REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
197º Y 148º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: HERAMER JOSE BASTARDO GONZALEZ y OCIREIKA COROMOTO BASTARDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V- 14.566.965 y V-17.154.496, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: DINORAH MARIA GARCIA y NOEMI SOSA GUTIERREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 42.652 y 37.800 respectivamente.-
MOTIVO: PRESUNCIÓN DE MUERTE.
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 9887
II
ANTECEDENTES
En fecha 19 de marzo de 2007, fue recibida por este Despacho para la distribución de causas efectuada por este Juzgado Distribuidor, la presente solicitud de PRESUNCION DE MUERTE POR ACCIDENTE de la ciudadana HERMENEGILDA GONZALEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.898.610, interpuesta por los ciudadanos HERAMER JOSÉ BASTARDO GONZALEZ y OCIREIKA COROMOTO BASTARDO GONZALEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho DINORAH MARIA GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.652.
Señalaron los solicitantes en el escrito contentivo de su pretensión: 1) Que con motivo de la tragedia ocurrida los días 15 y 16 de diciembre de 1.999, en el Litoral central, específicamente en la Urbanización Carmen de Uría, Parroquia Naiguatá del Estado Vargas había traído como consecuencia la desaparición física de su señora madre, ciudadana HERMENEGILDA GONZALEZ PAZ, quien para la fecha se encontraba en su residencia ubicada en la Calle Valmore Rodríguez, casa Nº. 4-11, Carmen de Uría, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas; 2) Que era el caso, que para la presente fecha no habían tenido noticia alguna de su señora madre; 3) Que en reiteradas oportunidades habían acudido ante los organismos públicos competentes a realizar las respectivas denuncias, sede del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial (P.T.J.) hoy Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), quien había realizado la búsqueda de las personas desaparecidas en los Centros Hospitalarios y Centros de Refugios del Estado Vargas, así como del interior del país, donde se habían trasladado los sobrevivientes, que inclusive se habían distribuido copias fotostáticas con el nombre, fotografía y teléfonos donde podrían encontrarlos, todos ellos en colaboración de familiares y amigos, presumiendo la ausencia de su señora madre; 4) Que su señora madre, ciudadana Hermenegilda González Paz, había procreado dos (2) hijos que llevan por nombres Heramer José y Ocireika Coromoto Bastardo González, 5) Que han tenido que aceptar por ciertos tales hechos, razón por la cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 438 del Código Civil solicitaban se declarara la presunción de muerte de la ciudadana HERMENEGILDA GONZALEZ PAZ.-
En fecha 22 de marzo de 2007, mediante diligencia los solicitantes, consignaron documentos fundamentales en la presente solicitud. Igualmente en la misma fecha los solicitantes otorgaron Poder Apud Acta, a las abogadas en ejercicio, Doctoras: DINORAH MARIA GARCIA USTARIZ y NOEMÍ SOSA GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 42.652 y 37.800 respectivamente.
Por auto pronunciado en fecha 11 de abril de 2007, se procedió a darle entrada a la solicitud y a los efectos de dar cumplimiento a las normativas contenidas en los artículos 479 y 486 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, a través de oficio librado en esa misma fecha bajo el Nº 8266/07.-
En fecha 27 de abril de 2007, mediante diligencia los solicitantes, consignaron constancia emanada de la Prefectura del Municipio Vargas, de la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá, mediante las cuales hacen constar que la ciudadana HERMENEGILDA GONZALEZ PAZ antes mencionada, residía en Carmen de Uría, Calle Valmore Rodríguez, 1era Transversal, casa Nº. 04-11, igualmente manifestaron que el acta de defunción de dicha ciudadana no aparece inserta en los Libros de Registro Civil para Defunciones llevados por la Jefatura antes identificada.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2007, la representación judicial de los solicitantes, pidió el avocamiento del ciudadano Juez.
Mediante auto de fecha 18 de julio del año 2007, el Tribunal previo avocamiento del ciudadano Juez, a los efectos de la continuación del proceso, ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Civil.
Cumplidas las formalidades inherentes a la publicación y consignación de los edictos, en fecha 20 de noviembre de 2007, la Dra. DINORAH MARIA GARCIA, en su carácter de autos consignó escrito de pruebas.
El Tribunal mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2007, publicó las pruebas promovidas por la apoderada judicial de los solicitantes.
