REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197º y 149º
SOLICITANTES: CRUZ RAFAEL ROMERO SANTANA y LUISA MARGARITA ESCALONA SIERRA
Abg. ASISTENTE: MEDARDO ROBERTO PEREZ CABRERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 11148
DECISIÓN DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de enero de 2008, se recibió por distribución solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos CRUZ RAFAEL ROMERO SANTANA y LUISA MARGARITA ESCALONA SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.772.118 y V-5.975.353 respectivamente, residenciados en el Estado Vargas, Galipán, sector Manzanares, N° 78, Parroquia Macuto, debidamente asistidos por el profesional del derecho MEDARDO ROBERTO PEREZ CABRERA, abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.204.
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que la celebración del acto del matrimonio se llevó acabo en fecha 27 de abril de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Metropolitano del Distrito Capital); b) Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre MARBELLA MARLENE, nacida el día 16-05-1978 y JHONNY RAFAEL, nacido el día 23-10-1976, c) No adquirieron bienes que liquidar; d) Que de hecho han estado separados desde el 22 de julio de 1991; d) Que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia solicitan se proceda a disolver el vinculo conyugal que los une.
En fecha 15 de enero de 2008, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 15 de enero del año 2008, los ciudadanos antes identificados, consignaron Acta de Matrimonio, emanada del Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Metropolitano del Distrito Capital) y las dos Partidas de Nacimientos, emanadas por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Jefatura Civil de San Juan.-
En fecha 18 de enero de 2008, se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.
En fecha 29 de enero de 2008, compareció el Dr. MEDARDO R. PEREZ CABRERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRUZ RAFAEL ROMERO SANTANA y consignó poder que acredita dicha representación. Asimismo en esta misma fecha compareció el Alguacil del Tribunal, ciudadano Ramón Vargas y deja expresa constancia que fue practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Igualmente compareció la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y manifestó que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, por lo que no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
II
MOTIVACION
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185”A” del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
PRIMERO: De los autos se desprende que los ciudadanos: CRUZ RAFAEL ROMERO SANTANA y LUISA MARGARITA ESCALONA SIERRA, contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de abril de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Metropolitano del Distrito Capital), tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde el 22 de julio de 1991.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombre MARBELLA MARLENE, nacida el día 16-05-1978 y JHONNY RAFAEL, nacido el día 23-10-1976, ambos mayores de edad, tal como se desprende de las partidas de nacimientos consignadas.
CUARTO: Que no adquirieron bienes que liquidar, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.
QUINTO: De las actas del presente expediente se observa que notificada la Fiscal Quinta del Ministerio Público no se opuso, ni objetó la disolución del vínculo y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley.
SEXTO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CRUZ RAFAEL ROMERO SANTANA y LUISA MARGARITA ESCALONA SIERRA. Así se declara.
Por cuanto los cónyuges manifestaron no adquirieron gananciales en la comunidad conyugal, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CRUZ RAFAEL ROMERO SANTANA y LUISA MARGARITA ESCALONA SIERRA, contraído el día 27 de abril de 1976, por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Metropolitano del Distrito Capital).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los (25) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ELIAS W. HERNANDEZ
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a. m
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ELIAS W. HERNANDEZ
CEOF/EWHF/carla.-
Exp. N° 11148
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