REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197º y 149º
EXPEDIENTE Nº: 9869
SOLICITANTE: MARTÍNEZ CAPOTE OLIVIA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-1.452.630.
ABOGADO ASISTENTE: IBETH WEKY GUEVARA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.471.
MOTIVO: INTERDICCIÓN del ciudadano: JOSÉ ANTONIO GUERRA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.195.764.
- I –
Mediante escrito presentado el 05/03/07, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal de la solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano: JOSÉ ANTONIO GUERRA MARTÍNEZ, presentada por la ciudadana: MARTÍNEZ CAPOTE OLIVIA MERCEDES.
Acompañados los recaudos respectivos, el 22/03/07, se admitió la solicitud, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, se acordó proveer por separado sobre el interrogatorio de la indiciada, de los familiares y designación de los médicos reconocedores.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2007, el Tribunal fijó oportunidad para la declaración de los testigos y ordenó notificar mediante boleta a los médicos facultativos.-
Por auto de fecha 19 de julio de 2007, el Abg. Carlos Ortiz Flores, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 03 de agosto de 2007, mediante diligencia suscrita por la Abg. IBETH del VALLE WEKY GUEVARA, en su carácter de autos, solicitó nuevamente oportunidad par la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 09 de agosto del año 2007, el Tribunal fijó el quinto (5to.) día siguiente a la fecha de este auto para la oportunidad de la declaración de los testigos promovidos por la solicitante.-
En fecha 26 de septiembre de 2007, tuvo lugar la declaración de los testigos, ciudadanos REYES ANTONIO ARANGUREN TORREALBA, RONY JESÚS RIVERA OJEDA, GLADYS MARIA TOVAR DE PARRA y GRISSELLIS JOSEFINA MARCANO VICENT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.574.872, V-16.508.025, V-9.995.727 y V- 9.994.187.
En fecha 14 de noviembre, el Alguacil de éste Tribunal dejó constancia de haber notificado al Dr. ALFREDO RAFAEL ANTONINI PÚNCELES, debidamente firmado en fecha 13 noviembre de 2007.-
constancia de haber notificado al Fiscal Quinto del Ministerio Público, debidamente firmado en fecha 14 noviembre de 2007
En fecha 27 de noviembre, el Alguacil de éste Tribunal dejo constancia de haber notificado al Dr. LUÍS GUILLERMO PIÑANGO, debidamente firmado en fecha 26 noviembre de 2007.-
En fecha 28 de noviembre de 2007, los médicos facultativos ya identificados en autos por medio de diligencia, se dieron por notificados y aceptaron el cargo para el cual fueron designados.-
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2007, el Tribunal fijó a las once de la mañana (11:00 am.) del día miércoles cinco (05) de diciembre de 2007, para la evaluación medica del indiciado, en el consultorio del Dr. LUÍS PIÑANGO LEÓN.-
En fecha 10 de diciembre de 2007, los médicos facultativos, ya identificados en autos consignaron evaluación Psiquiatrita del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.195.764.-
Por auto de fecha 08 de enero del año 2008, el tribunal de conformidad con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 396 del Código Civil, fijó la entrevista del indiciado a las 10:30 am, del quinto día de despacho siguiente a la constancia dejada en autos de haberse practicado la notificación de la solicitante, para que tenga lugar el traslado del tribunal a la dirección señalada.-
En fecha 16 de enero de 2008, el Alguacil de éste Tribunal dejo constancia de haber notificado a la apoderada judicial de la solicitante.-
Por auto de fecha 24 de enero del año 2008, el Tribunal en vista de la imposibilidad de realizar el traslado del Tribunal, a los fines de entrevistar al indiciado, defirió la oportunidad para el traslado del mismo el día jueves 31 de enero del presente año.-
Por auto de fecha 01 de febrero de 2008, nuevamente se defirió el traslado del tribunal por falta de transporte y se fijó para el 6 de febrero de 2008, el traslado del mismo y la entrevista al indiciado. En fecha 06 de febrero, oportunidad fijada para el traslado del Tribunal a la vivienda del indiciado, se difiere el acto para el día 7 de febrero del presente año.
En fecha 07 de febrero de 2008, a las (2:00 p.m.), previa habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó éste Juzgado a los fines de entrevistar al indiciado.-
Culminada la evaluación de los expertos, el ciudadano Juez entrevisto a la indiciado.
-I I-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La parte solicitante alegó en términos generales lo siguiente: 1.) Que tiene un hijo que lleva por nombre GUERRA MARTÍNEZ JOSÉ ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, al cual le diagnosticaron daño cerebral, Post-Encefalitis y Retardo Mental, resultando su evolución torpida con un progresivo deterioro de funciones y capacidades mentales tal como se desprende en el informe medico de evaluación de incapacidad residual, marcado con la letra “B”. 2.) Que se encuentra impedido para cobrar la pensión por incapacidad derivada del fallecimiento del ciudadano SEVERO ANTONIO GUERRA FARIAS, en fecha 28 de marzo del 2005, padre del indiciado, según consta partida de defunción, marcada con la letra “C”; 3) Que el ciudadano SEVERO ANTONIO GUERRA FARIAS, en vida colaboraba para su manutención pero actualmente después de su fallecimiento estamos en unas condiciones precarias; 4)Que el indiciado ademàs de la pensiòn por incapacidad, como hijo del causante tiene derecho sobre unas acciones en C.V.G. SIDERÙRGICA DEL ORINOCO C.A., y dicha empresa para poder darle su cuota, le han solicitado la declaratoria de interdicción debido a la incapacidad que presenta; 5) Que con dicha pensión podría sufragar sus necesidades tales como: vestido, alimentación y su tratamiento que tiene que tomar permanentemente como se desprende en el informe medico, marcado con la letra “B”. 6) Por la situación de su hijo , arriba identificado solicita sea declarada dicha interdicción de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Del Proceso:
1. Ordenada la averiguación sumaria, previa notificación al Fiscal del Ministerio Público se verificó el interrogatorio a los familiares y la entrevista con el indiciado JOSÉ ANTONIO GUERRA MARTÍNEZ, y en fecha 15 de mayo de 2007, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil procedió a designar a los facultativos, recayendo dicha designación en los ciudadanos: ALFREDO RAFAEL ANTONINI PUNCERES Y LUÍS GUILLERMO PIÑANGO, y previo cumplimiento de las formalidades de ley se procedió a examinar al notado de demencia.
2.- En fecha 13 de diciembre de 2007, los facultativos designados presentaron Informe médico psiquiátrico, evidenciándose los siguientes hallazgos:
“Al exàmen mental: Se realizó en su residencia. Para el momento de la evaluación, paciente sentado en su cama, vigil, delgado, vestido y aseado acorde para el momento. Edad aparente mayor que cronológica. Movimientos estereotipados de cabeza y miembros superiores. En su facie se evidencian cicatrices múltiples en ambos arcos superciliares y cuero cabelludo a predominio izquierdo. Exodoncia total en arcada superior y parcial en inferior. Alerta y obedece órdenes. Marcha tambaleante, temerosa, con apoyo y mucha dificultad. Atrofia muscular evidente. Risa inmotivada y aptitud pueril. Desorientación tèmporo-espacial. Lenguaje incomprensible, emitiendo sonidos guturales. Coeficiente intelectual muy bajo para su edad. No impresiona con trastornos Sensoperceptivos. Afecto resonante.
Impresión Diagnóstica:
1. Trastorno Mental y de Conducta por Lesión Cerebral (post-MenigoEncefalitis).
2. Retardo Mental Severo.
3. Síndrome Epiléptico, Secundario a Enfermedad Médica.
En base a lo antes expuesto, se considera Incapacidad Total y Permanente, para el manejo de sus bienes de forma adecuada, por lo que Amerita Supervisión Familiar y Tutoría.
TERCERA CONSIDERACIÓN: El Articulo 733 del Código de procedimiento Civil establece:
Artículo 733:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Por su parte, el Articulo 396 del Código Civil establece:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

