REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 3 de marzo de 2008
Años 197º y 149º

El día 6 de febrero del año que discurre, se le dio entrada en este Tribunal a las copias certificadas del expediente distinguido con el Nº 7338 de la nomenclatura de archivos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del incidente que se aperturó en virtud de la recusación que interpusieron los abogados Plinio Angulo Inciarte y Alberto Estrada Álvarez en contra de la Dra. Mercedes Solórzano, Juez Titular del indicado Juzgado y en esa misma oportunidad el Tribunal fijó el noveno (9º) día de despacho siguiente para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Inicialmente no se acompañó a las copias que se remitieron a este Tribunal Superior para decidir la incidencia, la de la diligencia de la recusación, razón por la cual, por auto de fecha 15 de ese mes se ordenó recabarla con carácter de urgencia, librándose comunicación para tales fines a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en consideración a que según se evidencia de autos, el expediente fue remitido a ese Tribunal para continuar su sustanciación.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, no se había recibido aún el recaudo solicitado, razón por la cual en fecha 21 del mismo mes, el Tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la recepción de la copia certificada referida para decidir.
El mismo día 22 se incorporó a los autos la mencionada copia y, entró la causa en etapa de decisión, a tono con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa:
En su diligencia del 25 de enero del corriente, los recusantes invocaron las causales establecidas en los numerales 4º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que respectivamente establecen:
"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito."
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado."
También fundamentaron la recusación en el supuesto abuso de autoridad en el que  según afirman  incurrió la funcionaria con su actitud, invocando en apoyo de esa causal, decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
Para fundamentar la recusación, se alegó:
Que el día 12 de diciembre de 2007 la juzgadora dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente en razón de la materia, con base en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al considerar que estaban en riesgo intereses de los menores y declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente para que dicho Tribunal continúe su conocimiento; pero que, sin embargo, el 12 de enero dictó un auto aunque había perdido jurisdicción sobre la causa; que:
“la decisión de la Juez Segundo (Sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario... amén de contrariar elementalmente el derecho, subvierte el orden público procesal, viola el debido proceso, causa indefensión, atenta contra la igualdad de las partes en el proceso y es DESCARADAMENTE PARCIALIZADA e incurre en ABUSO DE AUTORIDAD, como es deducible de lo que sigue:
… el legislador validó la derogación del fuero territorial, salvo los casos en que deba intervenir el Ministerio Público (supuesto en que se fundamenta la sentencia) al declararse incompetente y declinar en el Juzgado de Protección del Menor (Sic) y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con intervención del representante del Ministerio Público. En consecuencia, dictada la interlocutoria por la cual el titular del juzgado de la causa declaró su propia incompetencia, pierde la autoridad sobre la pretensión e impertermitiblemente (Sic) los autos han de pasar inmediatamente al juez señalado como competente para que continúe el procedimiento, como se desprende del artículo 69 y 353 del Código de Procedimiento Civil, entre otras razones, por cuanto el declinante PERDIO LA AUTORIDAD SOBRE LA CAUSA.
Ciertamente, el recurso de regulación de competencia no suspende el curso de la causa, salvo los casos de la definitiva que como punto previo reafirma la competencia del juez que de ella conoce Y CUANDO SE HACE VALER COMO MEDIO DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVIDENCIA QUE RESUELVE LA PRIMERA CUESTIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA…
… la única consecuencia lógica de la declaratoria de incompetencia y declinatoria al otro juez, es la de pasar inmediatamente los autos a éste, para que continúe el procedimiento.
El fundamento de la decisión del 12 de enero de 2.008 (Sic) <>, es aplicable al caso del Juez que reafirme su competencia, supuesto en el cual seguirá conociendo la causa. En el supuesto contrario, cuando se declara incompetente, debe pasar los autos al Tribunal declinado, pues el declinante PERDIO LA AUTORIDAD SOBRE LA CAUSA.
Adicionalmente, siendo el supuesto de la incompetencia y declinatoria en el Tribunal de Protección al Menor (Sic) y Adolescente… el supuesto interés de unos menores que no son parte en el proceso, a tenor del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ha debido notificar al representante del Ministerio Público y designar defensores a los mencionados púberes.
