado en fecha 24 de abril de 2007, y de las resultas del alguacil de fecha 14 de Mayo (Sic) de 2007, lo que hace incurrir en error al suscrito, quien luego de su abocamiento en fecha 20 de julio de 2007, ordena librar carteles de citación y designa defensor judicial al ciudadano ERMINIO GERARDO NUNZIO NARDONE y no a la sociedad mercantil por el (Sic) representada (INVERSIONES ERMI C.A.)”; y
12. Por último, acompañó copia del auto mediante el cual se admitió la apelación en un solo efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, se observa:

Es necesario puntualizar que lo que se persigue con el Recurso de Hecho no es que el Tribunal ante el que se interponga revise la juridicidad o no de la decisión apelada, sino la conformidad a derecho del auto que niegue la apelación o que la oiga en un solo efecto, cuando debió oírla en ambos.

Partiendo de esas premisas, se observa que esta alzada no puede analizar si efectivamente la reposición de la causa ordenada por el a quo estuvo o no ajustada a derecho, o si la citación espontánea que se produjo en el juicio era o no susceptible de desplazar de sus funciones a la Defensora Judicial designada y si, como consecuencia, hubo o no contumacia de la parte demandada para contestar la pretensión. Algunos de esos asuntos sólo podrán ser revisados en el expediente y en la oportunidad en que corresponda el pronunciamiento sobre la apelación oída, no en esta que, como quedó dicho, sólo se limita a decidir si la dicha apelación debía ser oída en uno o en ambos efectos.

En ese orden de ideas, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el Tribunal a quo en el auto mediante el cual oyó el recurso de apelación “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.” y en el asunto que se analiza no existe esa disposición especial en la que se ordene oír la apelación interpuesta en ambos efectos.

Por lo demás, no caben dudas de que la apelada es una decisión interlocutoria que no resolvió el fondo del litigio, sino que se limitó a reponer la causa al estado de que se proceda a la contestación de la demanda. De modo que ese recurso debía ser oído, como en efecto lo fue, en un solo efecto.

No está demás añadir que mediante un recurso de hecho no se puede indagar, como lo pretende el recurrente “a fin de que el A-quo, informe a este Tribunal los motivos de su decisión de no oír libremente la apelación ejercida en contra de su decisión.”, ya que el recurso de hecho, como lo indican las disposiciones legales que lo regulan, es un asunto de derecho para cuya decisión deben ser suficientes la “copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma” (Art. 305 del Código adjetivo), de modo que no se pueden evacuar pruebas.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte actora contra la providencia dictada en fecha 4 de los corrientes por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, a que se refieren las presentes actuaciones.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2008
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

Marysabel Bocaranda Martínez

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:43a.m.)


Marysabel Bocaranda Martínez.
IIP/mbm