En el caso subiudice, se han cumplidos los extremos de ley, a saber:
1.) El Juez sostuvo entrevista con la persona de cuya interdicción se trata;
2.) Fueron oídas cuatro personas, amigo de los familiares del indiciado;
3.) El interdictado fue examinada por Médicos, quienes rindieron sus respectivos informes.
4.) El Fiscal del Ministerio Público fue notificado del proceso.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Del análisis de los elementos que corren en los autos, tenemos:
1. Los Informes Periciales concluyen que JOSÉ ANTONIO GUERRA MARTÍNEZ, presenta Retardo Mental Severo y sufre de síndrome epiléptico, por lo que se considera que el paciente no posee capacidad para el Manejo de sus bienes de forma adecuada, por lo que amerita supervisión familiar o Tutoría;
2. En la entrevista celebrada en la casa del indiciado ante el Juez, se observó que el indiciado se encuentra en condiciones físicas deficientes, permanece acostado, presenta dificultad en la pronunciación, casi no articulo palabra, solo balbuceaba frases incoherentes. En cuanto a las interrogantes formuladas, las mismas fueron respondidas por su progenitora, igualmente ante la imposibilidad de firmar se procedió a estampar sus huellas digitales del indiciado;
3. Todos los amigos de la familia ya interrogados están de acuerdo con la Solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana: OLIVIA MERCEDES MARTÍNEZ CAPOTE, toda vez que JOSÉ ANTONIO GUERRA MARTÍNEZ, no puede valerse por sí mismo y desde que nació padece de retardo mental severo y no esta en capacidad de laborar, así como velar por sus intereses o sus bienes.
Ahora bien, del informe médico rendido por los facultativos designados al efecto, del interrogatorio practicado por este Tribunal al indiciado, y de las declaraciones de los amigos de la familia del indiciado: REYES ANTONIO ARANGUREN TORREALBA, RONY JESÚS RIVERA OJEDA, GLADYS MARIA TOVAR DE PARRA y GRISSELLIS JOSEFINA MARCANO VICENT, resultan suficientes elementos de convicción sobre la incapacidad o retardo mental atribuido al ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRA MARTÍNEZ, apreciándose que padece un estado habitual de defecto intelectual grave que la somete en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, siendo así, deviene en forzoso para quien aquí decide decretar la Interdicción Provisional de JOSÉ ANTONIO GUERRA MARTÍNEZ, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
- I I I –
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara:
Líbrense las boletas de notificación ordenadas y expídase la copia certificada autorizada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, , Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los (28) días del mes de marzo de 2008.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO, Acc.

ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.
En la misma fecha de hoy, 28 de marzo de 2008, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
EL SECRETARIO, Acc.

ELÍAS W. HERNÁNDEZ F
CEOF/LPI/M.
Exp.9869