REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
197ª Y 149ª
DEMANDANTE: POLLO EN BRASA EL CRIOLLO S. R. L.
APODERADO ACTOR: PEDRO PLACIDO BALART MIESES.-
DEMANDADO JUAN MANUEL GUTIERREZ AGÜERO y FLOR MARIA GUTIERREZ.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.
EXPEDIENTE: Nº 9665.
I
Se da inicio al presente juicio mediante demanda de RETRACTO LEGAL, Interpuesto por el ciudadano: SERVULO ANDRADE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.483.049, en su carácter de Administrador General de la Firma Mercantil de este domicilio, POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDA LIMITADA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, bajo el Nº 74, Tomo 124-A Sgdo, de fecha 28 de septiembre de 1.982, y modificados sus estatutos sociales, según se evidencia del inscrito en el mismo Registro, bajo el Nº 69. Tomo 50-A Pro, de fecha 13 de marzo de 1989 y Nº 19. Tomo 67-A Pro, de fecha 16 de mayo de 1961, debidamente asistido por el abogado PEDRO PALACIO BALART MIESES, Inpreabogado No. 14.904 contra los ciudadanos: JUAN MANUEL GUTIERREZ AGÜERO y FLOR MARIA GARCIA DE GUTIERREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 20.685 y 807.144 respectivamente.
Vista la petición de medida preventiva que cursa a los autos, introducida por el profesional del derecho PEDRO BALART MIESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.904, en su carácter de apoderado de la parte demandante, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Ahora bien, el demandante consigna con su libelo los siguientes instrumentos: 1) Documento de adquisición del Fondo de Comercio denominado “POLLO EN BRASA EL CRIOLLO”, reconocido y autenticado por el Juzgado de Departamento del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Maiquetía, en fecha 18 de marzo de 1.974, 2) Documento de Adquisición del fondo de comercio denominado “FRUTERIA EL POLO”, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Departamento Vargas La Guaira el día 20 de noviembre de 1.979. 3) Constancia de firma personal denominado “POLLO EN BRASA EL CRIOLLO”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de abril de 1.974, bajo el Nº 40, Tomo 23-B. 4) Documento de ampliación del objeto del Fondo de Comercio denominado “POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO”, debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de abril de 1982, bajo el Nº 126, tomo 8-B-Sgdo. 5) Recibo de pago de los cánones de arrendamiento. 6) Copia del documento constitutivo de la Firma Mercantil denominada “POLLO EN BRASA EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de septiembre de 1.982, bajo el Nº 74, Tomo 124-A Sgdo. 7) Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Juan Manuel Gutiérrez Agüero y la Firma Mercantil “POLLO EN BRASA EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, debidamente autenticado ante la Notaría Tercera del Estado Vargas, el día 24 de mayo de 2001, bajo el Nº 18, tomo 37 de los libros de autenticaciones. 8) Copia certificada del documento de venta del inmueble objeto de la presente demanda, protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 18 de septiembre de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 11, Protocolo 1ª. 9) Original del recibo de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2006.-
De los documentos aportados y sin entrar a analizar el mérito de cada uno de ellos, considera este sentenciador, que la actora acompañó al libelo documentación suficiente a los fines de acreditar la presunción de buen derecho como requisito de procedibilidad para el otorgamiento de medidas cautelares, por lo que este Tribunal forzosamente deberá decretar en la dispositiva del presente fallo la siguientes medidas: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las construcciones existentes en ellas, distinguida con la letra “S” y la mitad de la parcela con la letra “R”, de la Manzana número 32 en el plano General de la Urbanización “LA ATLANTIDA”, ubicado en Catia La Mar jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal hoy Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de Quinientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (532 M2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORESTE: En Veintisiete metros Cincuenta Centímetros (26,50 mts) con la Avenida 16 de la Urbanización , calle en medio con terrenos del señor Alejandro Hernández; SURESTE: Con la parcela marcada con la letra “Q” y la mitad de la parcela marcada con la letra “R” que es o fue de la señora GLORIA EVA VILA y CARRIÓN, en Treinta metros (30 mts); ESTE: En Dieciocho metros (18 Mts) con la Parcela “N” de la Manzana número Treinta y Dos (32) y OESTE: Que es su frente, en Catorce Metros Cincuenta Centímetros )14,50 Mts) con la Avenida Catia La Mar y en Cuatro metros Sesenta Centímetros (4,60mts) de diagonal con Avenida 16 de la misma Urbanización, asimismo la mitad de la parcela “R”, esta dividida por dos estacas o mojones de concreto. Y Así se declara.
III
DECISION
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito, cuya titularidad recae sobre los codemandados, ciudadano: JESUS MANUEL GUTIERREZ GARCIA y JUAN MANUEL GUTIERREZ, según documento debidamente protocolizado ante el Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 26 de marzo de 2004, quedando registrado bajo el Nº 10. Protocolo Primero, tomo 11. Y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE
DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintisiete (27) días del mes de marzo de 2008.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ELIAS W. HERNANDEZ F.
En la misma fecha de hoy, 27 de marzo de 2008 se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 PM.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ELIAS W. HERNANDEZ F.
CEOF/EWHF/ana.
Exp. No. 9665.-
|