REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197º y 148º
PARTE DEMANDANTE: LUÍS RAMÓN ALGARIN MENESES y MARÌA FELICIDAD FLORES DE ALGARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.559.569 y 6.482.283 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.781.
PARTE DEMANDADA: LUÍS RAMÓN ALGARIN MENESES y MARÌA FELICIDAD FLORES DE ALGARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.073.783 y V-14.319.894.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 9633
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Ha recibido ésta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ELIO MUSTIOLA R., contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo intentada por los ciudadanos LUÍS RAMON ALGARIN MENESES y MARÌA FELICIDAD FLORES DE ALGARIN, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCÌA HERRERA E HILDA RUTH BLANCO MANRIQUE y condenó a los demandados a desalojar y en consecuencia a entregar a la actora, el inmueble Ubicado en la Calle La Planta, vìa la casa del periodista, barrio San Antonio, Vega de Algarin, Parroquia Naiguatà del Estado Vargas.
Tal como se evidencia de autos, el presente proceso se inició ante el a-quo, en fecha 15 de Noviembre de 2005, por demanda incoada por los ciudadanos LUÍS RAMON ALGARIN MENESES y MARIA FELICIDAD FLORES DE ALGARIN, contra la ciudadana CAROLINA IROCHI GUTIÉRREZ DE CANELÓN, la cual fue admitida por el procedimiento breve en fecha 23 de Noviembre de 2006, ordenándose a tal efecto el emplazamiento de la parte demandada.
Afirma la parte actora en su libelo: 1) Que son propietarios de una casa construida sobre terrenos que eran o fueron propiedad de Felipe Gagliardi, situado en el Barrio Montesano, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas; 2) Que cuando adquirieron el inmueble se encontraba arrendado a la ciudadana CAROLINA IROCHIS GUTIÉRREZ CANELÓN, con quien procuraron hacer un contrato de comodato por diez meses, con el objeto que en dicho plazo buscara donde mudarse y no tuviese la obligación de pagar el canon de arrendamiento, pero que ello no fue posible toda vez que dicha inquilina se negó al cambio, y prefirió continuar con el arrendamiento; 3) Que la relación de arrendamiento que tenía la ocupante del inmueble lo era a tiempo indeterminado, y así se mantenía hasta la fecha, ya que la inquilina sistemáticamente y valiéndose de una multiplicidad de excusas y pretextos, no había querido suscribir contrato alguno con ellos, a pesar de reconocerlos como los nuevos propietarios del inmueble y como sus arrendadores; 4) Que el canon de arrendamiento pactado para la fecha era de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00) mensuales, los cuales conforme a la ley debían ser pagados por mensualidades vencidas; 5) Que requerían con extremada urgencia ocupar el inmueble, toda vez que vivían actualmente en una casa que conjuntamente con otra casa contigua, pertenecían en comunidad a los ciudadanos CECILIA ESTELA NEGRIN NOGUERA, DAISA ADOLFINA NEGRIN NOGUERA, JESÚS EDUARDO NEGRIN NOGUERA, JOSÉ GREGORIO NEGRIN NOGUERA, CARLOS ALBERTO NEGRIN NOGUERA Y LUIS MANUEL NEGRIN NOGUERA, y que habían decidido liquidar la misma, solicitándoles desocupar la casa para proceder a la venta; 6) Que siendo ellos propietarios directos del inmueble, y ante la urgencia y necesidad de tener que ocuparlo, en virtud de tener que entregar el inmueble donde actualmente vivían, no teniendo otro inmueble disponible para ocupar, debía entonces la inquilina desocupar el inmueble a la mayor brevedad posible; 7) Que por otra parte la inquilina tampoco había cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, que a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) por cada mes, arrojaba un total de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00) que aparecía deber la inquilina y que a pesar de las gestiones realizadas para obtener su satisfacción, las mismas habían resultado infructuosas ante la reiterada actitud de la inquilina de permanecer insolvente con el cumplimiento de una de sus principales obligaciones como lo es el pago del canon de arrendamiento, cuyo pago igualmente demandaban por vía subsidiaria y como justa indemnización de daños y perjuicios causados por el uso y disfrute del inmueble por el lapso comprendido por los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, más los meses que continuaran acumulándose hasta la total y definitiva entrega del inmueble. 8) Que por la pretensión aludida, los hechos narrados y el derecho invocado, se concluía que la arrendataria, estaba en la obligación legal de desalojar el inmueble de su propiedad, pues la Ley así lo establecía en los casos en que el propietario necesitara ocupar el inmueble, además que la inquilina se encontraba insolvente con el pago de cuatro mensualidades de arrendamiento, lo cual igualmente los facultaba la Ley para solicitar y demandar el desalojo, y dicha acción en justo y sano derecho debía prosperar; 9) Que por todo lo expuesto demandaba a la ciudadana CAROLINA IROCHIS GUTIÉRREZ CANELÓN en su condición de arrendadora, para que conviniera o fuese condenada por el Tribunal en base al siguiente petitorio: a) En desalojar dentro del plazo establecido en la Ley, la casa que posee en calidad de arrendataria, conforme a las causales establecidas en los literales a y b, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y b) En pagar las costas y costos que se originaran por el presente debate judicial; 10) Estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00).
En fecha 23 de Noviembre de 2006, se admite la demanda, emplazándose a la demandada, a dar contestación a la demanda el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla de (8:30 am. a 3:30 p.m.).
En fecha 14 de Febrero de 2007, el Tribunal a-quo vista la diligencia suscrita por el alguacil y a instancia de la parte actora, ordenó la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JULIO MÉNDEZ F., consignó las publicaciones de los carteles de citación efectuadas en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA VERDAD”.
En fecha 12 de abril de 2007, el Tribunal a-quo dictó fallo mediante el cual repuso la causa al estado que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, previa notificación de las partes, anulando todas las actuaciones que cursan de los folios 33 al 45, ello incluye los escritos de contestación y promoción de pruebas.
En fecha 20 de abril de 2007, la parte demandada se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2007 por el Juzgado a-quo.
En fecha 24 de abril de 2007, la parte demandada se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2007 por el Juzgado a-quo.
En fecha 30 de abril de 2007, la parte demandada consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por el Juzgado a-quo en fecha 02 de mayo de 2007.
En fecha 07 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en la misma fecha de su presentación.
En fecha 24 de mayo de 2007, la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 28 de Mayo de 2007, el Tribunal de la causa dicta su fallo del tenor siguiente:

“…Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO incoaran los ciudadanos LUIS MANUEL NEGRIN NOGUERA Y HEDDY MARIELA JIMÉNEZ DE NEGRIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nº V.-6.480.965 y V.- 8.177.544, respectivamente; contra la ciudadana CAROLINA IROCHI GUTIÉRREZ CANELÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.869.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a desalojar y en consecuencia a entregar a la actora, libre de bienes y de personas, el inmueble constituido por una casa situada en el barrio Montesano, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, con calle pública denominada Calle Victoria y casa que es o fue de César Bienes Hernández; SUR: casa que es o fue de Carlos (sic) Moreno: ESTE: con la calle Garcés y casa que es o fue de Natividad de Melo y OESTE: con casa que es o fue de María de Caraballo.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo…”

Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2007, la ciudadana CAROLINA IROCHI GUTIÉRREZ CANELÓN, debidamente asistida por el Abogado RAMÓN SUARSE GARCÍA, APELA de la decisión recaída en el presente juicio, éste recurso fue oído en ambos efectos, en fecha 04 de junio de 2007.
En fecha 06 de julio de 2007 este Tribunal le da entrada y fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia, procediendo a diferir el fallo en fecha 08 de agosto de 2007.
En el día de hoy, Veintinueve (29) de febrero de 2008, habilitado para dictar sentencia, este Tribunal actuando en alzada pasa a proferir su fallo bajo la siguiente:
III
MOTIVACIÓN
La acción incoada es por desalojo de arrendamiento por las causales previstas en los literales a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, supuestos de hecho que implican la prueba de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, la insolvencia del arrendatario y la necesidad de ocupar el inmueble que tengan los propietarios del inmueble arrendado.
Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 12 de abril del 2007, el Tribunal a-quo profirió fallo del tenor siguiente:

“…Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procesales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA las actuaciones cursantes a los folios 33 al 45 ambos inclusive; y en consecuencia REPONE la presente causa al estado en que tenga lugar el acto de contestación de la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, cualesquiera sea su orden, de la presente decisión…”.

Por su parte, en relación a la accionada se observa que debidamente notificada de la sentencia antes referida, no dio contestación a la demanda, pero dentro del lapso de promoción de pruebas, promoviò las testimoniales de los ciudadanos TIBISAY CURVERO GONZALEZ y DUBRASKA ELENA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cèdulas de Identidad Nº V-6.483.727 y V- Nº 10.584.489. Asimismo promoviò copia simple de contrato de comodato, debidamente autenticado por ante la Notarìa Pùblica Segunda del Estado Vargas, en fecha 29 de octubre de 1998, bajo el Nº 78, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notarìa.

Planteada así la litis, previo a cualquier otra consideración debe analizar esta alzada, la posición del demandado ante la falta de contestación, pues la representación del actor en su escrito de promoción de pruebas se acoge al mèrito favorable de los autos y en especifico la confesiòn en que incurriò la parte demandada al no dar contestaciòn al fondo de la demanda.

Sobre esta situación el a quo razonò lo siguiente:

“…En relación a esto el tribunal hace saber que para que opere la confesión ficta que establece nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil deben cumplirse ciertos requisitos; el hecho de no contestar la demanda, no es base suficiente para declarar la misma, sino que deben llenar otros requerimientos que se extraen de la norma como lo son: que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso. Así se establece...”.
En tal sentido, siempre concorde con la mejor de las doctrinas, y con la intenciòn de ampliar un poco la argumentaciòn de la recurrida, debe esta alzada traer a la presente sentencia el criterio que sobre este punto ha venido sosteniendo el Dr. JESUS EDUARD0 CABRERA, quien afirma lo siguiente:
“Al demandado que no contesta la demanda, lo ùnico que le està pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.”
En efecto, continua el autor de la referencia, señalando que al demandado que no contesta la demanda, el legislador en el artìculo 362 del Còdigo de Procedimiento Civil le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a èl, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite concluir que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probò y el demandado no contestò ni nada probò, este ùltimo termina perdiendo el juicio, porque èl tenìa la carga de la prueba, por imposiciòn legal, y no cumpliò con ella.
Tal situación nos coloca ante una inversiòn de la carga de la prueba, el actor siempre tiene que estar pendiente de que puede subvertirse esta inversiòn, y por eso el actor debe promover pruebas. Por que si el demandado que no contestò empieza a probar y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces nos encontrarìamos con que ese actor se quedarìa desnudo ante esa situación y va a terminar perdiendo el juicio, porque èl no probò y le correspondìa la carga cuando se la reinvirtieron.
Siendo asì la situación de la demandada de autos al no contestar, no es tan grave, pues lo que tiene encima es la inversiòn de la carga probatoria, pero por supuesto su situación no es optima, pues, ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantìa, tampoco tiene la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo, perdiò tambièn el chance de desconocer las copias fotostàticas de documentos autènticos y la de oponer cuestiones previas.
Entonces corresponde al demandado la contraprueba de los hechos afirmados por el actor, lo que en el caso de autos se reduce a: 1) La contraprueba de la relaciòn de arrendamiento, es decir, que tal relaciòn no existe o nunca existiò; 2) En caso de fallar en el primer propòsito, deberà acreditar la solvencia arrendaticia y la inexistencia de la necesidad por parte del actor de ocupar el inmueble.
Como corolario de lo anterior, se debe concluir que si bien es cierto no existe tal confesiòn, la posición del demandado queda limitada en cuanto a las posibilidades de defensa.
En este orden de ideas, la demandada en uso de sus posibilidades limitadas de defensa, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 30 de abril de 2007, por lo que se impone para esta alzada analizar dicho acervo probatorio y en consecuencia dictaminar si logrò efectivamente producir la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
En efecto, alegò la representaciòn del actor en su libelo de demanda lo siguiente:
“Cuando adquirimos el inmueble, este se encontraba arrendado a la ciudadana CAROLINA IROCHIS GUTIERREZ CANELON…….; con quien procuramos hacer un contrato de comodato por diez meses, con el objeto de que en dicho plazo buscase donde mudarse y no tuviese la obligación de pagar el canon de arrendamiento, pero ello no fue posible toda vez que dicha inquilina se negò al cambio, y prefiriò continuar con el arrendamiento.”
Ahora bien, tal afirmación de la parte actora, por efecto de la falta de contestación a la demanda, supone la carga por parte de la demandada de presentar la contraprueba de tales hechos, y en ese sentido, se puede apreciar que en la oportunidad probatoria aquella promoviò las siguientes: 1) Las testimoniales de los ciudadanos TIBISAY CORDERO GONZÁLEZ y DUBRASKA ELENA JIMÉNEZ ROMERO, respecto a las mismas, estableció el Juzgado a-quo lo siguiente:
“…Testimonial de la ciudadana Dubraska Elena Jiménez Romero, (f. 67, 68,69), rendida en fecha 07 de mayo de 2007, …omisis…
Se observa que tanto en las preguntas como en las repreguntas que sus dichos se basan en referenciales, así mismo no se señala el inmueble objeto de esa relación razón por la cual se desecha.
B.- Testimonial de la ciudadana Tibisay Curvero González, (f.- 80al 82), rendida en fecha 09 de mayo de 2007 …omisis…
Se aprecia su testimonio, por no haber entrado en contradicción, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y se demostró que la ciudadana CAROLINA IROCHI GUTIERREZ CANELON, si tiene una relación arrendaticia con los ciudadanos LUIS MANUEL NEGRIN Y HEDDY MARIELA DE NEGRIN...”

Respecto a estas testimoniales, observa esta alzada que la testigo DUBRASKA ELENA JIMENEZ, respondiò afirmativamente lo siguiente: 1) Que conoce a la ciudadana CAROLINA IROCHI GUTIERREZ; 2) Que los propietarios le han ofrecido en venta el inmueble; 3) Que les consta que los propietarios del inmueble firmaron un contrato de comodato con la ciudadana CAROLINA IROCHI GUTIERREZ CANELON; 4) Que los propietarios del inmueble se la prestaron para que la usara sin pagar canon de arrendamiento. Debidamente repreguntada, afirmò: 1) Que la ciudadana CAROLINA IROCHI GUTIERREZ, le habìa alquilado el inmueble al anterior propietario; 2) Que no sabe cuando celebrò el contrato de comodato; 3) Que no sabe si la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ CANELON paga canones de arrendamiento por el inmueble que ocupa. En cuanto a las testimoniales de la ciudadana TIBISAY CURVERO GONZALEZ, tenemos: 1) Que conoce a la ciudadana CAROLINA IROCHI GUTIERREZ; 2) Que la ciudadana CAROLINA IROCHI GUTIERREZ, es comodataria; 3) Que los propietarios le ofrecieron la casa en venta a la ciudadana CAROLINA IROCHI GUTIERREZ. Debidamente repreguntada afirmò: 1) Que no estuvo presente cuando los propietarios supuestamente dieron en comodato el inmueble que ocupa CAROLINA IROCHI GUTIERREZ; 2) Que fue la ciudadana CAROLINA IROCHI GUTIERREZ, quien le informò que ocupaba el inmueble como comodataria; 3) Que la ciudadana CAROLINA IROCHI GUTIERREZ, ha pagado canon de arrendamiento a los ciudadanos: LUIS MANUEL NEGRIN y HEDDY MARIELA DE NEGRIN.