En fecha 28 de noviembre de 2007, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas y libró comisión para la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 23 de enero de dos mil ocho (2008), fueron recibidas resultas de comisión provenientes del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juzgado a quien correspondió el conocimiento de la comisión librada para la declaración de las testimoniales de los ciudadanos: LISBETH RAMONA PERAZA PEÑA y CARLOS DAVID GAMEZ GONZALEZ, titulares de las Cédulas de identidad números V- 7.996.551 y V- 6.800.575 respectivamente, testigo promovido por los solicitantes, en el escrito de pruebas presentado.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a proferir su fallo bajo la siguiente:
III
MOTIVACIÓN
El artículo 438 del Código Civil establece:
“Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentaria, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquélla persona, previa la comprobación de los hechos…..”
De la norma antes parcialmente trascrita y concorde con la doctrina mas autorizada sobre la materia, para la procedencia de la presunción de muerte por accidente se requiere: 1) Que una persona se haya encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante (C.C. art. 438, encab.). A este propósito es necesario destacar: a) que la enumeración legal es enunciativa, de modo que deben considerarse incluidos otros siniestros semejantes, tales como caída violenta de aeronaves, explosión de calderas en una fábrica, etc., y b) Que, en su caso deben probarse dos hechos: el siniestro mismo y la presencia de la persona en él; 2) Que a raíz del siniestro, no se haya tenido noticia de la existencia de la persona de que se trata (C.C. art. 438, encab.). Es obvio que si se ha tenido noticia de que ha sobrevivido al siniestro no procede la presunción de muerte por accidente y que si se sabe que ha muerto en el accidente se está frente a un caso de muerte que se acreditará con la partida de defunción, levantada con las formalidades de la ley o por cualquier medio de prueba en los casos previstos en el artículo 486 del Código Civil. JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, DERECHO CIVIL I, Personas, Pag. 379 y 380.
Ahora bien, corresponde a este sentenciador, con vista a las pruebas cursantes en autos, determinar si se encuentran llenos los extremos de ley antes señalados, necesarios para la procedencia de la presunción de muerte por accidente.
Aportaron a los autos las siguientes pruebas: 1) Partidas de Nacimiento de los ciudadanos HERAMER JOSÉ BASTARDO GONZALEZ y OCIREIKA COROMOTO BASTARDO GONZALEZ. 2) Constancia de trabajo, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Ministerio de Asuntos Educativos. 3) Constancia de trabajo emanada del Ministerio de Educación y Deporte Escuela Integral Bolivariana “NAIGUATA”. 4) Denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5) Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 6) Constancia de Residencia, emitida por la Jefatura Civil de Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas. 6) Fuentes periódicas de la época.
En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público este juzgador de conformidad con lo establecido en jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de Justicia, que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y fueron expedidos sobre materia de su competencia, son documentos públicos, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual dispone: “Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, y el artículo 1360 del mismo Código, que establece: “ El instrumento público hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.
Entonces, las precitadas documentales que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es: 1) Que los ciudadanos HERAMER JOSE BASTARDO GONZALEZ y OCIREIKA COROMOTO BASTARDO GONZALEZ, son hijos de la ciudadana HERMENEGILDA GONZALEZ PAZ y del ciudadano AMERICO BASTARDO TORRES. 2) Que la ciudadana HERMENEGILDA GONZALEZ PAZ, para el momento de la tragedia ocurrida el 16 de diciembre de 1.999, se encontraba domiciliada en la Calle Valmore Rodríguez, casa Nº. 4-11, Carmen de Uria, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, conjuntamente con sus hijos.
Como corolario de lo anterior, existe absoluta certeza de la filiación que tienen los solicitante en relación a la presunta fallecida por los hechos acaecido en fecha 16 de diciembre del año 1999, así como también la certeza de que la precitada ciudadana, se encontraba residenciada en la Urbanización Carmen de Uria, Calle Valmore Rodríguez, Primera Trasversal casa Nº. 04-11, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, en el momento que ocurrió el siniestro, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud, ello a tenor de lo previsto en el artículo 438 eiusdem.- Así se establece.
