REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 27 de marzo de 2008
Años 197º y 149º

Visto el escrito presentado en fecha 24 de los corrientes por la abogada Reyna Sequera, en su condición de apoderada judicial del demandante, ciudadano Bruno Di Rocco Di Basilio, mediante el cual solicita pronunciamiento sobre las medidas preventivas que pidió en el escrito inicial, este Tribunal para proveer, observa:

El amparo constitucional que se solicita en el libelo de la demanda se basa en el supuesto desacato del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual es inadmisible la demanda de partición de bienes adquiridos durante una relación concubinaria, si previamente no existe una sentencia judicial que hubiese reconocido la existencia de dicha relación.

Pero también se acusa en el mismo libelo que las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial contra el que se interpuso la pretensión de amparo constitucional, constituyen violaciones al derecho de propiedad y a la libre comercialidad de los bienes, porque se le impide al demandado disponer de sus bienes, a pesar de que junto a la demanda que dio inicio al juicio en el que se decretaron no se acompañó a la demanda un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.

Dentro de los argumentos contenidos en la demanda de amparo constitucional se expresan los siguientes que son oportunos resaltar:

“… el Tribunal hizo caso omiso de nuestro planteamiento, sin hacer análisis de las violaciones constitucionales en que había incurrido con la admisión, dejando a nuestro cliente y a nosotros, sin medio de defensa ordinario para conseguir el cese inmediato y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con la violación a los derechos constitucionales y legales de Bruno di Rocco di Basilio, por parte del Tribunal agraviante, derivados de la admisión y subsecuente tramitación de esta demanda, de lo que deriva que nosotros agotamos la vía ordinaria para hacer cesar de manera inmediata el agravio a los derechos constitucionales de Bruno di Rocco di Basilio, derivados – lo repetimos – de la admisión del libelo de la demanda que contra el (Sic) sigue su ex mujer Maribel Josefina Álvarez Cadenas; de modo tal que, al no haber conseguido del Tribunal y Juez agraviantes, reparar sus violaciones, de la manera expresada por la Casación, en los dos fallos mencionados, tendríamos que esperar, necesariamente, el transcurso del juicio, la promoción y evacuación de pruebas, ex artículos (Sic) 388, los días fijados por la ley para su evacuación, ex artículo 392 ambos del Código de Procedimiento Civil, los lapsos relativos al nombramiento de asociados, ex articulo 118 ejusdem, y el señalado por la ley para informes y sus observaciones ex artículos 511 y 513, íbidem, esto siempre que el juez no haga uso de su derecho a dictar un auto para mejor proveer, ex artículo 514 del mismo instrumento, hasta llegar al lapso para decidir, dentro de los sesenta días siguientes, después de todas estas actuaciones, término este último que debe dejarse íntegramente decurrir, a los efectos de la apelación del fallo, conforme al mandato del artículo 515, de modo tal que para hacer cesar el agravio a los derechos constitucionales de Bruno di Rocco di Basilio, denunciados por nosotros supra, deberíamos esperar que transcurran conforme al procedimiento ordinario, si la citación hubiere sido legalmente practicada, unos doce meses aproximadamente, de modo que cuando ello ocurra, se habrá operado en nuestro perjuicio la pérdida del derecho de hacer uso de la vía extraordinaria del amparo, para hacer cesar los agravios constitucionales proferidos por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Vargas, y su titular la Juez, Dra. Mercedes Solórzano… a Bruno di Rocco di Basilio, con la admisión del libelo cuestionado que conlleva la violación de los derechos que le garantizan las normas jurídicas y constitucionales invocadas por nosotros supra, infringidos por el órgano del Poder Judicial referido.
Es por ello que conforme al artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no disponemos de un medio expedito, acorde con la protección constitucional, distinto a este recurso excepcional de amparo sobrevenido, con el cual pudiéramos obtener para nuestro representado el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el Tribunal, con la admisión del libelo cuestionado, en una sola de sus peticiones, sin hacerlo respecto de la relativa al reconocimiento de la unión estable de hecho, que la actora dice mantuvo con el demandado, permitiendo de esa manera el tribunal, sine die, que no pueda defenderse válidamente de tales peticiones, ex artículo 49 Constitucional, que se violente en detrimento suyo y del orden público el debido proceso y la tutela judicial efectiva ex artículo 26 ejusdem.”
(…)
Es por estas razones… que venimos a la competente autoridad suya… a proponer formar (Sic) recurso de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 1 y 4, ejusdem, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Vargas, a cargo de la Dra. Mercedes Solórzano, ya identificada, para que se sirva UD. (Sic) dejar sin efecto el auto de admisión de la demanda con pretensiones acumuladas, y admitida en cuanto a una sola de ellas, propuesta por Maribel Josefina Álvarez Cadenas, contra Bruno di Rocco di Basilio, ambos identificados, para que le reconociera el estatus de concubina y a su vez liquidara o partiera con ella los bienes que dice adquiridos por el demandado agraviado, durante la duración del concubinato, por no haber producido con el libelo el documento fundamental de la acción que en este caso específico debió estar constituido conforme al artículo 77 Constitucional infringido por el Tribunal, la sentencia previa pasada en autoridad de cosa juzgada que hubiere establecido la unión estable de hecho entre ellos, tal como lo estableció con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 15 de julio de 2.005 (Sic)… haciendo el Tribunal con el auto de admisión, así concebido, desacato de ese parecer, permitiendo, de paso, la acumulación de acciones, admitido solo en lo que respecta a la demanda de partición, acordando en el procedimiento medidas cautelares sobre todos los bienes del demandado, sin probanza alguna del derecho reclamado, (el estatus judicial de concubina), lesionando de esa manera el debido proceso, su derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial inmediata y efectiva, así como contra el derecho de propiedad del agraviado Bruno di Rocco di Basilio, y a la libre circulación de sus bienes, consagrados en los artículos 49, 26 y 115 Constitucional… tutela que no es posible conseguir de inmediato, con los medios que arbitra el Código de Procedimiento Civil, en el juicio ordinario, puesto que el auto de admisión del libelo de la demanda, la ley no concede el derecho de apelación, y las medidas cautelares que obran contra el propio demandado, requieren para su suspensión de un procedimiento dispendioso en tiempo y en dinero, recursos y alegaciones, que atentan contra la celeridad y la inmediatez que el amparo garantiza.”