En consecuencia, todas las ilegales actuaciones de la Juez Segundo (Sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario… ciudadana Mercedes Solórzano posteriores a la sentencia del 12 de diciembre de 2.007 (Sic) en que se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, son nulas de nulidad absolutas, por violar el debido proceso, subvertir el orden público procesal, causar indefensión, atentar contra la igualdad de las partes en el proceso y es sobre todo DESCARADAMENTE PARCIALIZADA e incurre quien las suscribe en ABUSO DE AUTORIDAD, amén de que se me ha negado a las actas procesales en los despachos del jueves 17, lunes 21 y martes 22, lo cual constituye violación de los deberes que como norte tiene que desplegar todo juez.
Toda vez que los hechos objetivamente narrados demuestran que la Juez del Tribunal Segundo (Sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario… la colocan al margen de la Ley y es obvia la parcialización de sus actos a favor de la contraparte, procedo a RECUSARLA por las siguientes razones:
1º)… por estar incursa en el supuesto de <>… pues es la única razón explicable para que ésta luego de declararse incompetente siga actuando contra lege, incurriendo en ABUSO DE AUTORIDAD.
2º)… por <>. Los hechos narrados demuestran objetivamente la inquina y enojo hacia mi representado Ramón José Acuña Vasconcello y hacia sus representantes judiciales, abogados Plinio Angulo Inciarte y Alberto Estrada Álvarez. En igual sentido, el hecho de que impida el acceso a las actas procesales es indicativo que no es un juez parcial y equilibrado para seguir conociendo de la causa.
3º) Con fundamento en la doctrina vinculante contenida en la sentencia 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de Agosto de 2.003 y por cuanto a consecuencia del acto de Abuso de Autoridad a que me he referido, procedí a incoar formalmente denuncia en su contra ante la Inspectoría de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando su destitución y denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas por el ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal, procedo a recusarla, en tanto producto de las denuncias que he interpuesto en su contra, la garantía de imparcialidad está ausente y mal puede ser juez natural objetiva y justa del demandado en la presente causa.
De su lado, en fecha 31 de enero del año actual, la juzgadora presentó ante la Secretaría de ese Tribunal el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el que manifestó:
En primer lugar, que desde el día 25 de enero de 2008, es decir, antes de la recusación, ya se había acordado la remisión del expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente y estaba en proceso de elaboración del oficio de remisión, en virtud del auto que dio por consumado el desistimiento al recurso de Regulación de Competencia que se había interpuesto, de modo que la recusación tiene como único norte  según dice la recusada  la aplicación de la figura de terrorismo judicial mediante un pretendido amedrentamiento hacia su persona.
Que la decisión que dictó el 14 de enero del año actual se encuentra fundamentada en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que expresamente se indica que “De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”, de modo que fue producto del recurso de regulación interpuesto por la demandada, contra el fallo dictado el día 12 de diciembre de 2007 que se ordenó la tramitación de dicho recurso en cuaderno separado, así como la continuación del proceso hasta llegar al estado de sentencia definitiva, hasta el punto que los recusantes actuaron en el expediente de manera sucesiva y consignaron escrito de pruebas
Que fueron los recusantes quienes indican que los menores son copropietarios del inmueble objeto del juicio y que ahora en la recusación señalan que no son parte del juicio.
En torno al argumento de que la juzgadora subvirtió el orden público procesal, violó el debido proceso, causó indefensión, atentó contra la igualdad de las partes en el proceso e incurrió en abuso de autoridad, la recusada alega que la parte demandada tiene pleno conocimiento de la existencia del juicio, no se le ha impedido su participación o el ejercicio de sus derechos, no se le ha prohibido la realización de actividades probatorias y, en fin, no se le coartó su derecho a la defensa ni al debido proceso y tuvo libre acceso al expediente, anexando a las copias para la solución de este incidente las de la diligencia que suscribió el abogado Plinio Angulo el día 17 de enero mediante la cual apeló del auto del día 14 de ese mes; del escrito de promoción de pruebas de esa misma fecha (17/01/08); de la página correspondiente al día 21 de enero de 2008 del libro de control de expedientes, y de la página correspondiente al día 22 de enero de 2008 del mismo libro.
Con respecto al imputado interés directo, manifiesta que no pretende obtener algún provecho económico o moral con ocasión del pleito instaurado, ni tampoco tienen interés su cónyuge ni sus familiares consanguíneos, puesto que ni son propietarios, socios o comuneros del inmueble a que se refiere el litigio, ni litisconsortes ni herederos de las partes.
En relación a la recusación que se basa en el supuesto abuso de autoridad, manifiesta la juzgadora que su conducta se circunscribió a administrar justicia dentro de los límites que le establece la ley.