Se concluye de las testimoniales, que ambas resultaron uniformes y aun cuando no se evidencia hiperamplificaciòn en sus deposiciones, incurrieron en contradicciones importantes respecto a la cualidad de la demandada como arrendataria o comodataria, pues, por una parte, la testigo DUBRASKA ELENA JIMENEZ, afirma que la demandada es comodataria y por otro lado sostiene que la ciudadana CAROLINA IROCHI GUTIERREZ le habìa alquilado el inmueble a su anterior propietario y no sabe cuando se celebrò el contrato de comodato. En cuanto a la testigo TIBISAY CURVERO GONZALEZ, afirmò que la demandada es comodataria, pero ante el control de la prueba ejercido por la contraparte de la promovente sostiene que esta pagò cànones de arrendamiento. Entonces, no cabe ninguna duda para este sentenciador que tales contradicciones inciden sobre el hecho que se pretende desvirtuar, en consecuencia, necesariamente deben ser desechadas y sin merito probatorio.- Asì se establece.
Promovió copia simple de contrato de comodato, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 26 de octubre de 1998, bajo el Nº 78, tomo 45 de los libros respectivos, y en el capítulo tercero del escrito manifestó: “…igualmente quiero manifestar que niego y rechazo lo expuesto por la parte demandante, ya que no soy inquilina sino comodataria del inmueble que ocupo actualmente…”.
Asimismo, solicitò al a quo, se librara Oficio a la Notarìa Pùblica a fin de que remita a esa instancia jurisdiccional copia certificada del contrato de comodato suscrito entre los ciudadanos: CAROLINA IROCHI GUTIERREZ y LUIS MANUEL NEGRIN.
En fecha 17 de Mayo de 2007, el a quo, acusa recibo de la copia certificada del documento Nº 78, Tomo 45, Planilla Nº 44315, de fecha 26/10/1998, e informa el ciudadano Notario que el precitado documento se encuentra anulado por el artìculo 30 de la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, la referida norma establece:
“Los documentos se asentaràn en los libros o registros en el orden en que hayan sido inscritos en el libro de presentaciones y, se otorgaràn siguiendo ese mismo orden.
Cuando los otorgantes no concurrieren en la oportunidad que les corresponda, el otorgamiento quedarà pospuesto para el dìa hábil inmediato siguiente.
Si transcurren treinta (30) dìas continuos después de la fecha de la inserción en el libro o registro sin que el documento haya sido otorgado por falta de comparecencia de los otorgantes, los asientos correspondientes seràn necesariamente anulados y no se devolverà al interesado la cantidad pagada, de acuerdo con el presente Capìtulo.”
En efecto, se evidencia que las partes en forma privada intentaron acordar un contrato de comodato, pues el hecho de que no se haya otorgado ante un Notario Pùblico, significa que no fue debidamente autenticado, lo que no impide que se haga un anàlisis del instrumento privado. En tal sentido, se aprecia de la copia certificada remitida, que se trata de un contrato de comodato en principio pactado entre los ciudadanos LUIS MANUEL NEGRIN NOGUERA y HEDDY MARIELA JIMENEZ, por una parte, y por la otra, la ciudadana CAROLINA IROCHI GUTIERREZ CANELON, tambièn identificada en el cuerpo de este fallo, pero se observa que el documento no esta suscrito por sus otorgantes ni en el cuerpo del respectivo contrato ni en la nota de autenticación, pues, en el lugar de los otorgantes no se aprecia firma alguna, y es precisamente su incomparecencia lo que originò la nulidad de los asientos respectivos.
Siendo asì, es necesario traer a colación lo que dispone el artìculo 1.358 del Còdigo Civil:

“El instrumento que no tiene la fuerza de pùblico por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es vàlido como instrumento privado cuando ha sido firmado por las partes.”

De la misma forma, el artìculo 1.368 del Còdigo Civil, establece:

“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, ademàs debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquèllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiera o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberà estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquèl, y, ademàs, por dos testigos.”
Las normas antes transcritas, resultan concordes al imponer como requisito o condiciòn esencial para la validez del instrumento privado, es la firma. En efecto, la escritura privada no prueba su origen como lo hace el documento pùblico, o autentico, porque falta toda garantìa acerca de que quien aparece como firmante, lo haya firmado realmente.
Ahora bien, promueve la parte demandada copia simple del contrato de comodato con la nota de nulidad de la Notarìa Pùblica, y con la firma de los ciudadanos LUIS MANUEL NEGRIN NOGUERA Y HEDDY MARIELA JIMENEZ, como otorgantes, pero de la copia certificada remitida por la Notarìa Pùblica Segunda del Estado Vargas, aparte de la nulidad del asiento, no consta firma alguna en condiciòn de otorgante, razòn por la cual para este sentenciador el precitado instrumento carece de valor probatorio.- Asì se establece.

No obstante lo anterior, ratifica este sentenciador que la falta de contestación a la demanda hace recaer en cabeza de la demandada la carga probatoria, y por ello resultarìa inoficioso el análisis y valoración de los medios promovidos por el actor, sin embargo y con el fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, se impone para este sentenciador analizar los medios de convicción promovidos por el actor, asì tenemos:
1º) Acompañó el actor a su libelo, copia simple del instrumento contentivo de la venta efectuada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARREYO SALAZAR y YAJAIRA ISABEL PACHECO ESCOBAR, a los ciudadanos LUÍS MANUEL NEGRÍN NOGUERA y HEDDY MARIELA JIMÉNEZ, del inmueble cuyo desalojo se pretende. La referida venta está autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 21 de agosto de 1998, bajo el Nº 02, tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Al respecto sostuvo el a quo:

“…Este instrumento producido en copia fotostática fue presentado conjuntamente con el libelo de la demanda sin que haya sido impugnado en su contenido ni desconocida su firma, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide…”
A tenor de la disposición contenida en el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, la copias fotostàticas que se tienen como fidedignas, son las obtenidas por cualquier otro medio mecànico, de documentos pùblicos y de los privados reconocidos o autenticados, y tratàndose el presente de un documento autentico, entra en el supuesto de la norma in commento, en tal sentido al estar exento de impugnación, las mismas deben ser valoradas en cuanto el mèrito probatorio que se desprende de su contenido, quedando acreditado entonces, que los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARREYO SALAZAR y YAJAIRA ISABEL PACHECO ESCOBAR, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos LUIS MANUEL NEGRIN NOGUERA y HEDDY MARIELA JIMENEZ el inmueble cuyo desalojo se pretende.- Asì se establece.
2º) Documento privado suscrito por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NEGRÍN NOGUERA, CARLOS ALBERTO NEGRÍN NOGUERA, CECILIA ESTELA NEGRÍN NOGUERA, mediante el cual participan al ciudadano LUÍS MANUEL NEGRÍN NOGUERA, que debe desocupar el inmueble que ocupa y del cual es propietario en comunidad con ellos, a los efectos de proceder con la venta de la casa.
En lo concerniente al instrumento privado sostuvo el a-quo:
“…Esta juzgadora observa que en fecha 17 de mayo de 2007, la ciudadana Carolina Irochi Gutiérrez, asistida por el abogado RAMÓN ÁNGEL SUARSE, presento escrito de tacha de documento (sic), que riela al folio 08, De conformidad con el dispositivo del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad de documento privado deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio.
En el presente caso, los documentos tachados de falso fueron agregados al expediente en fecha 21 de Noviembre de 2006, a los fines de la admisión de la demanda, y siendo que la norma establece un término y no un lapso para la tacha, es por lo que se evidencia que la tacha fue propuesta de manera extemporánea Así se decide…omisis... Y por cuanto se desprende del citado documento que riela al folio 08 del expediente, se puede observar que esta firmado por tres persona y siendo que solo en fecha 15/05/07, oportunidad fijada para el reconocimiento de contenido y firma del referido documento, la ciudadana Cecilia Estela Negrin Noguera, reconoció que era su firma…omisis…, por lo que quedo ratificado en cuanto a la mencionada ciudadana de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto le correspondió la carga de probar su autenticidad mediante la ratificación de su contenido por parte de los otros terceros con la prueba testimonial de conformidad con el Artículo 431 ejusdem. Es por lo que se desecha. Así se decide…”
Concorde con las afirmaciones del a quo, se trata de un documento privado emanado de terceros, que fue consignado con el libelo de la demanda, y tachado en forma extemporànea por la demandada, pero debiò ser ratificado mediante la prueba testimonial, la cual una vez promovida y admitida sòlo uno de los terceros concurriò, en consecuencia no pueden darse por cumplido los extremos requeridos para su valoración de acuerdo con lo establecido en el artìculo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil, en consecuencia carece de mèrito probatorio.- Asì se establece.
3º) Cursa a los folios 10 al 11 del expediente copia simple de título supletorio instruido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y Agrario del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En relación a dicho instrumento el Tribunal a-quo señaló:
“…En relación a la valoración del titulo Supletorio, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO), señaló:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”
De lo expuesto se desprende que, …omisis… Dado que en el caso de autos, si bien la parte contraria no atacó dicho instrumento a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento, la parte promovente no trajo a los testigos que participaron en su conformación, por lo que, este Tribunal encuentra que el citado titulo Supletorio tiene valor probatorio como indicio. Así se establece…”.

