REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197º y 149º

SOLICITANTES: DILEIDI COROMOTO ANTILLANO DE IZAGUIRRE y CONCEPCIÓN JOEL IZAGUIRRE OSES
Abg. ASISTENTES: ÁNGEL RAMÓN PEREIRA SOSA y GLORIA MARINA GÓMEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 11056
DECISIÓN DEFINITIVA.


I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de octubre del año dos mil siete (2007), se recibió por distribución solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos DILEIDI COROMOTO ANTILLANO DE IZAGUIRRE y CONCEPCIÓN JOEL IZAGUIRRE OSES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.491.255 y V-6.478.603 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los profesionales del derecho ÁNGEL RAMÓN PEREIRA SOSA y GLORIA MARINA GÓMEZ, abogados en libre ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 111.232 y 12.289.
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que la celebración del acto del matrimonio se llevo acabo en fecha 08 de diciembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas; b) Que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes e inmuebles; c) Que de hecho han estado separados desde el mes de septiembre de 2002, y hasta ahora no ha reanudado o continuado su vida en común; d)El ciudadano JOEL CONCEPCIÓN IZAGUIRRE manifestó que estuvo de acuerdo para que la ciudadana DILEIDI COROMOTO ANTILLANO, acuerde el embargo del 50% de las prestaciones sociales correspondientes a él , de la empresa VIASA, Venezolana de Aviación S.A. y el 50% de las prestaciones sociales que le corresponden de la empresa donde labora actualmente OPERATION TRAINING WORLD SECURITY, donde se desempeña como seguridad, igualmente expone que le corresponde el 50% de un vehiculo, tipio motoneta, marca bajaj, año 2005;e) Que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia solicitan se proceda a disolver el vinculo conyugal que los une.
En fecha 24 de octubre de 2007, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 01 de noviembre del año 2007, los ciudadanos antes identificados consignaron los siguientes documentos: a) Acta de Matrimonio, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, b) Copia Certificada del Poder otorgado por el ciudadano JOEL IZAGUIRRE, con la finalidad que sus apoderadas lo defendieran en relación a sus derechos que le corresponden por su trabajo en la empresa Venezolana Internacional de Aviación; c) Copias de las cedulas de los solicitantes.
En fecha 07 de noviembre de 2007, se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.
En fecha 05 de diciembre de 2007, el Alguacil del Tribunal, ciudadano Ramón Vargas, deja expresa constancia que fue practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de diciembre de 2007, por medio de diligencia suscrita por la Abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, a los fines de exponer: “ Vista la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil , esta Representante Fiscal, insta a las partes solicitantes que deben realizar la aclaratoria en lo relativo al último domicilio conyugal, toda vez que este elemento es de vital importancia y constituye u requisito fundamental para declarar la procedencia de esta pretensión. Así mismo, solicitó a este Juzgado se desestime la liquidación amistosa de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales o comunidad conyugal… ello en virtud, de que se trate de una acción que solo debe interponerse una vez que se declare disuelto el vinculo conyugal…”
En fecha 15 de enero de 2008, mediante diligencia suscrita por la ciudadana DILEIDI C. ANTILLANO, debidamente asistida por los Abogados ÁNGEL RAMÓN PEREIRA SOSA y GLORIA MARINA GÓMEZ, manifestó que la última dirección donde estaba su domicilio conyugal es: Colinas de Negro Primero, calle Carabobo, casa “Mi deseo” No. 27-36, Prolongación 10 de marzo.-
Por auto de fecha 18 enero de 2008, el tribunal vista que fue descrita la ultima dirección de los cónyuges, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta.-
En fecha 19 de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal, ciudadano Ramón Vargas, deja expresa constancia que fue practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público
En fecha 29 de febrero de 2008, compareció la Fiscal del Ministerio Público, manifestó que se desestimara la liquidación y la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de los ciudadanos DILEIDI COROMOTO ANTILLANO DE IZAGUIRRE y CONCEPCIÓN JOEL IZAGUIRRE OSES, toda vez que el artículo 173 del Código Civil, prohíbe de manera expresa la liquidación de los bienes de manera voluntaria, a excepción de la disposición establecida en el articulo 190 ejusdem, la cual se refiere a la tramitación de la Separación de cuerpos y de Bienes.
II
MOTIVACIÓN

Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185”A” del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
PRIMERO: De los autos se desprende que los ciudadanos: DILEIDI COROMOTO ANTILLANO DE IZAGUIRRE y CONCEPCIÓN JOEL IZAGUIRRE OSES, contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de diciembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde septiembre de 2002.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que no adquirieron inmuebles durante el matrimonio, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.
CUARTO: De las actas del presente expediente se observa que en 29 de febrero de 2008, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, manifestó lo siguiente; “…Vistas y revisadas como ha sido todas y cada una de las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DILEIDI COROMOTO ANTILLANO DE IZAGUIRRE y CONCEPCIÓN JOEL IZAGUIRRE OSES, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal , se desestime la liquidación y la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, toda vez que el artículo 173 del Código Civil, prohíbe de manera expresa la liquidación de los bienes de manera voluntaria, a excepción de la disposición establecida en el articulo 190 ejusdem, la cual se refiere a la tramitación de la Separación de cuerpos y de Bienes…”
QUINTO: De las actas de este expediente se desprende que los solicitantes manifestaron en el escrito libelar, se acordara partición y liquidación de bienes, embargando el 50% de las prestaciones sociales correspondiente al ciudadano CONCEPCIÓN JOEL IZAGUIRRE OSES, de las empresas Venezolana de Aviación S.A. y la empresa de Operación Training World Security, igualmente solicitaron la particiòn del 50% del vehículo descrito en dicha solicitud. Ahora bien, por la opinión emitida por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y de conformidad con los artículos 173 del Código Civil, donde se desprende lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio por el hecho de disolverse éste o cuando se le declara nulo…”, este Juzgador desestima la petición expuesta en relación a la particiòn de bienes solicitada en la presente solicitud, ya que para es caso en particular debe disolverse primero el vinculo matrimonial y luego hacer la respectiva partición de conformidad con el articulo antes señalado. Así se decide.
SEXTO: Así mismo, de las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los Ciudadanos DILEIDI COROMOTO ANTILLANO DE IZAGUIRRE y CONCEPCIÓN JOEL IZAGUIRRE OSES. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos DILEIDI COROMOTO ANTILLANO DE IZAGUIRRE y CONCEPCIÓN JOEL IZAGUIRRE OSES, contraído el día 08 de diciembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los (12) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO, Acc.

ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.

En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m
EL SECRETARIO, Acc.

ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.
CEOF/EHF/M.