Por último, en torno a la supuesta enemistad basada en la denuncia que afirman los recusantes que interpusieron, alega que dicha denuncia no es más que una amenaza o intimidación debido a su inconformidad con las decisiones que ha tomado en el caso de autos, de modo que pretende amedrentarla con una denuncia de la que se evidencia su intención manifiesta de demorar el proceso.
Para decidir, se observa:
El problema que motiva la recusación que nos ocupa se suscitó a raíz del auto del tribunal de la causa dirigido por la Juez recusada, a través del cual, después de declararse incompetente para conocer dictó algunas providencias y con base en ello, los recusantes consideran que existe interés, de la recusada, parcialidad, abuso de autoridad, violación del derecho a la defensa y enemistad entre ella respecto de ellos o su cliente, porque resulta que en criterio de los recusantes: “El fundamento de la decisión del 12 de enero de 2.008 (Sic) <>, es aplicable al caso del Juez que reafirme su competencia, supuesto en el cual seguirá conociendo la causa. En el supuesto contrario, cuando se declara incompetente, debe pasar los autos al Tribunal declinado, pues el declinante PERDIO LA AUTORIDAD SOBRE LA CAUSA.”
De manera que está claro que la recusación no se hubiese interpuesto si la recusada no hubiese interpretado de manera distinta esa disposición legal y hubiese remitido de inmediato la causa a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a pesar que ellos habían ejercido el recurso de regulación de la competencia.
Como quiera que dicho recurso se desistiera, este juzgador no tiene obstáculos para emitir su parecer al respecto, sin el riesgo de que posteriormente se le acuse de haber prejuzgado.
Entonces, el problema se ha presentado por la redacción del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque esa norma no regula (ni tenía porque hacerlo) el supuesto de cuando el Tribunal se declara incompetente y las partes no ejercen el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia, ya que en ese supuesto es obvio que se remite el expediente para el Juzgado que tanto el Juez como las partes (al no ejercer el recurso) consideraron competente.
Algo similar ocurre cuando el Juez se considera incompetente, alguna de las partes ejerce el recurso de regulación de competencia y posteriormente desiste de él, como ocurrió en el caso de autos, ya que el desistimiento de dicho recurso por parte de quien lo ejerció equivale a una conformidad con la declinatoria del juzgador.
Sin embargo, a juicio de los recusantes, el conocimiento del asunto continúa en el Tribunal en el que se planteó la cuestión de competencia, sólo cuando éste “reafirme su competencia”, porque de lo contrario “debe pasar los autos al Tribunal declinado, pues el declinante PERDIO LA AUTORIDAD SOBRE LA CAUSA.”
Esa posición pareciera la más lógica; pero eso no es lo que dice la norma. Ella expresamente establece que cuando las partes ejercen dicho recurso, el mismo implica que una de las partes considera que el Juez sí es competente, de modo que no es definitivo que carezca de ella y por tanto, algo debe ocurrir mientras se decide el incidente; es decir, ante la alternativa de paralizar la causa mientras se decide esa cuestión o continuarla, el legislador optó por lo segundo, permitiéndole al mismo Juez que se consideró incompetente que continúe sustanciando y que sólo se detenga a la espera de que se hubiese resuelto el asunto de la competencia.
Lo que ocurre es que esa redacción difiere de la regulación contenida en el último inciso del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”, de manera que de acuerdo con esta disposición y por interpretación a contrario (“Salvo lo dispuesto…”), cuando se ejerce la solicitud de regulación de la competencia como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349 (relacionada con la cuestión previa de incompetencia, como el caso de autos), el proceso sí se suspende, mientras que de acuerdo con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no: el proceso continúa hasta llegar al estado de sentencia y hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto, caso en el cual si el Tribunal que se declare competente es el que venía conociendo, dictará la sentencia del mérito; de lo contrario, remitirá los autos al Juzgado que hubiere resultado competente, que será quien lo decidirá.
Pues bien, todo este incidente, argumentos subidos de tono y hasta irrespetuosos por parte de los abogados, quienes califican a la juez de interesada y abusadora, no es más que el producto de la diversa regulación del asunto en dos leyes diferentes, en la que tiene preferencia la que aplicó la juzgadora; es decir, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el juicio que se ventila está regulado por ella y, por tanto, a juicio de quien este recurso decide, los equivocados son los recusantes, ya que por ninguna parte de la norma se indica que la continuación de la sustanciación deba hacerse sólo cuando el Tribunal reafirme su competencia.
