REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197 y 149
DEMANDANTE: MIGUEL MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.474.568.
APODERADA JUDICIAL: MARLENE DE MENESES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.664.
DEMANDADA: ODALIS DEL VALLE ÁVILA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.573.844.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 9685
I
SÍNTESIS
El presente expediente fue recibido en este Tribunal, previa distribución de causas efectuada en fecha 02 de octubre de 2006, por el Juzgado Distribuidor de turno.
En fecha 09 de febrero de 2007, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadana ODALIS DEL VALLE ÁVILA COVA.
En fecha 17 de enero de 2007, el alguacil del tribunal dejó constancia, que la ciudadana ODALIS DEL VALLE ÁVILA COVA, se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 16 de febrero de 2007, el Tribunal ordenó la notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2007, el secretario del Tribunal dejó constancia de la practica de la notificación de la ciudadana ODALIS DEL VALLE ÁVILA COVA.
En fecha 30 de marzo de 2007, la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.
En fecha 11 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 18 de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, el sucrito se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de julio de 2007, el tribunal ordenó la publicación de las pruebas promovidas.
En fecha 25 de julio de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 01 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa, al estado que se dicte decisión sobre las cuestiones previas.
II
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa:
PRIMERO: En fecha 30 de marzo de 2007, la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas; SEGUNDO: En fecha 11 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas; TERCERO: En fecha 18 de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda; CUARTO: En fecha 12 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas; QUINTO: En fecha 13 de julio de 2007, el tribunal ordenó la publicación de las pruebas promovidas, y en fecha 25 de julio de 2007, se admitieron las mismas; SEXTO: En fecha 01 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa, al estado que se dicte decisión sobre las cuestiones previas.
En relación al pronunciamiento del Juez en relación a la subsanación de las cuestiones previas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, se ha pronunciado en los siguientes términos:
- Expediente: 05-821, Sentencia Nro. 1160, de fecha 09 de junio de 2005:
“…En el caso sub iudice, la Sala constata de los autos que, una vez que fue opuesta la cuestión previa a que se refiere el numeral 6 del artículo 346, el demandante procedió voluntariamente a subsanarla, por lo que el lapso de cinco días previsto para contestar la demanda, de acuerdo al numeral 2 del artículo 348, transcurrió simultáneamente, con el lapso para impugnar la subsanación voluntaria de la cuestión previa, el cual comenzó a correr el 16 de marzo de 2004, o sea, al día siguiente de haber ocurrido la misma.
En tal sentido, aprecia la Sala que la accionante no impugnó la conducta del demandante, sobre la subsanación de las cuestiones previas, razón por la cual precluyó la oportunidad para objetar la misma. Asimismo, sobre dicha omisión del accionante, el juez de la causa no tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas, a menos que la contraparte impugne la misma…”
- Expediente: 04-1467, Sentencia Nro. 2700, de fecha 12 de agosto de 2005:
“…En efecto, en el caso sub-examine, la Sala constata de los autos que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada –hoy accionante- opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren al defecto de forma de la demanda y la existencia de una cuestión prejudicial, las cuales fueron declaradas con lugar el 23 de septiembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, asimismo, cursa inserto en los folios 42 y siguientes de las actas que conforman el expediente, el escrito consignado el 2 de octubre de 2003, por el abogado Argenis Martínez Medina y del cual se desprende la subsanación de la cuestión previa por defecto de forma de la demanda y mediante el cual especificó el periodo que le correspondía reclamar por concepto de antigüedad y preaviso a la parte demandante, así como también declaró que convenía expresamente en relación a la cuestión de prejudicialidad opuesta.
Se evidencia en el caso de autos, que la parte demandante procedió a subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta por defecto de forma, y frente a tal actuación la parte demandada presentó escrito de impugnación a la subsanación voluntaria, el 27 de octubre de 2003, tal como consta en los folios 47 y siguientes del expediente.
Aprecia esta Sala que, con respecto a la subsanación que efectuó el actor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no está previsto por parte del tribunal de la causa un pronunciamiento sobre la suficiencia e idoneidad de la misma; sin embargo, es necesario destacar que sobre ese punto la Sala de Casación Civil en sentencia 15 de julio de 2004 (caso: Banco de Fomento Regional Los Andes, C. A.), señaló lo siguiente:
“...en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
´...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem...” (Subrayado de esta Sala).
En atención al criterio señalado supra, debe esta Sala indicar que el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación...”
En relación a ese mismo punto, la Sala Político Administrativa, en sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2005, en el expediente: 2000-0273, sentencia Nro. 03672, estableció:
“…En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la subsanación de las cuestiones previas opuestas y al efecto observa:
Conforme quedó anotado, el apoderado de la parte demandada discute la procedencia de la subsanación efectuada por los apoderados de la parte actora en fecha 9 de julio de 2003, en relación a las cuestiones previas que fueron declaradas con lugar por la Sala en decisión de fecha 30 de enero de 2003. Siendo esto así, corresponde en consecuencia establecer si en efecto las cuestiones previas antes referidas, fueron subsanadas conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace con fundamento a las siguientes consideraciones:
Del escrito consignado por el apoderado de la parte demandada en fecha 15 de julio de 2003, por medio del cual formula el rechazo a la subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar, aprecia la Sala, que en ninguna parte del mismo se discutió si fue o no subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la insuficiencia del poder acompañado por los apoderados de la parte actora a su demanda. Tal omisión a juicio de esta Sala, debe ser entendida como la aceptación de la subsanación que en tal sentido efectuó la parte actora, toda vez que conforme ha sido establecido en reiterada jurisprudencia, sólo será indispensable decidir sobre la correcta subsanación de una cuestión previa que hubiere sido declarada con lugar, cuando la parte demandada expresamente se opone a la procedencia de la misma…”
Dicho lo anterior, se observa que la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas en fecha 30 de marzo de 2007, y que en fecha 11 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas. Ahora bien, de la revisión de las actas subsiguientes que cursan en el expediente, no se observa impugnación alguna de la parte demandada a la subsanación de las cuestiones previas realizada por la parte actora mediante escrito presentado el 11 de abril de 2007, razón por la cual considera este sentenciador que aceptó la subsanación de las cuestiones previas. Así se establece.-
Siendo que de conformidad con el criterio plasmado en las sentencias antes citadas, sólo es indispensable decidir sobre la correcta subsanación de las cuestiones previas, cuando exista oposición expresa de la parte demandada, y establecido como quedó que la parte demandada no se opuso a la subsanación de las cuestiones previas formulada por la parte actora, es forzoso para este sentenciador, negar la reposición de la presente causa solicitada por la abogada MARLENE DE MENESES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la reposición de la causa solicitada por la abogada MARLENE DE MENESES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los (26) días del mes de marzo de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO acc,
Abg. ELÍAS HERNÁNDEZ
En la misma fecha de hoy, 26 de marzo de 2008, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
EL SECRETARIO acc,
Abg. ELÍAS HERNÁNDEZ
EXP. Nº.9685
CEOF/EH/af
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