REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197° y 149°

DEMANDANTE CONSTRUCTORA DA CRUZ
DEMANDADO CONDOMINIOS LA GUAIRA C.A. Y JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS IBIZA
MOTIVO COBRO DE BOLÌVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No. 8201
I
El presente juicio se inicia mediante demanda de COBRO DE BOLÌVARES incoada en fecha 9 de agosto de 2002, por las ciudadanas CARMEN MIREYA CARDEL y MARIA ELENA GOMEZ, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 13.691 y 41.607, en su carácter de apoderadas judiciales de la Firma Personal “CONSTRUCTORA DA CRUZ”, previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada y admitiéndose en fecha 16 de septiembre de 2002.
Agotados todos los tramites inherentes a la citación compareció el ciudadano DANNY DIASPARRA, citado al presente juicio en representación de la sociedad mercantil demandada CONDOMINIOS LA GUAIRA, C.A., y en la oportunidad de la contestación a la demanda opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye.
Afirma no tener la facultad legal para representar a la sociedad mercantil demandada en el presente juicio CONDOMINIOS LA GUAIRA, C.A., en virtud que la propietaria de dicha empresa, es la sociedad mercantil CONSULTORES 4142, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de abril de 1991, bajo el Nº 74, Tomo 8-A pro.
Manifiesta que en fecha 21 de agosto de 2001 se efectuó una cesión accionaria de esta empresa según se evidencia de copia certificada de documento de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrito en la citada Oficina de Registro Mercantil, el 27 de agosto de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 137-A pro., que traspasó al ciudadano GUILLERMO ESTEBAN MENDOZA, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.901.211, la totalidad de las acciones que detentaba en esa empresa.
Igualmente sostiene que la mencionada sociedad mercantil CONSULTORES 4142, C.A., es la única titular del capital social de la demandada CONDOMINIOS LA GUAIRA, C.A., y que en fecha 25 de abril de 2002, esta última entidad mercantil vale decir CONDOMINIOS LA GUAIRA C.A., celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, donde se dejó constancia que su persona DANNY DIASPARRA, presentó su renuncia al cargo de Presidente de la empresa demandada, recayendo ese cargo en la persona del mencionado GUILLLERMO ESTEBAN MENDOZA, todo lo cual se evidencia igualmente de copia certificada de documentos de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de febrero de 2003, bajo el Nº 54, Tomo 7-A sgd, que acompaño marcado “B”.
En fecha 16 de febrero de 2006, el Tribunal dicta sentencia y declara Con Lugar la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que el ciudadano DANNY DIASPARRA, no ostenta el cargo de presidente de la demandada, y fue designado como presidente el ciudadano GUILLERMO ESTEBAN MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 2.901.211.

Ahora bien, la sentencia antes referida ordena la notificación de las partes, ello en virtud de que la misma fue proferida fuera del lapso legal, y en consecuencia mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006, el Tribunal ordena la NOTIFICACIÒN de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIOS LA GUAIRA C.A., en la persona del ciudadano GUILLERMO ESTEBAN MENDOZA, asumiendo de esta manera este órgano jurisdiccional, como subsanada la Cuestión Previa.

Posteriormente, en fecha 25 de Julio de 2007 y luego de su designación como Juez Titular, el suscrito se aboca al conocimiento del presente juicio, y en esa misma fecha a fin de darle cumplimiento a la notificación ordenada por auto de fecha 30 de mayo de 2006, se acuerda agotar la notificación personal del representante de la demandada CONDOMINIOS LA GUAIRA C.A.
En fecha 24 de enero de 2008, se cumplieron todas las diligencias relativas a la notificación de la demandada CONDOMINIOS LA GUAIRA C.A.
En fecha 22 de febrero del año 2008, comparece la representación judicial de la parte actora y expone:

“Transcurrido el lapso de 10 días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del ciudadano GUILLERMO ESTEBAN MENDOZA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “Condominios La Guaira C.A.”, en este procedimiento, notificación ésta que se refiere a la Sentencia Interlocutoria dada por este Juzgado el dìa 16 de febrero de 2006, y abierto a pruebas como se encuentra el presente juicio; en nombre de nuestra representada reproducimos el valor probatorio de las actas y actos que constan en el expediente.”