Esa aclaratoria debería ser suficiente para declarar improcedente la recusación porque todas las imputaciones que se le hacen a la juzgadora parten de la base de que su proceder fue ilegal. No siéndolo, el interés, parcialización, abuso de autoridad, indefensión y todos los demás calificativos que se hacen en el escrito de la recusación, teniendo el mismo antecedente, carecen de base de sustentación. Sin embargo, el principio de exhaustividad de la sentencia obliga al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y a decidir con base a lo alegado y probado.
En el caso que nos ocupa los recusantes han incurrido en lo que se conoce en lógica como error por falso antecedente, que ocurre con más frecuencia de la imaginable y que está presente en sus afirmaciones.
El error por falso antecedente consiste en inferir la tesis de un fundamento falso, proclamándolo verdadero para arribar a una conclusión basada en ese fundamento. En tales casos, ningún procedimiento correcto de demostración puede conducir al fin, pues una tesis falsa no puede ser demostrada. No queda, pues, más que un camino: Inferir la tesis de un fundamento a sabiendas de que es falso y como de un antecedente falso puede obtenerse tanto un consiguiente verdadero como uno falso, para encubrir esta circunstancia el sofista recurre a un artilugio: o proclama verdadero el antecedente falso en que se basa, o declara que un antecedente verdadero en ciertas condiciones, lo es de manera absoluta, y luego infiere la tesis que demuestra el fundamento así suplantado.
En el caso que nos ocupa, el antecedente falso utilizado por el recurrente es afirmar que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo se aplica cuando el Juez reafirma su competencia, lo que proclama verdadero y luego afirma que habiéndose declarado incompetente, no era aplicable esa norma. Pero resulta que donde la ley no distingue, no puede hacerlo el intérprete y esa norma expresamente señala: “De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”
Es decir, son varias las distintas hipótesis que se pueden presentar con la aplicación de esa norma: 1) que el Tribunal se declare competente; 2) que el Tribunal se declare incompetente. En cualquiera de los dos casos puede suceder que las partes ejerzan el recurso de regulación de la competencia.
Si el Tribunal se declaró competente (reafirma su competencia, para utilizar las palabras de los recusantes) y ninguna de las partes solicitan la regulación, continúa con el conocimiento del asunto.
Si el Tribunal reafirma su competencia y alguna de las partes ejerce el recurso de regulación de la competencia, ordena abrir cuaderno separado para ventilar lo relacionado con la competencia y continúa la sustanciación de la causa hasta llegar al estado de sentencia, caso en el cual se detendrá a la espera de que se hubiese resuelto el asunto relativo a la competencia. Si la sentencia que al respecto hubiese recaído confirma su competencia, decidirá el fondo de la causa. De lo contrario, pasará los autos al Tribunal que hubiese sido declarado competente por el Tribunal Superior o por el Tribunal Supremo de Justicia, según el caso, quien será el que decidirá el fondo de la causa, por cuanto los actos de sustanciación efectuados son válidos, toda vez que la competencia es un requisito para la sentencia del mérito, de modo que no se invalidan los actos preparatorios de la decisión.
Si, por el contrario, el Tribunal se declara incompetente y tampoco alguna de las partes ejerce el recurso de regulación de competencia (lo que se aplica también cuando la parte que hubiese desistido del recurso de regulación de competencia que hubiese ejercido), en principio queda firme su decisión y remite el expediente al Tribunal que consideró competente, quedando a salvo la posibilidad de que el Tribunal a quien se le remita la causa también se considere incompetente.
Por último, si se declara incompetente y alguna de las partes ejerce el recurso de regulación de competencia (claro está, porque considera que sí lo es), también ordenará la apertura de un cuaderno separado, y de igual manera deberá continuar con la sustanciación de la causa hasta llegar al estado de sentencia, caso en el cual se detendrá a la espera de que se hubiese resuelto el asunto relativo a la competencia. Si la sentencia que al respecto hubiese recaído no coincide con su declinatoria y confirma su competencia, decidirá el fondo de la causa. De lo contrario, pasará los autos al Tribunal que hubiese sido declarado competente por el Tribunal Superior o por el Tribunal Supremo de Justicia, según el caso, quien será el que decidirá el fondo de la causa, por cuanto los actos de sustanciación efectuados son válidos, toda vez que la competencia es un requisito para la sentencia del mérito, de modo que no se invalidan los actos preparatorios de la decisión.
Ese antecedente falso fue crucial en el caso de autos porque de él se hizo depender la totalidad de las imputaciones que los recusantes le hicieron a la juzgadora para tratar de basar la recusación y quizás por ello no promovieron prueba alguna en esta alzada, conforme lo dispone el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar sus aseveraciones.