Encuentre esta alzada, que el a quo no concluye en su valoración sobre cual es el mèrito de la referida instrumental, no obstante acierta al afirmar que los titulos supletorios requieren la ratificaciòn testimonial en el proceso en el cual se pretenden hacer valer, ello no ocurriò en el caso de autos, pero no obstante el a quo lo valora como un indicio sin señalar el hecho, en consecuencia estima quien aquì decide, que aun cuando se hubiesen cumplido los extremos requeridos para su valoración, el mismo pretende acreditar la propiedad sobre unas bienhechurìas suficientemente descritas en el titulo, lo que constituye un hecho ajeno a la controversia, pues, la propiedad no es objeto de discusiòn en un juicio arrendamiento. Asì se establece.

Ahora bien, se afirmò en el cuerpo de esta sentencia que por efecto de la falta de contestación a la demanda, recae sobre el demandado la contraprueba de los hechos afirmados por el actor, y visto el análisis de los medios promovidos para tal fin por el accionado, concluye quien aquì decide, que habièndose desestimado por contradictorias las testimoniales de las ciudadanas TIBISAY CORDERO GONZÁLEZ y DUBRASKA ELENA JIMÉNEZ ROMERO, y desechada la instrumental por carecer de mèrito probatorio, la demandada no logrò desvirtuar los hechos afirmados por el actor en su libelo y ha quedado establecido: 1) Que entre las partes existe una relaciòn de arrendamiento a tiempo indeterminado, pues la accionada no logrò acreditar su condiciòn de comodataria; 2) La insolvencia de la arrendataria, pues al quedar establecida la relaciòn de arrendamiento, en razòn de que se ha desestimado el comodato, tenìa el demandado que acreditar su solvencia, y del acervo de pruebas promovidas, en especial las testimoniales evacuadas, no surge la convicción sobre la precitada solvencia; 3) Tampoco produjo la demandada, la contraprueba de la necesidad de ocupar el inmueble por parte de los actores. En consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador actuando en alzada, declarar sin lugar la apelación ejercida y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
Finalmente, aprecia este sentenciador que incurre en error el a quo, cuando declara parcialmente con lugar la demanda bajo el fundamento que la parte actora sòlo logrò acreditar una de las causales de desalojo alegadas.
Al respecto, razona quien aquì decide que las causales de desalojo no son pretensiones sino motivos, y una vez probada alguna de las causales, sin duda que darà lugar al mismo resultado, esto es, al desalojo del inmueble arrendado, en consecuencia si el a quo concluye que el actor demostrò la obligación y el demandado no probò el hecho extintivo de la obligación (pago), con prescindencia de que otra causal no haya sido probada, ha debido declarar con lugar la demanda, no obstante, en virtud de que no es posible hacer mas gravosa la condiciòn del apelante, pues, la parte actora se conformò con el fallo, lo que impide que este juzgado modifique los tèrminos del dispositivo proferido por el a quo desmejorando la condiciòn del recurrente, en consecuencia, este Tribunal actuando en alzada y pese a la observación anterior debe forzosamente CONFIRMAR con distinta motivación el fallo apelado, y asì lo dictaminarà en la dispositiva del presente fallo.- Asì se establece.-
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN propuesta por la ciudadana CAROLINA IROCHI GUTIÉRREZ CANELÓN, asistida por el abogado RAMÓN SUARSE GARCÍA, antes identificados, contra la sentencia dictada el veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Asì se decide. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007), y en consecuencia se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO siguen los ciudadanos LUÍS MANUEL NEGRIN NOGUERA Y HEDDY MARIELA JIMÉNEZ DE NEGRIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nº. V.-6.480.965 y V.- 8.177.544 respectivamente; contra la ciudadana CAROLINA IROCHI GUTIÉRREZ CANELÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.824.869. TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por una casa situada en el barrio montesano, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, con calle pùblica denominada Calle Victoria y casa que es o fue de Cesar Bienes Hernàndez; SUR: Casa que es o fue de Carlos Moreno; ESTE: Con la calle Garcès y casa que es o fue de Natividad de Melo; y OESTE: Con casa que es o fue de Marìa de Caraballo. Así se establece. CUARTO: No hay condena en costas. Asi se establece
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los Veinticinco (28) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ

EL SECRETARIO ACC,
Abg. CARLOS ORTIZ FLORES
Abg. ELÍAS HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ELÍAS HERNÁNDEZ







COF/LPI/af
Exp. Nº 9633