Las medidas preventivas que se solicitaron en el libelo contentivo de la pretensión de amparo constitucional fueron: 1. La paralización y no continuación del proceso, y 2. Dejar sin efecto las actuaciones procesales subsiguientes al acto de admisión, entre ellos las medidas cautelares dictadas por el Tribunal al que se acusa de agraviante.

En el escrito consignado en fecha 24 de los corrientes por el presunto agraviado ante este Tribunal se solicita el pronunciamiento expreso sobre las medidas cautelares que fueron solicitadas en su libelo y se cuestiona que este Juzgador hubiese ordenado al Tribunal al que se acusa como agraviante que proceda a notificar a la parte que intentó la demanda donde se produjo el supuesto agravio, afirmando que esa orden “conspira contra la celeridad que debe Ud imprimirle al amparo en su tramitación y mucho mas (Sic) contra el acuerdo de suspensión de las cautelares dictadas en el juicio principal por aquel Tribunal agraviante.”; sin embargo, antes de emitir un pronunciamiento respecto a las cautelares pretendidas, este juzgador estima conveniente precisar que dicho trámite fue impuesto por la propia Sala Constitucional en la decisión de fecha 2 de febrero del año 2000, mejor conocido como el caso de José Amando Mejía Betancourt, en la que se indicó:

“2. Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.” (Subrayado añadido)
Pues bien, la única forma de llevar a cabo esa notificación de las partes en su domicilio procesal, es que se lleva a cabo ante el Tribunal donde cursa la causa en el que se produjo la decisión que se acusa como lesiva, porque ese tercero interesado al que se notifica (contraparte de quien interpuso el amparo) no tiene domicilio procesal acreditado en el juicio de amparo.

De otra parte, se observa que esa conspiración a la que alude el demandante parte de la hipótesis de que la suspensión de las cautelares que solicita debe ser acordada necesariamente, cuando lo cierto es que la circunstancia de que se trate de una pretensión de amparo constitucional no involucra, per se, que se decreten cautelares y mucho menos cuando lo que se persigue es una cautelar autosatisfactiva como ocurre en el caso que nos ocupa.

En efecto, como anteriormente quedó dicho, la pretensión de amparo constitucional interpuesta persigue: “dejar sin efecto el auto de admisión de la demanda con pretensiones acumuladas, y admitida en cuanto a una sola de ellas…” y más adelante en el mismo párrafo, respecto a las medidas preventivas, alegó: “y las medidas cautelares que obran contra el propio demandado, requieren para su suspensión de un procedimiento dispendioso en tiempo y en dinero, recursos y alegaciones, que atentan contra la celeridad y la inmediatez que el amparo garantiza.”

Sin embargo, las cautelas que impetra persiguen: “1. La paralización y no continuación del proceso, y 2. Dejar sin efecto, por lo mismo y de manera expresa, las actuaciones procesales subsiguientes al acto de admisión, entre ellos las siguientes medidas cautelares dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Vargas…”, de forma tal que acordarlas sería tanto como satisfacer completamente la pretensión deducida en la demanda que incluso producirían el efecto de hacer decaer el interés procesal del presente juicio de amparo, ya que al ordenar la no continuación del juicio y dejar sin efecto las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda y las medidas cautelares, ya no tendría sentido celebrar una audiencia oral y analizar la procedencia o no de la pretensión. En otras palabras, como medidas preventivas se solicita que se acuerde lo mismo que se pide en el fondo, lo que es totalmente improcedente.

Añádase a lo dicho que si la preocupación del demandante (manifestada en los párrafos transcritos anteriormente) es la demora del proceso ordinario (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil) para ventilar su situación, la nulidad que se pudiera decretar en la definitiva, del auto de admisión de la demanda y demás actuaciones subsiguientes que persigue con el amparo incoado, sería lo suficientemente eficaz para lograr ese objetivo sin tener que transitar por aquellos trámites que – según sus propias palabras – requieren más de un año.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, se niegan las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda y ratificadas en el escrito presentado por la representación del presunto agraviado en fecha 24 de los corrientes.

Publíquese y regístrese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2008
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:18 p.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm