REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

197º Y 149º

EXPEDIENTE: 11182
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: YURUBI MAYLOBI LIENDO RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEFINITIVA
I
SINTESIS
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana YURUBI MAYLOBI LIENDO RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.060.112, debidamente asistida por la abogada MARÍA RODRÍGUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado con el No. 75.993.-
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2007, la ciudadana YURUBI LIENDO, asistida por la abogada MARÍA RODRÍGUEZ RAMIREZ, consignó los recaudos relacionados con la solicitud.
II
MOTIVA
Establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento, lo cual reza lo siguiente:
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de nacimiento o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se trata de una acción especial tendiente a rectificar la Partida de Nacimiento de la Ciudadana YURUBI MAYLOBI LIENDO RODRÍGUEZ, prevista en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil y siguientes analizados los recaudos presentados por la parte interesada tales como Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la Solicitante, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, del Estado Vargas, y Copia de la cédula de identidad de la solicitante, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, ya que no fueron tachados o impugnados en forma alguna y por emanar de ente público.
Igualmente consignó Registro de Nacimiento, emanado de la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital.
Ahora bien, las documentales antes descritas no dejan lugar a dudas sobre la procedencia de la presente acción y hacen que este Tribunal observe que ciertamente existe un error en la Partida de Nacimiento de la Ciudadana YURUBI MAYLOBI LIENDO RODRÍGUEZ, asentada en los libros del Registro Público del Distrito Capital Caracas; en cuanto a lo siguiente: 1º)de la partida de nacimiento, emanada de la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, de año 1973, la misma corre en folio 223 y su vuelto, se desprende un error involuntario en el primer nombre de la solicitante, donde se lee YURUVI MAYLOBI, debe decir YURUBI MAYLOBI, lo que es verdadero y cierto; según se revela en la Partida de Nacimiento emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, por consiguiente, la acción intentada debe prosperar en derecho y así se declarara en el dispositivo de esta decisión.
III
DECISIÒN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por la Ciudadana YURUBI MAYLOBI LIENDO RODRÍGUEZ, y a tal efecto se ordena enviar copia certificada de esta decisión a la Oficina Civil de Registro Publico del Distrito Capital Caracas, a fin de que sirvan estampar la nota marginal respectiva en la partida de nacimiento previa determinada así: Donde se lee YURUVI MAYLOBI LIENDO RODRÍGUEZ, debe decir YURUBI MAYLOBI LIENDO RODRÍGUEZ, lo que es verdadero y cierto, que es lo correcto. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (25) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 149º.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES

EL SECRETARIO ACC,

ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.
En la misma fecha de hoy, 25 de marzo de 2008, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ELÍAS W. HERNÁNDEZ F
CEOF/EH/ma
Exp. 11182