REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

197° y 149°


EXPEDIENTE: 9560
SOLICITANTES DENNIS LARRY GARCIA CASTILLO y GRACITA FONTAINE
ABOGADO ASISTENTE ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO
MOTIVO SEPARACIÓN DE CUERPOS
(CONVERSION EN DIVORCIO)
DECISION DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de abril de 2006, los ciudadanos DENNIS LARRY GARCIA CASTILLO y GRACITA FONTAINE, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.768.997 y V-23.234.759 respectivamente de este domicilio, asistidos por el Abogado ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.001, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, el Tribunal por auto de fecha 02 de Agosto de 2006, luego de procurar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, declaró la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud. Igualmente declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.

En fecha 14 de agosto de 2007, comparece el ciudadano DENNIS LARRY GARCIA CASTILLO, suficientemente identificado en autos, asistido por el profesional del derecho ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación.

En fecha 25 de septiembre de 2007, el ciudadano Juez Dr. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la ciudadana GRACITA FONTAINE, titular de la cédula de identidad N° 23.234.

En fecha 26 de marzo de 2008, comparece la ciudadana GRACITA FONTAINE, asistida por el profesional del derecho ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, y solicitó la conversión en divorcio.

Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN

El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse los siguientes requisitos
1°) Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos.
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otro.
4°) Con vista del procedimiento anterior.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal observa:
1°) Que desde el día 02 de agosto de 2006, fecha en que se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 26 de marzo de 2008, fecha en que la ciudadana antes mencionada solicitara la conversión en divorcio, han transcurrido más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de uno de los cónyuges, previa notificación del otro cónyuge, tal como se desprende de la diligencia y actuación insertas al folio (12) del presente expediente.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.

III
DECISION

Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: DENNIS LARRY GARCIA CASTILLO y GRACITA FONTAINE cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.768.997 y V-23.234.759 respectivamente y de este domicilio, y así se decide; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 12 de junio de 2002, contraído por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Por cuanto los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes, no se hace pronunciamiento al respecto. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (28) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ELIAS W. HERNANDEZ F.


En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ELIAS W. HERNANDEZ F.


CEOF/LPI/carla.-
Exp. N° 9560