En efecto, el incidente de recusación no escapa del principio de carga probatoria porque toda decisión debe estar fundamentada en las pruebas que de los hechos que se ventilen aparezcan en autos.
En el caso que nos ocupa, los recusantes alegan interés de la recusada en el pleito, abuso de autoridad y enemistad; sin embargo, el interés directo pretenden demostrarlo, sin decirlo, por el hecho de que conservó el expediente después de haberse declarado incompetente.
Lo cierto es que existe una contradicción intrínseca en esa argumentación, porque si la juzgadora hubiese tenido algún interés en el pleito, jamás se hubiese declarado incompetente: hubiese desechado la defensa que le plantearon los demandados con esa finalidad para, precisamente mantener el “control” del expediente en el que supuestamente tenía interés.
El abuso de autoridad no lo hubo, porque la juzgadora no hizo otra cosa que aplicar al procedimiento el trámite que en su criterio, con el cual coincide plenamente el suscrito, que se deriva del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
No hubo tampoco indefensión, porque si los recusantes hubiesen leído con más detenimiento esa norma, se hubiesen percatado que lo procedente era que el Tribunal continuase la sustanciación de la causa hasta llegar al estado de dictar la sentencia definitiva, momento en el cual debía detenerse a la espera de recibir el resultado del recurso de regulación de competencia que los mismos recusantes habían ejercido y del que con posterioridad, según se dice en el informe de la recusada, desistieron. Desistimiento éste que sí justificó que la juzgadora se desprendiese del conocimiento del asunto, porque, en principio, quedó firme su declinatoria.
La enemistad y parcialización se hizo fincar tanto en aquellos mismos supuestos, como en el hecho de que – según dicen – interpusieron una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales y ante la Fiscalía Superior de este Estado porque consideran que hubo abuso de autoridad; sin embargo, para que una denuncia sea causal de inhibición es necesario que la misma hubiese sido admitida, lo que no consta en autos; pero, además, el Juez no tiene razones para enemistarse por el hecho de que alguno de los litigantes difiera de su criterio y ejerza las defensas que considere conveniente a sus intereses, aunque esas defensas no se dirijan respecto al caso mismo que se ventila sino respecto de su persona. La única razón por la que una persona pudiera sentir antipatía respecto a un denunciante, sería cuando la denuncia fuese maliciosa; pero un juez centrado en sus funciones y lo suficientemente ponderado debe ignorar la malicia de la acusación y continuar el ejercicio de su magisterio a la espera que la justicia emita su opinión.
Es por eso por lo que quien este incidente decide ha resuelto en innumerables ocasiones que lo importante para que proceda la inhibición o la recusación con base en la enemistad es que sea el juzgador quien se sienta enemigo del litigante, sin que importen a los fines de la justicia los sentimientos del litigante respecto del Juez. Actuar de manera contraria sería tanto como entregarles a las personas de mala fe un instrumento de fácil utilización para excluir al juez natural del conocimiento de los asuntos.
Durante el incidente de la recusación, a pesar de la demora que representó el hecho de que las copias que inicialmente se recibieron en este Tribunal, inadvertidamente no fueron acompañadas las de la diligencia de la recusación, los recusantes no presentaron alguna prueba para demostrar sus alegatos; sin embargo, la juzgadora si remitió copias de una diligencia suscrita por ellos en la causa, del escrito de pruebas que presentaron oportunamente y del Libro de Control de Expedientes que se lleva en ese Juzgado, las cuales no fueron desvirtuadas y que se aprecian como prueba de que es falsa la afirmación según la cual se le impidió el acceso al expediente de la causa. De modo que tampoco aquella afirmación tampoco se puede considerar demostrativa de la supuesta enemistad, indefensión, abuso de autoridad e interés alegados como fundamentos de la recusación.

DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogados Plinio Angulo Inciarte y Alberto Estrada Álvarez en contra de la Dra. Mercedes Solórzano, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
La circunstancia de que los recusantes hubiesen llegado al extremo de denunciar, según ellos mismos lo afirman, a la Juez recusada tanto “en la Inspectoría de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando su destitución y denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas por el ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal” a pesar de que lo que hubo fue un mal entendido de parte de ellos respecto de la interpretación del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, permiten a este Juzgador llegar a la conclusión que dicha recusación fue criminosa y, en consecuencia, se impone a los recusantes la obligación de pagar la multa de CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BS. 4,00), conforme lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del procedimiento, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (3) días del mes de marzo de 2008
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:14 a.m.)
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.