En fecha 6 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora comparece y consigna escrito de promoción de pruebas, y en fecha 7 de marzo de 2008, el Tribunal ordena la publicación de las pruebas.

Ahora bien, vista las actas que conforman el presente expediente precisa este sentenciador la necesidad de analizar el trámite y sustanciación procesal, pues, estima la parte actora que el presente juicio ha entrado en fase de pruebas.

En efecto, el Tribunal dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2006, declarando con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que generaba en cabeza de la parte actora la carga de subsanar, pues el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

Entonces, la precitada disposición establece que una vez declarada con lugar la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como sucedió en el caso bajo análisis, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane el defecto u omisión en el terminó de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez, o de su notificación, si fue extemporáneo, y si el demandante no subsana se extingue el proceso.
Consta en autos que la parte actora se dió por notificado de la sentencia que declara con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y solicita la notificación de la parte demandada.

El Tribunal ordena notificar de la sentencia a la parte demandada en cabeza de su verdadero representante, acreditado en autos por quien opuso la cuestión previa y reconocido así por este Tribunal en su fallo de fecha 16 de febrero de 2006.

Agotados todos los trámites inherentes a la notificación del fallo interlocutorio, la actividad subsanadora de la parte actora se limitaba a solicitar al Tribunal el emplazamiento de la demandada en la persona de su verdadero representante, evento no ocurrido, pues dicha representación se limita a señalar que el presente juicio se encuentra abierto a pruebas y en consecuencia procede a promover.

Como consecuencia de lo anterior, observa este sentenciador que no obstante que la parte actora no realiza ninguna diligencia inherente a la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar, dicha actividad no era necesaria, pues el Tribunal cuando ordena la notificación del verdadero representante asume que la cuestión previa está subsanada, y en consecuencia en vez de ordenar la notificación ha debido acordar el emplazamiento o citación de la demandada en cabeza de su verdadero representante, y al no hacerlo se ha infringido el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que dispone en este Capítulo.”

En efecto, en un fallo proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó establecido lo siguiente:

“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”

En consecuencia, con el fin de garantizar un debido proceso, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, ello a tenor del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la citación para la contestación a la demanda constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 215 del Código de rito, resultará forzoso para este sentenciador REPONER la presente causa al estado de CITACIÒN de la sociedad mercantil CONDOMINIOS LA GUAIRA C.A., parte codemandada en la persona del ciudadano GUILLERMO ESTEBAN MENDOZA, en su condición de Presidente de la referida sociedad mercantil, y LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO DENOMINADO RESIDENCIAS IBIZA, en la persona de su Presidente GIULIETA MAZZARELLE DE ESPINOZA, a fin de dar contestación a la demanda en el presente juicio, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara
III
DECISIÓN
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, REPONE la presente causa al estado de CITACIÒN de la sociedad mercantil CONDOMINIOS LA GUAIRA C.A., parte codemandada, en la persona del ciudadano GUILLERMO ESTEBAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.901.211, en su condición de Presidente de la referida sociedad mercantil, y LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO DENOMINADO RESIDENCIAS IBIZA, en la persona de su Presidente GIULIETA MAZZARELLE DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.205.882, a fin de dar contestación a la demanda en el presente juicio. Y Asì se declara.

Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2008.
EL JUEZ TITULAR

ABG CARLOS ELIAS ORTIZ F.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG ELÌAS W. HERNÀNDEZ F.

En la misma fecha de hoy, 28 de marzo de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:00PM.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. ELÌAS W. HERNÀDEZ F.









CEOF/EWH/
Expediente N° 8201