Por otra parte, en cuanto al siniestro no existe ninguna duda que entre los días 15 y 16 de diciembre de 1999 ocurrió un hecho conocido como el deslave o la tragedia de Vargas, lo que constituye un hecho notorio, pues el mismo no solo fue objeto de grandes coberturas en la prensa, sino que tuvo un gran impacto en la sociedad por la magnitud y por la cantidad de pérdidas humanas, convirtiéndose definitivamente en un hecho conocido por todos y por supuesto a ese conocimiento no puede escapar el Juez que en la vida actual, incluso como parte de los hechos que debe adquirir para engrosar su conocimiento sobre su entorno social, lee periódicos, oye radio o ve televisión, en consecuencia sobre la certeza de la ocurrencia de este hecho (tragedia de Vargas) no abriga ninguna duda este sentenciador.- Así se establece.
Asimismo se destaca que entre las instrumentales antes apreciadas se encuentra la comunicación remitida a este despacho por el Jefe Civil a cargo de la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá, del Municipio Vargas del Estado Vargas, quien participó a este tribunal que el sitio donde habitaba la ciudadana Hermenegilda González Paz, había quedado inhabitable, en virtud de los sucesos naturales ocurridos el 16 de diciembre de 1999, en consecuencia de los documentos acompañados a los autos se evidencia plenamente que la ciudadana antes identificada, desapareció, o presuntamente murió en la denominada tragedia de Vargas el día 16 de Diciembre de 1999. Así se establece.
Finalmente, respecto a las testimoniales de los ciudadanos: LISBETH RAMONA PERAZA PEÑA y CARLOS DAVID GAMEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.996.551 y V- 6.800.565, respectivamente, quienes previo cumplimiento de las formalidades de ley, quedaron contestes en: a) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: OCIREIKA COROMOTO BASTARDO GONZALEZ y HERAMER JOSE BASTARDO GONZALEZ desde que nacieron; b) Que conocieron de vista trato y comunicación a la ciudadana HERMENEGILDA GONZALEZ PAZ; c) Que si saben y les consta que los ciudadanos: OCIREIKA COROMOTO BASTARDO GONZALEZ y HERAMER JOSÉ BASTARDO, vivían con su señora madre en Carmen de Uria, Calle Valmore Rodríguez, Primera Trasversal casa Nº. 04-11, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, hasta el 15 de diciembre de 1.999, fecha de los fenómenos naturales en el Estado Vargas, igualmente manifestaron que vivían, en la misma calle; c) Que la última vez, que vieron físicamente a la ciudadana HERMENEGILDA GONZALEZ PAZ, había sido en su residencia el día 15 de diciembre de 1.999 y que hasta la fecha no han tenido noticia de la mencionada ciudadana.
Entonces, por las consideraciones que anteceden respecto a las testimoniales antes analizadas y adminiculadas a las demás probanzas evacuadas en el curso del presente juicio y que dan cuenta del siniestro ocurrido en el Estado Vargas el 16 de Diciembre de 1999, y que la ciudadana HERMENEGILDA GONZALEZ PAZ, estaba presente y hasta la fecha no existe noticias sobre su existencia o si sobrevivió a la tragedia, estima este juzgador que se encuentran acreditados los extremos necesarios para la procedencia de la presente solicitud, en consecuencia la misma debe prosperar en derecho y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de PRESUNCIÓN DE MUERTE, de la ciudadana HERMENEGILDA GONZALEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calle Valmore Rodríguez, casa Nº. 4-11. Carmen de Uria, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, y titular de la cèdula de identidad Nº. V- 2.898.610, presentada por los ciudadanos: HERAMER JOSE BASTARDO GONZALEZ y OCIREIKA COROMOTO BASTARDO GONZALEZ. SEGUNDO: Conforme lo prevé el aparte único del artículo 479 del Código Civil, se ordena Oficiar a la Jefatura Civil de Naiguatá, del Municipio Vargas del Estado Vargas, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia, anexo oficio, para que proceda a insertar la misma en el Libro de Registro de Defunciones que lleva dicha Jefatura. Asì se decide.
TERCERO: Se ordena la publicación del presente fallo en el Diario ULTIMAS NOTICIAS, a los fines de notificar a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho en la declaración de muerte de la ciudadana HERMENEGILDA GONZALEZ PAZ. Asì se establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º y 149º.
EL JUEZ
Abg. CARLOS ELÌAS ORTIZ FLORES.
EL SECRETARIO ACC,
ELIAS HERNANDEZ FRAGA
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m)
EL SECRETARIO ACC,
ELIAS HERNANDEZ FRAGA
COF/EHF/a,m
Exp. Nro. 9887
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